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CSJ - STP13101-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13101-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 11001020500020260101201 Número interno 157370 Tutela impugnación

JAIRO MAURICIO BENAVIDES RUALES Y OTROS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP13101-2026 Radicación N.° 157370 Acta No. 229

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por JAIRO MAURICIO BENAVIDES RUALES, CÉSAR JESÚS SALAZAR MILLER y DARÍO OLIMPO BENAVIDES BENAVIDES, en contra del fallo proferido el 6 de mayo de 2026, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó el amparo deprecado en contra de la Sala Laboral del Tribunal SuperiorCUI 11001020500020260101201 Número interno 157370 Tutela impugnación

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2 de Pasto y los juzgados Primero, Tercero y Cuarto del Circuito de esa especialidad y ciudad.

Al trámite se ordenó vincular al a las partes e intervinientes dentro de los procesos especiales de fuero sindical con radicado n.º 52001-31-05-004-202500162-01, 52001-31-05-001-2025-00198-00 y 52001 -31-05-003sindical con radicado n.º 52001-31-05-004-202500162-01, 52001-31-05-001-2025-00198-00 y 52001 -31-05-0032025-00167-00

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los reseñó la Sala homóloga Laboral:

Los accionantes promovieron el presente resguardo constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «libertad sindical», «trabajo en condiciones dignas», mínimo vital, «estabilidad laboral reforzada y fuero sindical» , defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa para la resolución de la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, la empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS adelantó en contra de Jairo Mauricio Benavides Ruales -aquí accionanteproceso especial de fuero sindical, con el propósito de que se declarara que existió una relación laboral entre las partes a término indefinido; que el demandado era integrante de la junta directiva de la organización sindical USTRASE, en el cargo de secretario de derechos humanos,CUI 11001020500020260101201 Número interno 157370 Tutela impugnación

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3 paz y desarrollo social de la subdirectiva Orito y, que en dicha

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3 paz y desarrollo social de la subdirectiva Orito y, que en dicha calidad sindical el gestor gozaba de fuero sindical e incurrió en faltas graves constitutivas de justa causa para la terminación del contrato de trabajo, conforme al Código Sustantivo del Trabajo y al Reglamento Interno de Trabajo de la empresa.

En consecuencia, que se ordenara el levantamiento del fuero sindical y se concediera a la demandante el permiso judicial para despedir con justa causa al trabajador.

En la audiencia prevista en el artículo 114 del CPTSS que se desarrolló el 15 de enero de 2026, el demandado –aquí interesado-, dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones, particularmente a la relacionada con la existencia de justa causa para el despido y, como fundamento de su defensa propuso como excepción previa la de falta de competencia, al considerar que no se adelantó el procedimiento disciplinario previsto en el Código General Disciplinario, pese a que ostentaba la calidad de servidor público. En ese sentido, el tutelante sostuvo que el despacho judicial carecía de competencia para pronunciarse sobre la existencia de la justa causa invocada en la demanda por tratarse de un asunto que debía ser definido previamente en sede disciplinaria.

No obstante, la autoridad cognoscente resolvió en la misma diligencia «DECLARAR no probada la excepción previa de FALTA DE COMPETENCIA» propuesta por el convocante,

sede disciplinaria.

No obstante, la autoridad cognoscente resolvió en la misma diligencia «DECLARAR no probada la excepción previa de FALTA DE COMPETENCIA» propuesta por el convocante, decisión frente a la cual éste interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, magistratura que, mediante proveído del 27 de febrero de 2026 confirmó la decisión del juzgado.

Los promotores censuraron a través del amparo, en lo fundamental, que con la citada decisión la colegiatura accionada desconoció su calidad de servidores públicos disciplinables conforme al artículo 92 del Código General Disciplinario, por estar sujetos al control interno disciplinarioCUI 11001020500020260101201 Número interno 157370 Tutela impugnación

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4 de las entidades descentralizadas como Ecopetrol SA y sus filiales o, en su defecto, a la Procuraduría General de la Nación; por ello, la terminación de los vínculos laborales sólo puede producirse mediante un fallo administrativo disciplinario de destitución, pues, aducen, dicho normativa disciplinaria prevalece sobre los estatutos internos y obliga a aplicar el procedimiento disciplinario previo, de modo que, sin esa decisión no se configura la competencia del juez laboral, pese a la atribución general del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo.

