CSJ - STP13100-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13100-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13100-2022 Radicación n° 125506 Acta 203 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Tomás Javier Oñate Acosta, respecto del fallo proferido el 21 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.CUI 20001220400120220053501 N.I. 125506 Tutela 2ª Instancia A/ Tomás Javier Oñate Acosta 2 ANTECEDENTES Y DEMANDA De acuerdo con los elementos de convicción aportados al presente trámite y lo narrado por el accionante en su muy extensa demanda de tutela, se sabe que Tomás Javier Oñate Acosta funge como defensor de Manuel Salvador Bravo Cuadros dentro del trámite penal distinguido con el radicado 2017-01078, que por receptación se le adelanta a este último en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar. Indica el actor que el 19 de mayo de 2022 se encontraba programada sesión de juicio oral dentro de la referida causa, pero que ese mismo día fue incapacitado por su médico personal, razón por la cual allegó excusa de inasistencia ante el Juzgado de conocimiento, aportando como prueba sumaria la mentada incapacidad.
referida causa, pero que ese mismo día fue incapacitado por su médico personal, razón por la cual allegó excusa de inasistencia ante el Juzgado de conocimiento, aportando como prueba sumaria la mentada incapacidad. Sostiene que, tras “desvalorar” esa prueba, la Juez cognoscente resolvió remitir copias ante la Comisión de Disciplina Judicial, para que investigara al abogado defensor, pues estimó que ese aplazamiento obedece a un acto dilatorio de la defensa. Tal decisión, aunque fue tomada en audiencia, tan solo se le notificó al acá accionante hasta el 1º de junio del año en curso, motivo por el cual, el día 3 de ese mismo mes y año, procedió a presentar, en contra de ella, recurso de “reposición, apelación y queja” , mismo que no había sidoCUI 20001220400120220053501 N.I. 125506 Tutela 2ª Instancia A/ Tomás Javier Oñate Acosta 3 resuelto hasta el momento de interponer la presente acción constitucional. Tras presentar unas extensas consideraciones sobre el contenido del aludido recurso, finalmente el accionante centra su queja constitucional en el hecho de que se le ha vulnerado sus garantías fundamentales por no haber recibido respuesta alguna a su postulación, motivo por el cual depreca se ampare sus derechos fundamentales, infiriendo la Sala que, como consecuencia de esa declaración, aspira a que se le ordene a la accionada pronunciarse sobre los mentados medios defensivos.
cual depreca se ampare sus derechos fundamentales, infiriendo la Sala que, como consecuencia de esa declaración, aspira a que se le ordene a la accionada pronunciarse sobre los mentados medios defensivos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo deprecado, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el Juzgado accionado, mediante auto del 12 de julio del año en curso, resolvió rechazar de plano el recurso de reposición y en subsidio de apelación, al tiempo que concedió el de queja ante su superior funcional. Agregó que al estar en curso el trámite del recurso de queja, inviable resulta querer provocar un pronunciamiento por parte del juez de tutela, en el sentido que realice valoraciones sobre aspectos que conciernen a los jueces ordinarios.CUI 20001220400120220053501 N.I. 125506 Tutela 2ª Instancia A/ Tomás Javier Oñate Acosta 4 LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue objeto de impugnación por el accionante quien, con miras a lograr su revocatoria, señaló lo siguiente: Manifestó que la respuesta recibida a su petición era extemporánea y parcial, en la medida que, de una parte, se brindó pasados 45 días de haberse efectuado la solicitud y, de otra, porque no se realizó ninguna valoración y pronunciamiento sobre la excusa médica presentada por él para justificar su inasistencia a la sesión de juicio oral.
brindó pasados 45 días de haberse efectuado la solicitud y, de otra, porque no se realizó ninguna valoración y pronunciamiento sobre la excusa médica presentada por él para justificar su inasistencia a la sesión de juicio oral. Reitera que a la juez accionada le asistía el deber de valorar y pronunciarse sobre la incapacidad médica presentada, pero que no lo ha hecho, pues sólo se manifestó con respecto a la remisión de copias disciplinarias, luego no hay ningún tipo de valoración respecto a la eficacia jurídica de la incapacidad médica, motivo por el cual no es viable asegurar que existe un hecho superado. Agrega que su queja no se dirige contra la orden de compulsarle copias disciplinarias, sino contra el hecho que no se valoró una situación médica acreditada que le impedía concurrir al ejercicio de sus funciones como defensor, motivo de más para asegurar que no se ha configurado la carencia actual de objeto.CUI 20001220400120220053501 N.I. 125506 Tutela 2ª Instancia A/ Tomás Javier Oñate Acosta 5
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la
Superior de Valledupar, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal de instancia acertó al declarar la carecía actual de objeto por hecho superado, ello tras determinar que, con auto del 12 de julio del año en curso, el Juzgado accionado se pronunció respecto al recurso de “reposición, apelación y queja” promovido por el actor contra la decisión adoptada, por esa autoridad, el 19 de mayo del año en curso, al interior del proceso 2017-01078.CUI 20001220400120220053501
N.I. 125506 Tutela 2ª Instancia A/ Tomás Javier Oñate Acosta 6
4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.
Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho
Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial. Bajo ese entendido, teniendo en cuenta que en el asunto sub judice el actor afirma haber presentado un recurso de “reposición, apelación y queja” contra el auto del 19 de mayo del año en curso, sin que hasta el momento hubiera recibido respuesta alguna sobre el particular, no cabe duda de que seCUI 20001220400120220053501 N.I. 125506 Tutela 2ª Instancia A/ Tomás Javier Oñate Acosta 7 está ante la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, en su vertiente de postulación.
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. » (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que
existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.CUI 20001220400120220053501 N.I. 125506 Tutela 2ª Instancia A/ Tomás Javier Oñate Acosta 8 Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una
objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestosCUI 20001220400120220053501 N.I. 125506 Tutela 2ª Instancia A/ Tomás Javier Oñate Acosta 9 fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos
y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.»
6. Del caso en concreto y la existencia de un hecho superado. 6.1. De acuerdo con las afirmaciones efectuadas por el actor en su demanda de tutela, y los elementos de convicción allegados a este trámite, el 3 de junio del año en curso, el demandante en tutela radicó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, recurso de “reposición, apelación y queja”, contra la determinación del 19 de mayo de 2022, donde se dice, la judicatura “desvaloró” una incapacidad médica aportada como fundamento para justificar su inasistencia a la sesión de juicio oral prevista para ese día, en el marco del proceso penal 2017-01078, donde el accionante funge como defensor de confianza del procesado.
Afirma que, hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional, el Juzgado accionado no se había pronunciado sobre los recursos promovidos, razón por la cual estimaba vulnerados sus derechos fundamentales.CUI 20001220400120220053501
N.I. 125506 Tutela 2ª Instancia A/ Tomás Javier Oñate Acosta 10 6.2. Admitida la demanda de tutela el 11 de julio del año en curso y, corrido su traslado a las autoridades accionadas el día 12 del mismo mes y año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar procedió a informar que, en efecto, a su despacho se había allegado un extenso memorial suscrito por el abogado Tomás Javier Oñate Acosta, donde manifestaba promover los recursos de reposición, apelación y queja, contra la decisión adoptada por ese despacho, el 19 de mayo de 2022 al interior del proceso penal 2017-01078, consistente en disponer la remisión de copias ante la Comisión de Disciplina Judicial. Agregó que el mismo no había sido resuelto, porque se confundió en medio de otros varios escritos extensos presentados por el actor al interior de esa causa penal, pero que mediante proveído del 12 de julio del año en curso, del cual allegó copia1, había resuelto rechazar de plano los recursos de reposición y apelación, en la medida que contra la orden de remitir copias ante una autoridad, para que se investigue algún suceso de carácter penal o disciplinario, no procede recurso alguno. Así mismo, señaló que en el mismo auto concedió el recurso de queja, disponiendo que la actuación se remitiera ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para lo de su cargo.
auto concedió el recurso de queja, disponiendo que la actuación se remitiera ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para lo de su cargo. 6.3. De acuerdo con la anterior reseña y, comoquiera que el accionante al momento de sustentar su impugnación contra el fallo de primer grado admite haber recibido la 1 Ver archivo PDF “Reposición resuelta jueza 1 penal Valledupar”.CUI 20001220400120220053501 N.I. 125506 Tutela 2ª Instancia A/ Tomás Javier Oñate Acosta 11 respuesta reclamada, la Sala entiende entonces que su principal pretensión se encuentra satisfecha y, con ello, se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la decisión judicial reclamada se produjo con ocasión del presente trámite constitucional, pero en todo caso antes que el mismo fuera resuelto en primera instancia el 12 de julio del año que avanza, razón por la cual se estima que el A quo acertó en su determinación y, por ese motivo, se procederá a confirmar el fallo impugnado.
