CSJ - STP13102-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13102-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13102-2022 Radicación n° 126183 Acta 226. Bogotá, D.C., veintisiete (27) septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la demanda de tutela promovida por Luis Alfonso Ramírez Torres , a través de apoderado especial , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la identidad cultural, diversidad étnica y cultural de los indígenas privados de la libertad, debido proceso e igualdad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la actuación cuestionada (rad. 11001-60-000002012-01390-00/01 (NI 13791).Tutela 1ª Instancia No. 126183 CUI 11001020400020220182400 Luis Alfonso Ramírez Torres HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de los elementos de juicio allegados al expediente, se extrae que Luis Alfonso Ramírez Torres fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali a 10 años de prisión por la comisión del delito de Concierto para delinquir agravado, en sentencia de 14 de julio de 2017. Por ese motivo, estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COJAM en Jamundí, hasta el 9 de abril de 2022, calenda en la que fue
de 14 de julio de 2017. Por ese motivo, estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COJAM en Jamundí, hasta el 9 de abril de 2022, calenda en la que fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué.1 Posteriormente, el Gobernador del Cabildo Indígena Menor U’ KA’ WE’ SX’ FXI’ W, del resguardo de Honduras – Sede Lomitas, ubicado en Morales (Cauca), solicitó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el traslado del convocante al Centro de Armonización de su cabildo, a fin de que allí «continuase purgando la pena de prisión impuesta». El citado fallador vigía negó dicha solicitud, con base en la gravedad de la conducta por la cual fue condenado el libelista y en el riesgo que ello conlleva para la comunidad ancestral, en auto de 22 de octubre de 2020, el cual fue notificado el 11 de noviembre de 2021. La defensa apeló el mencionado interlocutorio. En respuesta, la mayoría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo confirmó, en 1 Actualmente, la condena es vigilada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien no intervino en el asunto cuestionado en esta oportunidad. 2Tutela 1ª Instancia No. 126183 CUI 11001020400020220182400 Luis Alfonso Ramírez Torres proveído de 5 de agosto de 2022. Al paso, dispuso lo siguiente:
2Tutela 1ª Instancia No. 126183 CUI 11001020400020220182400 Luis Alfonso Ramírez Torres proveído de 5 de agosto de 2022. Al paso, dispuso lo siguiente: Segundo. – COMPULSAR copias ante el Juez Coordinador de dicha dependencia para que determine si los empleados encargados de la notificación incurrieron en falta disciplinaria y proceda con el traslado a la comisión seccional de disciplina judicial. Para arribar a esa conclusión, explicó que: (…) no puede inobservar la Sala el trámite dado al proceso de notificación del auto objeto de apelación. Si bien, en el auto de sustanciación No. 102 del 4 de febrero de 2022 se deja constancia que la dilación en el trámite de notificación obedeció al INPEC, a quien se le había dado la orden de adelantar dicho trámite dadas las limitaciones de ingreso de personal externo a las instalaciones de los complejos carcelarios en razón al COVID-19, lo cierto es que no se advierten constancias que permitan establecer que el Centro de Servicios Administrativos durante el tiempo transcurrido, más de un año, cumplió con su deber de verificar el cumplimiento de las notificaciones, que constituyen su deber funcional. En cuanto a la negativa del traslado reclamado por el demandante, la aludida Corporación explicó que, en un juicio de ponderación de derechos, la reclusión del implicado bajo la vigilancia de las autoridades penitenciarias ordinarias se muestra aconsejable –por la gravedad de la conductapara preservar derechos de mayor trascendencia
bajo la vigilancia de las autoridades penitenciarias ordinarias se muestra aconsejable –por la gravedad de la conductapara preservar derechos de mayor trascendencia social, amén de no advertirse la vulneración del deber de preservación de sus valores culturales y la identidad como minoría étnica. Inconforme con los citados interlocutorios, el libelista promueve acción de tutela, al estimar que incurrieron en «vía 3Tutela 1ª Instancia No. 126183 CUI 11001020400020220182400 Luis Alfonso Ramírez Torres de hecho», porque desconocen los preceptos normativos que consagran la identidad cultural, la diversidad étnica y cultural de los indígenas privados de la libertad, y la exigencia de la igualad respecto de otros indígenas que hayan sido trasladados a purgar sus penas en los resguardos indígenas al que pertenecen (art. 246 Superior), así como el precedente CSJ SP1370-2022. Corolario de lo precedente, Luis Alfonso Ramírez Torres pide el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto las providencias censuradas, en aras de que se ordene a las autoridades accionadas que emitan un nuevo pronunciamiento, donde accedan al traslado del convocante al Centro de Armonización de su cabildo indígena, a fin de que allí «continuase purgando la pena de prisión impuesta».