Además, adujeron que la citada decisión del tribunal «puede ser aplicada por otros jueces» en los procesos que

pese a la atribución general del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo.

Además, adujeron que la citada decisión del tribunal «puede ser aplicada por otros jueces» en los procesos que actualmente se adelantan en su contra con el mismo propósito, esto es, el radicado n° 2025 -00198-00 seguido ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto contra el accionante César Jesús Salazar Miller y, el radicado n° 2025-00167-00 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto contra el actor Darío Olimpo Benavides Benavides, en detrimento de sus garantías esenciales, comoquiera que la empresa CENIT, filial de Ecopetrol SA, cerró sin autorización la Estación Alisales desde el 30 de diciembre de 2024, afectándolos como trabajadores con fuero sindical mediante la suspensión de labores, salarios y despidos, pese a que no existía decisión judicial sobre el levantamiento del fuero, pese a que los propios códigos de ética de las entidades reconocen su condición de servidores públicos sujetos al Código General Disciplinario.

En consecuencia, solicitaron la protección de las garantías fundamentales que invocaron y que, en consecuencia, se

[…] ordene a los accionados, dentro del término que determine el despacho judicial: • Restituir a los trabajadores a su cargo, sede y funciones originales, conforme a la decisión judicial en firme. • Garantizar el pago inmediato de los salarios suspendidos desde marzo de 2025, sin condicionamiento.CUI 11001020500020260101201 Número interno 157370 Tutela impugnación

originales, conforme a la decisión judicial en firme. • Garantizar el pago inmediato de los salarios suspendidos desde marzo de 2025, sin condicionamiento.CUI 11001020500020260101201 Número interno 157370 Tutela impugnación

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5 • Abstenerse de efectuar traslados, modificaciones de funciones, imposición de trabajo en casa o terminaciones de contratos de trabajadores amparados por fuero sindical sin previa autorización judicial. • Garantizar la participación efectiva de representantes sindicales en cualquier procedimiento disciplinario o administrativo que involucre a los trabajadores aforados. • Adoptar medidas que aseguren la protección y ejercicio efectivo de la libertad sindical.

4. Que se declare que las (sic) providencia judicial, mediante del auto interlocutorio del 27 de febrero de 2026, notificado por estados el 4 de marzo de 2026, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro del proceso 520013105004-2025-00162-01, proferida en el proceso de fuero sindical presentan (sic) defectos procesales, fácticos y sustantivos, afectando el derecho de defensa y la valoración integral de pruebas.

5. Que se ordene a los accionados informar al despacho judicial sobre el cumplimiento efectivo de lo ordenado, dentro de los términos que éste señale, garantizando la protección inmediata de los derechos fundamentales de los accionantes.

III. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala homóloga Laboral , luego de reseñar las

de los términos que éste señale, garantizando la protección inmediata de los derechos fundamentales de los accionantes.

III. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala homóloga Laboral , luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, en primera medida, señaló que CÉSAR JESÚS SALAZAR MILLER y DARÍO OLIMPO BENAVIDES BENAVIDES no están legitimados para controvertir decisiones relacionadas con el proceso de fuero sindical adelantado en contra de

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6 Por lo tanto, centró el análisis en lo que respecta a este último accionante.

En esa tarea, acreditó cumplidos los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales. Concretamente, consideró que contra el auto por medio del cual el Tribunal confirmó la negativa a la excepción previa por falta de competencia, no procedían recursos.

Luego estudió los argumentos de esa negativa. Consideró que los mismos son razonables, pues el Tribunal accionado aplicó las normas sobre la competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral sobre acciones relativas al fuero sindical, incluyendo el levantamiento del mismo y los permisos para despedir. A su turno, el Colegiado aclaró que el vínculo laboral entre el empleador y el accionante estaba regido por el Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones de derecho privado y no por las normas disciplinarias.

el vínculo laboral entre el empleador y el accionante estaba regido por el Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones de derecho privado y no por las normas disciplinarias.

Lo anterior, porque trabajó para Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS, la cual es una sociedad comercial regida por el derecho privado. En la misma línea, a pesar de que se diera sustitución patronal, continuó la relación laboral sin solución de continuidad, por lo cual conservó la misma naturaleza.CUI 11001020500020260101201 Número interno 157370 Tutela impugnación

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7 En consecuencia, la Sala Homóloga no halló un vicio específico en ese razonamiento.

