CSJ - STP13101-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13101-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP13101-2022 Radicación n° 126128 Acta 226. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por M. I. P. P., quien manifiesta actuar como agente oficioso de B. I. C.
P. y en representación de la menor de edad A. V. P. C. (hija de B.), frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que rechazó la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, promovida contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación .
Fueron vinculados el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y el Director delTutela 2ª Instancia No 126128
M. I. P. P., actuando como agente oficiosa de B. I. C. P. y en representación de la menor de edad A. V. P. C.
CUI 11001220400020220325501 2 Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué – Picaleña. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y pretensiones, fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente manera:
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y pretensiones, fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente manera: Se refiere en el líbelo tutelar, que B. I. C. P., madre de la menor A.
V. P. C., se encontraba privada de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El Buen Pastor de Bogotá, desde el año 2017, por sentencia condenatoria dentro del proceso penal con radicado 11001600000020170145500 [por concierto para delinquir agravado], cuya vigilancia se encuentra en el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Que el 22 de julio del 2022, la accionante fue trasladada al Centro Penitenciario de Ibagué, pero ella es procedente de María La Baja, Bolívar y su hija también nació allí, por lo que la privada de la libertad tiene su arraigo familiar en esta municipalidad. Expone, que a la actora se le presentaron múltiples inconvenientes en el Centro Penitenciario El Buen Pastor que pusieron en riesgo su vida e integridad personal, por lo que se interpuso tutela que conoció el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001334205320220013000. Despacho que ordenó, entre otras cosas, que se recibiera de manera formal la denuncia que deseaba presentar la accionante, a fin de establecer las
el radicado 11001334205320220013000. Despacho que ordenó, entre otras cosas, que se recibiera de manera formal la denuncia que deseaba presentar la accionante, a fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se suscitaron los hechos que denominó amenazas contra su vida e integridad personal por parte del personal de vigilancia. Señala que, a pesar de existir el fallo de tutela, la demandante fue traslada al Centro Penitenciario de Ibagué, resultándole complicado a su familia visitarla y, lo ofrecido por el INPEC, que es una visita virtual, no suple la ausencia afectiva de la madre,Tutela 2ª Instancia No 126128
M. I. P. P., actuando como agente oficiosa de B. I. C. P. y en representación de la menor de edad A. V. P. C.
CUI 11001220400020220325501 3 máxime cuando la menor ha presentado trastornos del sueño y ansiedad. Asevera, que el hecho de ubicarse en un lugar de reclusión lejano a su lugar de arraigo ha vulnerado de manera sistemática y flagrante los derechos fundamentales de la menor y la madre. Refiere, que la penada ha tenido múltiples inconvenientes con las dragoneantes C. O. y L. P., quienes fueron denunciadas, situación que ha puesto en riesgo constante su vida, por lo que el INPEC debió hacer la gestiones para ser trasladada a un Centro Penitenciario en la Costa Caribe, más aun teniendo en cuenta que tras su llegada al Centro Penitenciario de Ibagué, se encontró que la dragoneante C. O. estaba laborando allí siendo amenazada