INFORMES
pronunciamiento, donde accedan al traslado del convocante al Centro de Armonización de su cabildo indígena, a fin de que allí «continuase purgando la pena de prisión impuesta». INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , a través de la magistrada2 que fungió de sustanciadora de la decisión mayoritaria, donde, valga resaltar, salvó el voto «porque no compartí la negativa, pues considero que se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para conceder el traslado al resguardo indígena» del accionante, remite tal decisión y la manifestación del disenso. El titular del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali narra las actuaciones 2 Doctora María Leonor Oviedo Pinto. 4Tutela 1ª Instancia No. 126183 CUI 11001020400020220182400 Luis Alfonso Ramírez Torres trascendentales en el asunto cuestionado y enfatiza en que no ha lesionado garantía alguna al demandante. El Procurador 30 Judicial I Penal de Cali manifiesta que la pretensión del actor no está llamada a prosperar, porque «se muestra como un tercer recurso frente a decisiones judiciales proferidas en derecho, incumpliendo el carácter residual de la tutela». CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a un tribunal superior de distrito judicial, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia
La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a un tribunal superior de distrito judicial, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lesionó los derechos fundamentales a la identidad cultural, diversidad étnica y cultural de los indígenas privados de la libertad, debido proceso e igualdad de Luis Alfonso Ramírez Torres, al confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, referente a la negativa del traslado del convocante al Centro de Armonización de su cabildo indígena, a fin de que allí «continuase purgando la pena de prisión impuesta» , interlocutorio dictado al interior del radicado 11001-6000000-2012-01390-00/01 (NI 13791). 5Tutela 1ª Instancia No. 126183 CUI 11001020400020220182400 Luis Alfonso Ramírez Torres Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo alusión a los requisitos generales 3 y especiales 4 para la procedencia excepcional de la acción de tutela.
garantía constitucional deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo alusión a los requisitos generales 3 y especiales 4 para la procedencia excepcional de la acción de tutela. Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales. Entonces, a ello se procede. Examen de los requisitos generales En el caso bajo estudio, se advierte que el mismo (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) el actor agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochadas no procede recurso 3 (i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos; y (vi) que la providencia
irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.4 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente ; (v) error inducido; (vi) ausencia absoluta de motivación; incompleta o deficiente argumentación; equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente fundamentación; sofística, aparente o falsa sustentación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la constitución. 6Tutela 1ª Instancia No. 126183 CUI 11001020400020220182400 Luis Alfonso Ramírez Torres alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la providencia emitida por el cuerpo colegiado accionado que definió el asunto fue adoptada el pasado 5 de agosto ; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la conclusión de negar su traslado pretendido; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela. Verificados los presupuestos generales para la viabilidad de la acción de tutela contra providencias
traslado pretendido; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela. Verificados los presupuestos generales para la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, estudiará el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente relativo a la protección del derecho fundamental a la identidad cultural, la diversidad étnica y cultural de los miembros de las comunidades indígenas privados de libertad. Análisis de la causal específica La Sala abordará la problemática planteada en esta oportunidad, conforme a lo resuelto en pronunciamiento CSJ STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836, dada las notorias similitudes entre en ambos casos (el referido y el presente). Así, en franco acatamiento a lo explicado en esa oportunidad, se recordará (i) la línea jurisprudencial sobre la privación de la libertad de los miembros de comunidades indígenas; (iii) la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios ordinarios; (iv) el cumplimiento de la pena 7Tutela 1ª Instancia No. 126183 CUI 11001020400020220182400 Luis Alfonso Ramírez Torres impuesta a un indígena por la justicia ordinaria en el resguardo; y luego (v) se analizará el caso concreto, se insiste, con base en el derrotero establecido en aquella decisión. De la privación de la libertad de los miembros de comunidades indígenas En desarrollo del artículo 246 de la Constitución