A su turno, destacó que las demás pretensiones de la demanda, relacionadas con el reintegro, entre otras, desconocen el carácter excepcional y subsidiario de la tutela.

En la misma línea, la acción constitucional no está configurada para prevenir actos hipotéticos, futuros o inciertos como la eventual aplicación de esos razonamientos en otros procesos similares.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La apoderada de los accionantes se opone a la decisión de primer grado, en síntesis, por lo siguiente:

La sentencia varió el problema jurídico planteado en la demanda. Según su postura, la controversia giraba en torno a la inexistencia de un procedimiento disciplinario previo para estructurar la justa causa invocada por el empleador. Sin embargo, la primera instancia redujo el debate a

demanda. Según su postura, la controversia giraba en torno a la inexistencia de un procedimiento disciplinario previo para estructurar la justa causa invocada por el empleador. Sin embargo, la primera instancia redujo el debate a determinar si el juez laboral era competente para conocer el trámite de levantamiento del fuero.

Los procesos judiciales adelantados por la compañía no estaban orientados a evaluar objetivamente la situación de los trabajadores, sino a legalizar decisiones adoptadasCUI 11001020500020260101201 Número interno 157370 Tutela impugnación

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8 previamente. Ese proceder desconoce el derecho al debido proceso, la buena fe, entre otras.

El problema jurídico de la tutela era determinar si «¿Es compatible con el debido proceso, la libertad sindical y el régimen constitucional de estabilidad sindical reforzada que se estructure una justa causa para solicitar judicialmente el levantamiento del fuero sindical sin la existencia previa del procedimiento disciplinario que, según los accionantes, exige el artículo 92 del Código General Disciplinario?»

Se dejó de lado explicar por qué era o no aplicable el artículo 92 del Código General Disciplinario, la incidencia de la sustitución patronal, l a relevancia de los derechos sindicales, entre otros argumentos similares. En la misma línea, sostiene que la primera instancia estaba «obligada a pronunciarse de manera expresa, suficiente y razonada acerca del alcance jurídico del artículo 92 del Código General Disciplinario y de su eventual incidencia en el caso en concreto».

pronunciarse de manera expresa, suficiente y razonada acerca del alcance jurídico del artículo 92 del Código General Disciplinario y de su eventual incidencia en el caso en concreto».

Por ello , reitera que nunca hubo pronunciamiento sobre el problema jurídico sometido a consideración. En consecuencia, el fallo carece de motivación o tiene una argumentación deficiente.

A pesar de ese planteamiento inicial, dice que la Sala valoró fragmentariamente las evidencias allegadas . LoCUI 11001020500020260101201 Número interno 157370 Tutela impugnación

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9 anterior, al considerar que el régimen disciplinario no era aplicable por la naturaleza jurídica de la empresa Cenit, que se rige por el derecho privado.

Por ello, dice que debió considerarse la integración de Cenit a Ecopetrol, la sustitución patronal y el régimen funcional de sus trabajadores.

De otro lado, respecto a la falta de legitimación por activa, considera que restringe el acceso a la administración de justicia. Lo anterior, porque los procesos en los que se encuentran involucrados todos los accionantes parten de un mismo contexto fáctico y jurídico.

Por último, hace un amplio desarrollo sobre los derechos sindicales, su protección desde el bloque de constitucionalidad, las normas de esa raigambre y la jurisprudencia aplicable.

En consecuencia, solicita, en líneas generales, revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

jurisprudencia aplicable.

En consecuencia, solicita, en líneas generales, revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esCUI 11001020500020260101201

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10 competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan

amparo.

2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fu ndamentales de la parte actora; v) elCUI 11001020500020260101201 Número interno 157370 Tutela impugnación

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11 accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la d ecisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de

fáctico (que la d ecisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivac ión (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del DecretoCUI 11001020500020260101201

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12 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

4. La impugnante plantea múltiples críticas en contra de la sentencia de primera instancia. En líneas generales, entiende que la decisión carece de motivación, pues, a su juicio, no se pronunció acerca del problema jurídico en la forma en que ella esperaba . Por lo tanto, la Corte hará una breve referencia sobre cuándo se considera que existe un defecto de esta índole, para luego analizar el caso en concreto.

forma en que ella esperaba . Por lo tanto, la Corte hará una breve referencia sobre cuándo se considera que existe un defecto de esta índole, para luego analizar el caso en concreto.

