CSJ - STP13102-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13102-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP13102-2026 Radicación n.° 157324 Acta No. 229
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CARLOS ANDRÉS HERRERA MELO, contra
la SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO PENAL PARA ADOLESCENTES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe, dignidad humana y tutela judicial efectiva”CUI 11001020400020260205200 Número interno 157324 Tutela primera instancia Carlos Andrés Herrera Melo 2
2. Al trámite se vinculó a la Secretaría de Movilidad de Cali, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la acción constitucional con radicado 760013118001202
60002900.
II. HECHOS
3. Para lo que interesa al presente trámite CARLOS ANDRÉS HERRERA MELO expuso que con ocasión de comparendos que le fueron impuestos en calidad de propietario de la moto de placas OIG-75 B, mediante sistemas automáticos de detección de infracciones de tránsito (SAST), solicitó al Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de
comparendos que le fueron impuestos en calidad de propietario de la moto de placas OIG-75 B, mediante sistemas automáticos de detección de infracciones de tránsito (SAST), solicitó al Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura y Secretaría de Movilidad de Cali, información “sobre la legalidad de las cámaras, el cumplimiento de los requisitos técnicos y la eliminación de los comparendos”.
4. Refirió que con ocasión de las respuestas recibidas decidió promover acción constitucional para buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y dignidad humana.
5. Sobre dicho trámite constitucional manifestó que le fue asignado el radicado 76001311800120260002900 y repartido en primera instancia al Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Cali, despacho que declaróCUI 11001020400020260205200
Número interno 157324 Tutela primera instancia Carlos Andrés Herrera Melo 3 improcedente la tutela ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
6. En segunda instancia el asunto fue de conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , autoridad que confirmó dicha decisión, “reiterando que la controversia debía tramitarse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que no se acreditó un perjuicio irremediable”.
7. CARLOS ANDRÉS HERRERA MELO explicó en su
demanda como hecho sobreviniente el siguiente:
«Con posterioridad a las decisiones judiciales, el 19 de mayo de 2026, el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de
7. CARLOS ANDRÉS HERRERA MELO explicó en su
demanda como hecho sobreviniente el siguiente:
«Con posterioridad a las decisiones judiciales, el 19 de mayo de 2026, el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte, informó públicamente la apertura de investigaciones administrativas contra 37 organismos de tránsito, incluyendo la Secretaría de Movilidad de Cali, por presuntos incumplimientos de la Ley 2251 de 2022 y de la Resolución 718 del Ministerio de Transporte relacionados con la operación de los sistemas automáticos de foto detección».
8. Con base en la señalada actuación oficial afirmó que se evidenciaron presuntas irregularidades en la implementación y operación de sistemas de foto detección por parte de varios organismos de tránsito, entre ellas la operación sin el concepto técnico exig ido por la ley, el uso de conceptos expedidos a terceros y la obtención de estos con posterioridad al inicio de la operación. Sostuvo que entre los organismos investigados se encuentra la Secretaría de Movilidad de Cali.CUI 11001020400020260205200
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9. Explicó que e ste hecho es sobreviniente a las sentencias objeto de esta tutela y constituye un elemento objetivo que pone en duda la legalidad de los sistemas de foto detección utilizados por dicha entidad, al encontrarse actualmente bajo investigación oficial.
10. Bajo este escenario indicó que las decisiones proferidas al interior del trámite constitucional con radicado
76001311800120260002900:
«(…) continúan produciendo efectos jurídicos que vulneran mis
10. Bajo este escenario indicó que las decisiones proferidas al interior del trámite constitucional con radicado
76001311800120260002900:
«(…) continúan produciendo efectos jurídicos que vulneran mis derechos fundamentales, pues mantienen incólumes actuaciones administrativas cuya legalidad actualmente está siendo investigada por las autoridades nacionales competentes».
11. De igual forma el accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, al aplicar de manera exclusivamente formal el requisito de subsidiariedad, sin valorar la presunta vulneración del debido proceso derivada del uso de sistemas automáticos de foto detección cuya legalidad es objeto de investigación oficial.