con base en el derrotero establecido en aquella decisión. De la privación de la libertad de los miembros de comunidades indígenas En desarrollo del artículo 246 de la Constitución Política, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,5 han definido una serie de parámetros relacionados con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas. Concretamente, para el caso que nos ocupa, de la jurisdicción competente para juzgarlos y de los derechos que debe garantizarse a sus miembros, en caso de ser condenados por la jurisdicción ordinaria. Por vía jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que los indígenas condenados y que estén confinados en penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades. 6 Esta forma de resocialización pretende, en últimas, garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad 5 Ver, entre otras, CSJ, SP1370—2022, Rad. 53444, CSJ, STP5154-2022, Rad. 122187, STP10014-2021, Rad. 117583, STP12918-2021, Rad. 118876, STP132872021, Rad. 119388, STP13497-2021, Rad. 119499, STP14971-2021, Rad. 120089, STP10197-2020, Rad. 112139, STP7816-2020, Rad. 112530, STP10636-2020, Rad. 113173, STP4546-2019, Rad. 103494, STP5049-2019, Rad. 104114, STP6389-2019, Rad. 104638, , STP8405-2019, Rad. 105296, STP9508-2019, Rad. 105201, STP15962-2018, Rad. 101932, STP8079-2018, Rad. 98711 y STP, 9 jun. 2020, Rad. 473. 6 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2015. 8Tutela 1ª Instancia No. 126183 CUI 11001020400020220182400 Luis Alfonso Ramírez Torres por fuera de su contexto cultural y, por tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad (CSJ SP1370-2022, Rad. 53444 y STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836). En la sentencia T-921 de 2013, en relación con la identidad y dignidad de los miembros de comunidades indígenas privados de la libertad, la Corte Constitucional indicó que estos derechos fundamentales deben ser amparados con independencia de que aquellos estén privados de la libertad, pues siempre tendrán la prerrogativa de conservar su cultura. Por ello, su aprehensión no puede afectarla aún en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena. Al respecto, sostuvo:
privados de la libertad, pues siempre tendrán la prerrogativa de conservar su cultura. Por ello, su aprehensión no puede afectarla aún en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena. Al respecto, sostuvo: (…) la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población: La Sentencia C - 394 de 1995 7 señaló que los indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la Constitución: (…). La Sentencia T-097 de 2012 reconoció “la necesidad de que en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”. Por otro lado, esta sentencia también destacó que cuando las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las
cuando las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural: (…) 7 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9Tutela 1ª Instancia No. 126183 CUI 11001020400020220182400 Luis Alfonso Ramírez Torres Por lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura. A su turno, en el ordenamiento interno, la reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria se regula en la Ley
A su turno, en el ordenamiento interno, la reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria se regula en la Ley 65 de 1993, «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario», cuyo artículo 29 prevé que, cuando el hecho punible haya sido cometido por indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena.8 Igualmente, el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 (modificatoria del Código Penitenciario y Carcelario) incluyó el «principio de enfoque diferencial», entre otros aspectos, por razones de raza o etnia. De ese modo, cuando miembros de comunidades indígenas incurren en conductas tipificadas como delitos por la jurisdicción ordinaria, los jueces competentes deben adoptar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares que, a la vez, propendan por el reconocimiento de 8 CSJ STP-13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108. 10Tutela 1ª Instancia No. 126183 CUI 11001020400020220182400 Luis Alfonso Ramírez Torres las condiciones particulares de los indígenas que han infringido la ley. En ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realización de un juicio de valor -test de proporcionalidad9
las condiciones particulares de los indígenas que han infringido la ley. En ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realización de un juicio de valor -test de proporcionalidad9 para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, sino las repercusiones negativas que la misma y su ejecución puede tener sobre la diversidad cultural y la autonomía indígena. Con ese propósito, el fallador podrá determinar si los intereses de la justicia ordinaria, del indígena y de su comunidad se encuentran en armonía o si, por el contrario, alguno de estos está siendo menoscabado (CSJ SP1370-2022, Rad. 53444 y STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836). Dicho examen ponderado y razonable deberá atender, según las circunstancias propias de cada caso, el elemento personal como componente del fuero indígena, puesto que es el que permite establecer: «(i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción».10 De esta forma, se determinará la conveniencia de que una persona indígena sea recluida en un centro penitenciario ordinario o en su resguardo, para preservar su cultura, 9 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2013.