Penitenciario en la Costa Caribe, más aun teniendo en cuenta que tras su llegada al Centro Penitenciario de Ibagué, se encontró que la dragoneante C. O. estaba laborando allí siendo amenazada por esta, pero el INPEC no ha iniciado las investigaciones disciplinarias con el fin de esclarecer los hechos denunciados. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales, ordenando al INPEC que realice las gestiones necesarias para que la accionante sea trasladada a un Centro Penitenciario en la Costa Caribe cercano a su lugar de arraigo familiar; a la Procuraduría General de la Nación que inicie las investigaciones por los hechos denunciados por la accionante y a la Fiscalía General de la Nación que remita los números de noticia criminal de las denuncias realizadas. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso, después de haber asumido el conocimiento de la demanda y de correr traslado de la misma a las accionadas y vinculadas, rechazarla por falta de legitimación en la causa por activa. Explicó que la libelista «no demostró en la actuación que la agenciada, pese a estar privada de la libertad, no contaba con las condiciones físicas o mentales para interponer la acción constitucional por sus propios medios, como tampoco arrimó al plenario (sic) la correspondiente certificación que laTutela 2ª Instancia No 126128
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CUI 11001220400020220325501 4 legitime para incoar la demanda de amparo en representación legal de la menor de edad, pues aseveró en el escrito ostentar la custodia de ella, pero no lo demostró probatoriamente». Aseveró que B. I., pese a ser un sujeto de especial protección constitucional al estar privada de la libertad, sí cuenta con las condiciones para interponer la acción constitucional de manera directa y en representación de su menor hija, pues «no se evidenció que se encontrara en una situación física o de salud que la imposibilitara promover la protección de sus derechos fundamentales de manera personal». Enfatizó en que la memorialista carece de «personería y legitimidad para instaurarla», en tanto los derechos fundamentales presuntamente vulnerados pertenecen al fuero interno de quienes dice representar. De otro lado, expuso que: Finalmente, y siendo suficiente lo expuesto en precedencia para que la Sala se abstenga de estudiar de fondo las pretensiones de la demanda, también se advierte que en relación con la solicitud de traslado no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues tal como lo manifestó el INPEC, las resoluciones por medio de las que se resuelven las solicitudes de traslado, se constituyen en actos administrativos que pueden ser demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo ordinario de defensa
se resuelven las solicitudes de traslado, se constituyen en actos administrativos que pueden ser demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo ordinario de defensa judicial que no se demostró haberse utilizado previamente a la interposición de la presente acción de amparo, como no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la competencia excepcional del juez constitucional, sin el cumplimiento de esta condición. (sic)Tutela 2ª Instancia No 126128
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CUI 11001220400020220325501 5 Sin embargo, en la parte resolutiva del fallo dispuso lo siguiente: PRIMERO: RECHAZAR, la presente acción de tutela instaurada por M. I. P. P., actuando como agente oficiosa de B. I. C. P. y en representación de la menor de edad A. V. P. C. , en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por no haberse demostrado el requisito de procedibilidad de la legitimación en la causa por activa, conforme a lo expuesto en precedencia. (sic) IMPUGNACIÓN Fue presentada por la memorialista, quien reiteró los argumentos del libelo introductorio y sostuvo que «B. I. C. P. se encuentra recluida en un centro penitenciario, lo cual le impide de bulto presentar acción ante la jurisdicción; si no es
argumentos del libelo introductorio y sostuvo que «B. I. C. P. se encuentra recluida en un centro penitenciario, lo cual le impide de bulto presentar acción ante la jurisdicción; si no es por conducto de gente oficioso, lo hecho por el tribunal al rechazar la acción de tutela por no probar la legitimación en la causa, y desechar la situación de seguridad que vive al reo así como también la situación médica A. P. C., características inaceptables de juez en el estado social de derecho». (sic) Así, pide la revocatoria del fallo impugnado, pronunciamiento sobre la medida provisional deprecada y el amparo de los derechos fundamentales de B. I. C. P..