12. Asimismo, afirmó que las decisiones cuestionadas desconocieron directamente los artículos 29, 83 y 229 de la Constitución Política, al privilegiar una interpretación procesal sobre la garantía efectiva de los derechos fundamentales y el acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020260205200
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13. Finalmente, alegó que se vulneró el debido proceso porque los jueces omitieron ejercer un control constitucional frente a actuaciones administrativas sustentadas en sistemas tecnológicos cuya confiabilidad técnica se encuentra actualmente bajo investigació n por las autoridades competentes.
14. Sus pretensiones en sede constitucional fueron las
siguientes:
«1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe y dignidad humana.
competentes.
14. Sus pretensiones en sede constitucional fueron las
siguientes:
«1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe y dignidad humana.
2. Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Cali.
3. Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Penal para
Adolescentes.
4. Ordenar que se profiera una nueva decisión valorando integralmente el hecho sobreviniente consistente en las investigaciones adelantadas por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte respecto de los sistemas automáticos de foto det ección utilizados por la Secretaría de
Movilidad de Cali.
5. Ordenar que el nuevo estudio tenga en cuenta el impacto de dichas investigaciones sobre la garantía del debido proceso administrativo y los derechos fundamentales del accionante.»
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
15. Mediante auto del 3 de julio de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de laCUI 11001020400020260205200
Número interno 157324 Tutela primera instancia Carlos Andrés Herrera Melo 6 demanda a la s accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
16. La Agencia Nacional de Infraestructura señaló que revisadas las pretensiones de la demanda no tiene competencia para resolver, revocar u ordenar lo pretendido por
garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
16. La Agencia Nacional de Infraestructura señaló que revisadas las pretensiones de la demanda no tiene competencia para resolver, revocar u ordenar lo pretendido por el accionante. Además, no está facultada para inmiscuirse en las decisiones, procesos o funcione s que tienen las autoridades, máxime cuando ejercen funciones judiciales.
17. De otra parte señaló que CARLOS ANDRÉS HERRERA MELO pretende utilizar la acción de tutela como una instancia o recurso adicional, en el que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran un nuevo fallo, en este caso, favorable a sus intereses , lo que resulta improcedente.
18. Finalmente afirmó que la entidad no ha vulnerado ninguno de los derechos alegados por el accionante y que carece de legitimación en la causa por pasiva por lo que solicitó su desvinculación al presente trámite.
19. El Ministerio de Transporte refirió que carece de competencia para controvertir las actuaciones adelantadas por la Secretaría de Movilidad de Cali respecto de los comparendos cuestionados. Indicó que el trámite contravencional, la imposición de sanciones, el cobro coactivo y la actualización de la información en el SIMIT corresponden exclusivamente a los organismos de tránsito, de conformidad con lasCUI 11001020400020260205200
Número interno 157324 Tutela primera instancia Carlos Andrés Herrera Melo 7 competencias previstas en las Leyes 769 de 2002, 1005 de 2006 y 1843 de 2017.
20. Explicó que cualquier inconformidad relacionada con
Tutela primera instancia Carlos Andrés Herrera Melo 7 competencias previstas en las Leyes 769 de 2002, 1005 de 2006 y 1843 de 2017.
20. Explicó que cualquier inconformidad relacionada con el procedimiento contravencional, el proceso de cobro coactivo o las respuestas a las peticiones formuladas por el accionante debe ser conocida y resuelta por la Secretaría de Movilidad de Cali, por ser la autoridad competente conforme a las Leyes 769 de 2002 y 1843 de 2017. En consecuencia, afirmó que corresponde a esa entidad tramitar las actuaciones administrativas y garantizar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso.
21. Manifestó oponerse a las pretensiones del accionante ante la inexistencia de violación al derecho fundamental al debido proceso por parte de esa entidad y solicitó su desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
22. El Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali remitió el enlace de acceso al expediente digital y explicó que conoció de la tutela presentada por CARLOS ANDRÉS HERRERA MELO y, conforme al reparto, vinculó a las entidades demandadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción.