7. Ahora bien, señala el accionante en su escrito de impugnación que, la respuesta dada por el Juzgado en auto del 12 de julio del año en curso, no lo satisface, pues en ella no observa que se haga algún tipo de valoración sobre la incapacidad médica presentada por él, para justificar su inasistencia a la audiencia de juicio oral celebrada el 19 de mayo de 2022, al interior del radicado 2017-01078.
Sobre el particular, la Sala estima necesario precisar
incapacidad médica presentada por él, para justificar su inasistencia a la audiencia de juicio oral celebrada el 19 de mayo de 2022, al interior del radicado 2017-01078. Sobre el particular, la Sala estima necesario precisar que este argumento se ofrece novedoso, pues el amparo estuvo encaminado inicialmente a cuestionar la tardanza en que incurrió el Juzgado para resolver los recursos de reposición, apelación y queja que en su momento promovió y, por lo tanto, no es procedente emitir pronunciamiento alguno en sede de instancia, pues obedecen a un tópico frente a los cuales los accionados o involucrados no han tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.CUI 20001220400120220053501 N.I. 125506 Tutela 2ª Instancia A/ Tomás Javier Oñate Acosta 12 En efecto, la jurisprudencia pacífica de esta Sala ha sido clara en establecer que estudiar nuevos hechos, propuestos a través de la impugnación y que no se ventilaron en la demanda inicial, vulnera el debido proceso de la autoridad demandada (STP2530-2022, rad. 122389, 3 mar. 2022, STP220-2022, rad. 121140, 18 ene. 2022, STP14544-2021, rad. 119435, 14 oct. 2021, STP13513-2021, rad. 119843, 12 oct. 2021, STP15389-2021, rad. 119719, 12 oct. 2021, STP16116-2021, rad. 119474, 12 oct. 2021, STP13724oct. 2021, STP15389-2021, rad. 119719, 12 oct. 2021, STP16116-2021, rad. 119474, 12 oct. 2021, STP137242021, rad. 119439, 30 sep. 2021, STP13466-2021, rad. 119077, 27 sep. 2021, entre otras): « (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). Adicional a que, de acuerdo con lo resuelto por la juez accionada, se estaría a la espera de la resolución del recurso de queja que se concedió y el que, eventualmente, habilitaría un estudio en sede de apelación de sus reclamos, lo que impide a esta Colegiatura explorar de fondo sus suplicas, dado que ello sería tanto como reemplazar a los funcionarios que por ley están convocados a definir la propuesta del accionante.CUI 20001220400120220053501
impide a esta Colegiatura explorar de fondo sus suplicas, dado que ello sería tanto como reemplazar a los funcionarios que por ley están convocados a definir la propuesta del accionante.CUI 20001220400120220053501 N.I. 125506 Tutela 2ª Instancia A/ Tomás Javier Oñate Acosta 13
8. Y en todo caso, de iniciarse acción disciplinaria por la orden de copias que se emitió, cuenta el quejoso con los medios de defensa e impugnación que se habilitan ante los estrados disciplinarios, a través de los que, podrá deprecar la validez de la incapacidad médica allegada para justificar su inasistencia a la sesión de juicio oral programada para el 19 de mayo de 2022, al interior del proceso 2017-01078.
De modo que, corresponderá a los jueces disciplinarios, valorar y discernir sobre las consideraciones que tiene el acá accionante respecto a la validez de su excusa médica al interior del trámite penal ya mencionado.
9. En consecuencia, se reitera que la Juez Primero Penal del Circuito de Valledupar, cumplió con la carga que le era exigible, esto es, pronunciarse frente a los recursos interpuestos por Tomás Javier Oñate Acosta, respecto a la decisión que se adoptó en la audiencia celebrada el 19 de mayo de 2021 al interior del radicado 2017-01078, consistente en ordenar expedir copias en contra del referido ciudadano, para que sea investigado disciplinariamente en la
Comisión de Disciplina Judicial. Son los anteriores argumentos suficientes para confirmar, en su integridad, el fallo impugnado.
ciudadano, para que sea investigado disciplinariamente en la Comisión de Disciplina Judicial. Son los anteriores argumentos suficientes para confirmar, en su integridad, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión deCUI 20001220400120220053501 N.I. 125506 Tutela 2ª Instancia A/ Tomás Javier Oñate Acosta 14 Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MagistradoCUI 20001220400120220053501
N.I. 125506 Tutela 2ª Instancia A/ Tomás Javier Oñate Acosta 15 Nubia Yolanda Nova García Secretaria