INFORMACIÓN RECAUDADA EN IMPUGNACIÓNTutela 2ª Instancia No 126128
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CUI 11001220400020220325501 6 Un colaborador del despacho del Magistrado ponente se comunicó, vía telefónica, el 14 de septiembre de 2022, en horas de la tarde, con la memorialista M. I. P. P., a efectos de averiguar cuál es el parentesco que tiene con B. I. C. P., persona actualmente privada de la libertad en el Centro Penitenciario de Ibagué. En respuesta, se obtuvo que son «primas hermanas». CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior jerárquico, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591
La Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior jerárquico, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al rechazar la demanda de amparo promovida por M. I. P. P., quien manifiesta actuar como agente oficiosa de B. I. C. P. y en representación de la menor de edad A. V. P. C. (hija de B.), tras considerar que la libelista carece de «personería y legitimidad para instaurarla», en tanto los derechos fundamentales presuntamente vulnerados pertenecen al fuero interno de quienes dice representar. Legitimación en la causa por activaTutela 2ª Instancia No 126128
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CUI 11001220400020220325501 7 El canon 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que están legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante legal o apoderado especial, el Defensor del Pueblo o el personero municipal. Igualmente señala que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que deberá manifestarse en la solicitud. En lo que tiene que ver con la agencia oficiosa la Corte
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que deberá manifestarse en la solicitud. En lo que tiene que ver con la agencia oficiosa la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indicó: (…) cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad1, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses. 1 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “ Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los
las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.Tutela 2ª Instancia No 126128
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CUI 11001220400020220325501 8 En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación2 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas 4 o mentales 5 para promover su propia defensa”6. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de
de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. En el caso bajo estudio, M. I. P. P. manifiesta actuar como agente oficioso de B. I. C. P. y en representación de la menor de edad A. V. P. C. (hija de B.) , en atención a que el 22 de julio de 2022 su agenciada B. I. fue trasladada de la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá al Centro Penitenciario de Ibagué. En su opinión, ello ha afectado el derecho a la unidad familiar, pues el arraigo de sus parientes está ubicado en 2 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado
familiar, pues el arraigo de sus parientes está ubicado en 2 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 3 Ver sentencia T452/01.4 Ver sentencia T-342/94.5 Ver sentencia T-414/99.6 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.Tutela 2ª Instancia No 126128
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CUI 11001220400020220325501 9 María La Baja (Bolívar) y, por la lejanía donde actualmente está recluida B. I. (Ibagué), resulta complicado ir a visitarla personalmente, al punto que la niña A. V. ha presentado trastornos de sueño y de ansiedad, al parecer, por esa situación. Por ese motivo, la memorialista pide que B. I. sea trasladada a un centro penitencia en la Costa Caribe, cercano a su lugar de arraigo familiar. En virtud del artículo 74 de la Ley 65 de 1993, los familiares de hasta segundo grado de consanguinidad o civil y primero de afinidad de las personas privadas de las libertad pueden presentar solicitudes de traslado de cárcel. 7 Así, se advierte que la citada regla ha legitimado a los parientes cercanos de los reclusos para que formulen peticiones de
pueden presentar solicitudes de traslado de cárcel. 7 Así, se advierte que la citada regla ha legitimado a los parientes cercanos de los reclusos para que formulen peticiones de traslado con la finalidad de proteger no solo las prerrogativas del privado de la libertad en su esfera individual, sino garantizar también el derecho a la unidad familiar que incluye a los demás miembros cercanos de su núcleo (STP13345-2021). Igualmente, se destaca que, para elevar dichas peticiones por parte de un familiar cercano, el Código Penitenciario no exige algún tipo de condición distinta al grado de parentesco con el recluso. Es decir, no contempla como prerrequisito que el privado de la libertad se encuentre en imposibilidad de radicar la solicitud por su propia cuenta, 7 La Corte Constitucional mediante sentencia C-075 de 2021 declaró la exequibilidad condicionada del citado artículo, en el entendido que los familiares del recluso dentro del segundo grado de parentesco civil, también estaban facultados para presentar solicitudes de traslado.Tutela 2ª Instancia No 126128