23. Asimismo, señaló que el 5 de marzo de 2026, declaró improcedente el amparo solicitado, decisión que fueCUI 11001020400020260205200
Número interno 157324 Tutela primera instancia Carlos Andrés Herrera Melo 8 impugnada y confirmada el 16 de abril de la misma anualidad por el Tribunal Superior de Cali
Número interno 157324 Tutela primera instancia Carlos Andrés Herrera Melo 8 impugnada y confirmada el 16 de abril de la misma anualidad por el Tribunal Superior de Cali
24. El despacho sostuvo que durante todo el trámite se respetaron las garantías fundamentales del accionante, en especial el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
25. De otra parte afirmó que no se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues las inconformidades planteadas se relacionan con un comparendo impuesto por la Secretaría de Movilidad de Cali y con norma s sobre fotodetección , sin que exista vulneración atribuible al juzgado.
26. Finalmente señaló que el trámite se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable, observando estrictamente las disposiciones legales pertinentes, sin que de las actuaciones surtidas se derive vulneración de derecho fundamental alguno.
27. Por su parte una Magistrada de la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso que conoció en segunda instancia de la acción de tutela con radicado 76001311800120260002901, promovida por CARLOS ANDRÉS HERRERA MELO contra el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– y la Secretaría de Movilidad de Cali, al considerar que le habían sido impuestos de manera irregular unos comparendosCUI 11001020400020260205200
Número interno 157324 Tutela primera instancia Carlos Andrés Herrera Melo 9 detectados mediante sistemas automáticos de fotodetección y que las entidades accionadas no habían brindado una
Número interno 157324 Tutela primera instancia Carlos Andrés Herrera Melo 9 detectados mediante sistemas automáticos de fotodetección y que las entidades accionadas no habían brindado una respuesta satisfactoria a las solicitudes elevadas respecto de la legalidad de dichos sistemas y de la eliminación de las sanciones impuestas.
28. El Tribunal accionado indicó que, mediante sentencia del 16 de abril de 2026, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que las entidades accionadas respondieron las solicitudes del actor dentro del ámbito de sus competencias.
29. Asimismo, precisó que la controversia planteada versaba sobre la legalidad de los comparendos impuestos mediante sistemas de fotodetección, cuestión que debe ventilarse a través de los mecanismos judiciales ordinarios, en particular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
30. De otra parte el tribunal accionado señaló que el actor pretende dejar sin efectos la sentencia del 16 de abril de 2026, con fundamento en investigaciones administrativas posteriores sobre sistemas de fotodetección.
31. Sin embargo, sostuvo que ese hecho sobreviniente no desvirtúa la decisión adoptada, pues no integraba el marco fáctico ni probatorio valorado al resolver la impugnación.CUI 11001020400020260205200
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32. Además, precisó que la providencia cuestionada no analizó la legalidad de los comparendos ni de los sistemas automáticos, sino que se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela,
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32. Además, precisó que la providencia cuestionada no analizó la legalidad de los comparendos ni de los sistemas automáticos, sino que se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, concluyendo que el asunto debía ventilarse ante la jurisdicción competente por existir mecanismos ordinarios idóneos para ello.
33. En consecuencia, afirmó que la circunstancia invocada por el accionante no evidencia la configuración de un defecto atribuible a la providencia judicial, sino que corresponde a un hecho posterior con el que el accionante busca reabrir un debate constitucional ya decidido, pese a existir mecanismos ordinarios idóneos ante la jurisdicción competente.
34. Por ello, solicitó negar el amparo frente a esa Corporación, al no evidenciarse actuación u omisión que vulnere derechos fundamentales.
35. La Fiscal 108 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali refirió que el asunto donde figura como denunciante CARLOS ANDRÉS HERRERA MELO, fue objeto de decisión de archivo por parte de ese despacho, desde el 30 de octubre de 2024, sin que a la fecha se haya solicitado desarchivo por parte del accionante ni haya aportado nuevos elementos materiales probatorios y/o evidencia física, para considerar la reapertura de las actuaciones.CUI 11001020400020260205200
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36. Frente a las pretensiones de la demanda indicó que no puede pronunciarse por cuanto no es del resorte de la Fiscalía General de la Nación proceder a dar cumplimiento a lo
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36. Frente a las pretensiones de la demanda indicó que no puede pronunciarse por cuanto no es del resorte de la Fiscalía General de la Nación proceder a dar cumplimiento a lo solicitado por el quejoso. Adjunta noticia criminal y decisión de archivo.