De esta forma, se determinará la conveniencia de que una persona indígena sea recluida en un centro penitenciario ordinario o en su resguardo, para preservar su cultura, 9 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2013. 10 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013. 11Tutela 1ª Instancia No. 126183 CUI 11001020400020220182400 Luis Alfonso Ramírez Torres previo, ello sí, del cumplimiento de los presupuestos fijados para uno u otro evento; pues como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2013, es necesario que: «en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural» (reiterado en CSJ SP1370-2022, Rad. 53444 y en STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836). De igual modo, es dable acudir al elemento institucional u orgánico que «indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es
institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social».11 Lo anterior, ya que, a través de este criterio, se puede concretar si el sistema de justicia de la comunidad indígena ofrece mecanismos no solo para la conservación de las costumbres, sino que haga efectivas las funciones de la pena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas de modo que no se genere impunidad. De lo contrario, deberá purgar la sanción en el centro de reclusión ordinario que 11 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013. 12Tutela 1ª Instancia No. 126183 CUI 11001020400020220182400 Luis Alfonso Ramírez Torres corresponda, respetándose sus condiciones especiales, preservando sus derechos fundamentales y con la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales en el acompañamiento del tratamiento penitenciario, tal como lo exigió la Corte Constitucional, en la sentencia T-1026 de 2008 (STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836). Por ello es que dicha Corporación, posteriormente, en la sentencia T-097 de 2012, destacó la importancia de establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades indígenas y las autoridades nacionales, a saber:
sentencia T-097 de 2012, destacó la importancia de establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades indígenas y las autoridades nacionales, a saber: (…) se considera que en los casos en los que se ha resuelto el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena a favor de la primera y, por ende, la decisión sobre el cumplimiento de la pena competa a las autoridades judiciales y al INPEC, siempre que así las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural. Como lo ha dicho en otras ocasiones la Corte, en una sociedad pluralista, como la que proclama nuestra Carta Política, ninguna visión del mundo debe primar ni imponerse. Al aceptar la diversidad de culturas y los diferentes sistemas normativos que existen en nuestro país, la Constitución reconoce el pluralismo legal y exige una articulación de éstos últimos de manera que se promueva el consenso intercultural. No obstante, como en la actualidad no se ha proferido una ley de coordinación de esta jurisdicción especial indígena con el sistema ordinario judicial, ha sido la jurisprudencia la encargada de concretar, caso a caso, un
una ley de coordinación de esta jurisdicción especial indígena con el sistema ordinario judicial, ha sido la jurisprudencia la encargada de concretar, caso a caso, un conjunto de lineamientos, parámetros y subreglas aplicables 13Tutela 1ª Instancia No. 126183 CUI 11001020400020220182400 Luis Alfonso Ramírez Torres al momento de definir dicha relación entre el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos indígenas. Por ello, la Sala pasará a abordar el estudio de la reclusión en establecimientos penitenciarios y el cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria, en el resguardo. Con ese objetivo, reiterará los argumentos consignados en los fallos CSJ SP1370-2022, 27 abr. 2022, Rad. 53444 y STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836, donde fueron analizados casos similares al aquí estudiado. Reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios ordinarios Un comunero puede ser recluido en un establecimiento penitenciario corriente cuando (i) ha sido juzgado y condenado por la jurisdicción penal ordinaria, suponiendo que se cumplen los factores de competencia para el efecto, o (ii) cuando, en virtud del diálogo intercultural entre las jurisdicciones especial y ordinaria, la autoridad indígena que impone la pena privativa de la libertad así lo determina.12 En el primer evento, se deben cumplir las siguientes
jurisdicciones especial y ordinaria, la autoridad indígena que impone la pena privativa de la libertad así lo determina.12 En el primer evento, se deben cumplir las siguientes reglas, con el objeto de evitar que se desconozca el derecho a la identidad de los indígenas al ser privados de su libertad en centros de reclusión ordinarios:13 12 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013. 13 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013. 14Tutela 1ª Instancia No. 126183 CUI 11001020400020220182400 Luis Alfonso Ramírez Torres (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante. (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el
dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. En relación con el segundo supuesto, esto es, cuando las autoridades tradicionales indígenas imponen una pena que consiste en la privación de la libertad y debe ser cumplida por fuera de su territorio, específicamente en un establecimiento del INPEC; la Corte Constitucional, en la
que consiste en la privación de la libertad y debe ser cumplida por fuera de su territorio, específicamente en un establecimiento del INPEC; la Corte Constitucional, en la sentencia T-208 de 2015, determinó las circunstancias en las que ello es procedente, que pueden resumirse básicamente en tres: 15Tutela 1ª Instancia No. 126183 CUI 11001020400020220182400 Luis Alfonso Ramírez Torres (…) para preservar la vida y la integridad física de las autoridades de la comunidad, o de la comunidad en general, debido a la falta de desarrollo institucional de los pueblos indígenas] y con el fin de evitar el “riesgo de linchamiento” al condenado . Cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria en el resguardo Se ha avalado la posibilidad de que un miembro de una comunidad indígena purgue una sanción impuesta por la ju
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.