M. I. P. P., actuando como agente oficiosa de B. I. C. P. y en representación de la menor de edad A. V. P. C.
CUI 11001220400020220325501 10 pues ya se ha dicho que lo que busca es la protección de derechos que abarcan la unidad familiar (STP13345-2021). En ese orden de ideas, si la persona directamente
CUI 11001220400020220325501 10 pues ya se ha dicho que lo que busca es la protección de derechos que abarcan la unidad familiar (STP13345-2021). En ese orden de ideas, si la persona directamente interesada, o sus familiares de hasta segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil y primero de afinidad puedan solicitar el traslado de reclusión, igualmente pueden promover demanda de tutela con ocasión al referido traslado de cárcel, como extensión positiva a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia. De ese modo, la legitimidad en la causa de M. I. P. P. para acudir a la presente acción constitucional no está ampara ni siquiera por la disposición jurídica en comento, en la medida en que ella y B. I. C. P. son «primas hermanas». Es decir, son parientes, pero en el cuarto grado de consanguinidad. Esa situación está por fuera del ámbito de protección previsto por el legislador y la jurisprudencia constitucional (C-075 de 2021), a efectos de reclamar la unidad familiar por el traslado de reclusión de la persona privada de la libertad, así como para promover demanda de amparo por misma circunstancia. Adicionalmente, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo,
no se ha acreditado situación alguna que dificulte a B. I. C. P. aTutela 2ª Instancia No 126128
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CUI 11001220400020220325501 11 ejercer de manera directa la acción de tutela. Pues, no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Ahora bien, el suceso que B. I. C. P. se encuentre privada de la libertad en un establecimiento carcelario no constituye motivo válido ni admisible para que M. I. P. P., en su condición de pariente, pero en el cuarto grado de consanguinidad de aquélla, la represente como agente oficioso, porque tal circunstancia tampoco impide que acuda directamente al aparato jurisdiccional del Estado, en aras de reclamar sus garantías, máxime cuando al interior del penal cuenta con servicio de asistencia jurídica gratuita y lo necesario para ese fin. Bajo el manto de la agencia oficiosa, la memorialista no puede sustituir la voluntad de su pariente, quien es mayor de edad, a efectos de acudir al juez constitucional y exponer la situación que aparentemente la aqueja, porque, se insiste, además de no estar demostrada la condición de debilidad manifiesta de aquélla, lo que está en juego, en casos como el presente, es la libertad de B. I. C. P., como sujeto capaz de
además de no estar demostrada la condición de debilidad manifiesta de aquélla, lo que está en juego, en casos como el presente, es la libertad de B. I. C. P., como sujeto capaz de autodeterminarse y de disponer de sus derechos, en ejercicio de sus facultades como ciudadana colombiana. En consecuencia, lo sensato es la modificación parcial del numeral primero de la parte resolutiva del falloTutela 2ª Instancia No 126128
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CUI 11001220400020220325501 12 impugnado, en el sentido de declarar la improcedencia de la demanda de tutela por la ausencia de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que el juez de primera instancia agotó todo el trámite de la protesta constitucional y en el fallo se percató de la situación estudiada. En relación con el argumento concerniente a que la libelista dejó de aportar «la correspondiente certificación que la legitime para incoar la demanda de amparo en representación legal de la menor de edad, pues aseveró en el escrito ostentar la custodia de ella, pero no lo demostró» , la Sala no comparte ese criterio, porque, de acuerdo con el interés superior de la menor A. V. P. C. (hija de B. I.) , cualquier persona está legitimada para solicitar amparo constitucional de sus derechos fundamentales, «siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de
cualquier persona está legitimada para solicitar amparo constitucional de sus derechos fundamentales, «siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño» (CC T-010 de 2019). En este caso, según se infiere del libelo introductorio, la inminencia de la violación de las prerrogativas de la niña Antonella Vanessa viene dada por el traslado que su madre
B. I. experimentó el 22 de julio de 2022 de la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá al Centro Penitenciario de Ibagué, debido a que esta última ciudad queda más lejos de María La Baja
(Bolívar), donde vive la menor, lo cual dificultad aún más la comunicación personal entre ellas, por la distancia.Tutela 2ª Instancia No 126128
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CUI 11001220400020220325501 13 Con la circunstancia descrita se satisface el presupuesto de la legitimidad en la causa por activa, en favor de la mencionada menor. Por tanto, se procede a estudiar si el INPEC lesiona los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y unidad familiar de la menor A. V. P. C., en atención a que, en vez de trasladar a su madre B. I. C. P. a la Cárcel de Ibagué, «debió hacer las gestiones para ser trasladada a un Centro Penitenciario en la Costa Caribe, más aun teniendo en cuenta que tras su llegada al Centro Penitenciario de
Ibagué, «debió hacer las gestiones para ser trasladada a un Centro Penitenciario en la Costa Caribe, más aun teniendo en cuenta que tras su llegada al Centro Penitenciario de Ibagué, se encontró que la dragoneante C. O. estaba laborando allí siendo amenazada por esta». El traslado de internos es una facultad discrecional del INPEC que debe realizarse con sujeción a las finalidades y procedimientos descritos por el ordenamiento y con atención a las circunstancias particulares de cada caso De acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 4151 de 2011 (Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones) , es competencia de la Dirección General «7. Determinar y asignar los establecimientos de reclusión en los cuales la población condenada deba cumplirTutela 2ª Instancia No 126128
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CUI 11001220400020220325501 14 la ejecución de la pena, impuesta por las autoridades judiciales competentes». El artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014) , establece como causales de traslado de los internos, las siguientes: (i) Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.