4.1. En efecto, la Sala ha dicho que, si se reprocha una decisión por defectos de motivación, es imprescindible que el censor precise si la irregularidad provino de alguna de las siguientes situaciones:

(i) ausencia de motivación, que se presenta cuando no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la sentencia;

(ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente, que se estructura cuando se omite el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos, o porque los motivos aducidos son insuficientes, de modo que impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en tópicos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto;CUI 11001020500020260101201 Número interno 157370 Tutela impugnación

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(iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, esto es, cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación final mente adoptada en la resolutiva; y,

(iv) motivación sofística, aparente o falsa, que tiene actualidad cuando a través de una valoración incompleta o

de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación final mente adoptada en la resolutiva; y,

(iv) motivación sofística, aparente o falsa, que tiene actualidad cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones equívocas.

A su turno, el deber de motivación no se mide por la extensión de los argumentos contenidos en la decisión, sino en si se resolvieron integralmente los problemas jurídicos sometidos a consideración del fallador.

Análisis del caso concreto

5. En este asunto, la tutela se oponía al auto del 27 de febrero de 2026, que confirmó la decisión del juzgado de declarar no probada la excepción previa por «falta de competencia», la cual fue promovida por el apoderado de JAIRO MAURICIO BENAVIDES RUALES, en el proceso de levantamiento de fuero sindical.CUI 11001020500020260101201

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14 5.1. Por lo tanto, de manera preliminar, le asiste razón a la primera instancia al considerar que los otros accionantes no están legitimados por activa para controvertir esa determinación.

5.2. Contrario a las expectativas de la impugnante, la tutela está instituida solo para intervenir ante riesgos de lesión de los derechos fundamentales que se encuentren efectivamente amenazados.

5.3. En este asunto, el titular de los derechos

tutela está instituida solo para intervenir ante riesgos de lesión de los derechos fundamentales que se encuentren efectivamente amenazados.

5.3. En este asunto, el titular de los derechos involucrados en el proceso sindical es BENAVIDES RUALES y no SALAZAR MILLER o BENAVIDES BENAVIDES.

5.4. Por lo tanto, no es posible predicar una amenaza a los derechos de estos últimos por las decisiones judiciales emitidas en un proceso judicial del que no son parte. Tampoco es factible preconcebir un riesgo a sus garantías ante la eventual, hipotética e incierta posibilidad de que una postura judicial se aplique también a sus casos, por más que ostenten cierta similitud.

5.5. Se reitera, la tutela no está configurada para proteger riesgos eventuales, futuros o inciertos, pues contravendría su carácter excepcional, célere y subsidiario.

6. De otro lado, en lo que respecta a los derechos de BENAVIDES RUALES, la Sala encuentra que la primera instancia abordó el problema jurídico en su integridad y, porCUI 11001020500020260101201

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15 lo tanto, el impugnante pretende imponer su criterio, pero sin demostrar una omisión trascendente en la motivación de la primera instancia.

6.1. Al respecto, el propio impugnante varía en los propios argumentos contenidos en su escrito de oposición . En efecto, en un primer momento , dice que la primera instancia no abordó el problema jurídico puesto a su

la primera instancia.

6.1. Al respecto, el propio impugnante varía en los propios argumentos contenidos en su escrito de oposición . En efecto, en un primer momento , dice que la primera instancia no abordó el problema jurídico puesto a su consideración, pues omitió indicar por qué no era exigible el proceso disciplinario como requisito para adelantar el trámite de levantamiento de fuero sindical ante la jurisdicción laboral.

6.2. Sin embargo, acto seguido , dice que la primera instancia erró al validar el razonamiento de los jueces ordinarios, quienes consideraron que ese trámite no era aplicable al caso, en atención a que la naturaleza del empleador implicaba que se rigiera por las normas del derecho privado.

6.3. En consecuencia, no es cierto que la primera instancia no se hubiera pronunciado sobre el problema jurídico puesto a su consideración, sino que, en el fondo, el impugnante se opone a las conclusiones de la primera instancia. Ello no se aviene con las exigencias para acreditar un defecto en la motivación, según los criterios ya anotados.

6.4. Además, también desconoce que el juez de tutela no funge como una autoridad judicial ordinaria o consultiva.CUI 11001020500020260101201 Número interno 157370 Tutela impugnación

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6.5. Por lo tanto, no está obligada a pronunciarse, como parece entenderlo, sobre el «alcance jurídico del artículo 92 del Código General Disciplinario», las reglas relativas a esos procesos, o temas que no son estrictamente

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6.5. Por lo tanto, no está obligada a pronunciarse, como parece entenderlo, sobre el «alcance jurídico del artículo 92 del Código General Disciplinario», las reglas relativas a esos procesos, o temas que no son estrictamente indispensables para resolver el problema jurídico planteado.