37. Dentro del término otorgado no se recibieron más respuestas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
38. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada entre otros, contra la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
39. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.CUI 11001020400020260205200
Número interno 157324 Tutela primera instancia Carlos Andrés Herrera Melo 12 De la acción de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza
40. En el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se
de la misma naturaleza
40. En el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
41. Sin embargo, en la sentencia CC SU -1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
42. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
43. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dichoCUI 11001020400020260205200
Número interno 157324 Tutela primera instancia Carlos Andrés Herrera Melo 13 fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
44. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
45. Por ello en la sentencia SU -627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».
46. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció,
entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento soloCUI 11001020400020260205200 Número interno 157324 Tutela primera instancia Carlos Andrés Herrera Melo 14
o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento soloCUI 11001020400020260205200 Número interno 157324 Tutela primera instancia Carlos Andrés Herrera Melo 14 procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada ; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).
47. Ahora, en el caso objeto de análisis, se cuestionan tanto la decisión emitida el 16 de abril de 2026, por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con ocasión del recurso de alzada, como el fallo de primera instancia proferido el 5 de marzo de la presente anualidad por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, pronunciamientos en los cuales se declaró improcedente el amparo solicitado.
presente anualidad por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, pronunciamientos en los cuales se declaró improcedente el amparo solicitado.
48. Se tiene entonces, que l o que controvierte el demandante es el contenido de las decisiones emitidas en primera y en segunda instancia, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparo allí invocado.CUI 11001020400020260205200
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49. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez , aspecto que no fue objeto de debate en esta oportunidad, pues la parte actora se limitó a indicar que no estaba conforme con la negativa del amparo y que se había presentado “un hecho sobreviniente”, sin ahondar más en el asunto.
50. Adicionalmente, si el accionante pretende criticar el contenido de las providencias, puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo o en caso de no llegar a ser seleccionada, tal y como lo prevé el artículo 57 del
50. Adicionalmente, si el accionante pretende criticar el contenido de las providencias, puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo o en caso de no llegar a ser seleccionada, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 1, puede insistir en el estudio del caso particular2.
51. De manera que, la pretensión del demandante no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por las autoridades accionadas, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de
1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 2 Artículo 51. Insistencia . Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".CUI 11001020400020260205200 Número interno 157324 Tutela primera instancia Carlos Andrés Herrera Melo 16 fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda y en la que finalmente no se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que contaba.
52. De otra parte , tampoco observa esta Sala la configuración de circunstancias tales como fraude,
una nueva demanda y en la que finalmente no se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que contaba.
52. De otra parte , tampoco observa esta Sala la configuración de circunstancias tales como fraude, irregularidad procesal grave, falta de competencia, o violación directa de la Constitución, que justifiquen una excepción al principio general de improcedencia de la tutela contra tutela.
53. En consecuencia, en este caso se debe declarar improcedente el amparo solicitado, al no configurarse defecto alguno de relevancia constitucional en la s providencias cuestionadas, la s cuales fueron proferidas dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes.
54. Finalmente frente a l argumento de l “hecho sobreviniente” expuesto en la demanda y en virtud del cual CARLOS ANDRÉS HERRERA MELO pretende que se emita una nueva decisión dentro del trámite constitucional con radicado 76001311800120260002900, valorando tal aspecto, esta Sala de Decisión advierte al accionante que este específico aspecto incumple el requisito de la subsidiariedad, por cuanto como bien lo refirió en su demanda, actualmente están en curso investigaciones administrativas contra organismos de tránsito, incluyendo la Secretaría de Movilidad de Cali , por lo que el amparo resulta improcedente.CUI 11001020400020260205200
Número interno 157324 Tutela primera instancia Carlos Andrés Herrera Melo 17 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando
Tutela primera instancia Carlos Andrés Herrera Melo 17 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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