65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014) , establece como causales de traslado de los internos, las siguientes: (i) Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. (ii) Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. (iii) Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. (iv) Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. (v) Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. El marco legal citado en precedencia indica que la potestad de traslado de los reclusos es considerada de naturaleza discrecional del INPEC. Sin embargo, ello no significa que sea absoluta, pues debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad que permitan la adecuada prestación de los serviciosTutela 2ª Instancia No 126128
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CUI 11001220400020220325501 15 penitenciarios,8 con la necesidad de valorar el «arraigo familiar» del privado de la libertad.9 De ese modo, la jurisprudencia constitucional ha considerado arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado de los reclusos cuando la Dirección General del INPEC efectúa un traslado evidenciándose vulneraciones a
De ese modo, la jurisprudencia constitucional ha considerado arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado de los reclusos cuando la Dirección General del INPEC efectúa un traslado evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, o lo niega sin fundamento expreso o negando injustificadamente la unidad familiar como causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario.10 En sentido contrario, se estima que la solicitud de traslado se encuentra ajustada al marco legal y jurisprudencial, en los casos en que el traslado o su negativa, se erige en las siguientes razones: (i) El privado de la libertad requiere una cárcel de mayor seguridad. (ii) En razón al hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. (iii) Se considera necesario el traslado para conservar la seguridad y el orden público. 8 CC T-137 de 2021; y CSJ STP7437-2021; STP14852-2021 y STP2979-2022.9 Resolución 6076 de 2020, artículo 8.10 CC -T439 de 2013 y T-044 de 2019.Tutela 2ª Instancia No 126128
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CUI 11001220400020220325501 16 (iv) La estadía del interno en una cárcel específica es indispensable para el buen desarrollo del proceso. Caso concreto En el asunto sub examine, la Sala advierte que el 22 de
CUI 11001220400020220325501 16 (iv) La estadía del interno en una cárcel específica es indispensable para el buen desarrollo del proceso. Caso concreto En el asunto sub examine, la Sala advierte que el 22 de febrero de 2022 B. I. C. P. solicitó al INPEC el traslado, por acercamiento familiar, de la Cárcel de Bogotá a la Cárcel de Sincelejo, de Santa Marta o de Valledupar. En respuesta, el 10 de marzo de 2022 la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC negó dicha petición, en Resolución 81001-GASUP-2022EE0039505 de 10 de marzo de 2022.
Explicó que: Una vez verificado el Parte Nacional Contada de Internos, se evidencia que sobre el establecimiento de Santa Marta recae fallo de tutela, así mismo presenta un considerable índice de hacinamiento tal como ocurre con el EPMSC de Valledupar lo cual limita el ingreso de población privada de la libertad, razón por la cual el traslado solicitado se encuentra inmerso dentro de la causal de improcedencia.
Respecto al establecimiento de Sincelejo, si bien es cierto no tiene hacinamiento, este fue destinado temporalmente para la recepción de privados de la libertad condenados que se encuentran en estaciones de policía y URI del departamento. La transliterada contestación no se acompasa con las exigencias constitucionales y legales que expresamente
disponen la motivación de los actos administrativos y laTutela 2ª Instancia No 126128
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CUI 11001220400020220325501 17 valoración del contexto en que se encuentra la persona privada de la libertad (CC T-137 de 2021).11 Lo anterior, comoquiera que la ausencia de criterios expresos, específicos y transparentes dentro del procedimiento que nie
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