6.6. Como ya se indicó, la labor del juez de tutela se circunscribe a velar por la protección de los derechos fundamentales de las personas. Además, cuando se trata de una acción formulada contra providencias judiciales, la labor del fallador debe atenerse al c umplimiento de los requisitos generales y específicos ya descritos. Solo es posible su intervención cuando exista riesgo de un perjuicio irremediable o ante la aparición de un yerro ostensible en la providencia atacada.

6.7. Justamente, en este caso los accionantes promovieron la tutela para controvertir el auto del 27 de febrero de 2026. Con este, el Tribunal confirmó la decisión de declarar no probada la excepción previa por falta de competencia de la jurisdicción laboral.

6.8. En consecuencia, ese era el marco de referencia que tenía el juez constitucional para estudiar la tutela y determinar si las autoridades judiciales incurrieron en un error ostensible o , dicho en otros términos, en un defecto específico al denegar esa pretensión.CUI 11001020500020260101201 Número interno 157370 Tutela impugnación

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17 6.9. Ante este panorama, la Sala confirmará la decisión de primer grado , porque los argumentos que

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17 6.9. Ante este panorama, la Sala confirmará la decisión de primer grado , porque los argumentos que llevaron al Tribunal a denegar la pretensión, son razonables.

6.10. Al examinar el fondo de las decisiones reprochadas, al conformar una unidad jurídica inescindible, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala advierte que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que goza n y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional.

6.11. En primer lugar, el Tribunal recordó que el accionante promovió una excepción previa por falta de competencia. En su sustento, dijo que no se adelantó el procedimiento disciplinario previsto en el Código que rige dicha materia, pues él era un servidor público.

6.12. Obsérvese de antemano que a pesar de que la accionante diga que el tema de la competencia de la jurisdicción laboral no es relevante para resolver el problema jurídico, fue justamente la vía que esa misma parte escogió para ventilar su controversia al interior del proceso ordinario.

6.13. Dicho esto, en su respuesta, el Tribunal constató que podía conocer del asunto en atención al artículo 2 del CPT y de la SS, que determina la competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de accionesCUI 11001020500020260101201 Número interno 157370 Tutela impugnación

CPT y de la SS, que determina la competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de accionesCUI 11001020500020260101201 Número interno 157370 Tutela impugnación

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18 relativas al fuero sindical, su levantamiento y el permiso para despedir.

6.14. Dicho esto, para responder a la supuesta exigencia previa del trámite disciplinario, el Tribunal examinó la naturaleza jurídica de la empresa demandada y la condición que ostenta el trabajador «con el fin de resolver el argumento del recurrente relativo a la supuesta calidad de servidor público del demandado.»

6.15. En esa vía, constató que Cenit es una sociedad comercial por acciones simplificada, regida por las reglas del derecho privado.

6.16. Sobre la naturaleza jurídica del vínculo contractual, el Tribunal dijo lo siguiente:

Ahora bien, en los hechos de la demanda se expone que el demandado Jairo Mauricio Benavides se vinculó inicialmente a Ecopetrol S.A. en julio de 2012 mediante contrato de trabajo, documento que efectivamente obra en el expediente, visible en el PDF 3, foli os 1 a 3. Asimismo, se indica que a partir del 1.º de febrero de 2021 operó una sustitución patronal a favor de CENIT S.A.S., continuando la relación laboral sin solución de continuidad y conservando su naturaleza contractual, razones por las cuales, concl uye la Sala que el vínculo laboral se encuentra regido por el Código

patronal a favor de CENIT S.A.S., continuando la relación laboral sin solución de continuidad y conservando su naturaleza contractual, razones por las cuales, concl uye la Sala que el vínculo laboral se encuentra regido por el Código Sustantivo del Trabajo y las demás normas del derecho privado.

Partiendo de la condición de trabajador particular del demandado, no resulta jurídicamente procedente la aplicación del Código General Disciplinario al caso concreto, ni puede exigirse el agotamiento de un procedimientoCUI 11001020500020260101201 Número interno 157370 Tutela impugnación

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19 disciplinario administrativo como presupues

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