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CSJ - STP13103-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13103-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 11001220400020260330501 Número Interno 157312 Rubiel Antonio Montoya Molina Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP13103-2026 Radicación N.° 157312 Acta No. 229

Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por RUBIEL ANTONIO MONTOYA MOLINA contra el fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la

Dirección Seccional de Administración Judicial, los Juzgados Tercero, Quince, Treinta y Nueve y Cincuenta y Ocho Penales del Circuito, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de LeyCUI 11001220400020260330501 Número Interno 157312 Rubiel Antonio Montoya Molina Tutela 2ª Instancia

2 600, el Archivo Central de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Ciento Setenta y Cinco Seccional, todos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, buen nombre, acceso a la administración de justicia, trabajo, familia, vida digna, libre locomoción y mínimo vital.

2. Mediante auto admisorio de la demanda del 17 de junio de 2026, al presente asunto se vinculó a la Oficina de

Apoyo Judicial, a la Dirección Seccional de Administración

2. Mediante auto admisorio de la demanda del 17 de junio de 2026, al presente asunto se vinculó a la Oficina de Apoyo Judicial, a la Dirección Seccional de Administración Judicial y la Dirección de investigación Criminal e Interpol.

II. HECHOS

3. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la

sentencia de primer grado:

El accionante indicó que fue procesado dentro del radicado 2004408, tramitado por el Juzgado 39 Penal del Circuito, y condenado mediante sentencia del 9 de marzo de 2005 a 35 meses de prisión. Señaló que posteriormente la pena fue declarada extinguida por el Juzgado 15 Penal del Circuito, según consta en certificaciones y registros oficiales aportados por la Dirección Seccional y el Archivo Central.

Indicó que desde abril de 2026 ha presentado múltiples derechos de petición solicitando copia del expediente, certificación de extinción de la pena y actualización de antecedentes, entre otros requerimientos; sin embargo, su solicitud ha sido trasladada sucesivamente entre el Juzgado 39 Penal del Circuito, el Centro de Servicios Judiciales, la Oficina de Apoyo Judicial y el Archivo Central. Refiere que, mediante certificación DESAJBOCER262239 del 9 de junio de 2026, la Dirección Seccional informó que realizó una búsqueda exhaustiva, encontró registro del proceso, pero no logró ubicar el expediente.CUI 11001220400020260330501 Número Interno 157312 Rubiel Antonio Montoya Molina Tutela 2ª Instancia

3 Asimismo, señaló que el asunto fue catalogado como “No Hallado

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3 Asimismo, señaló que el asunto fue catalogado como “No Hallado Archivo Central” y remitido al Juzgado 50 Penal del Circuito. No obstante, afirma que hasta la fecha no se le ha brindado una solución de fondo, ni se ha expedido una certificación sustitutiva ni adelantado la reconstrucción del expediente, situación que le genera graves perjuicios, pues actualmente se encuentra en el exterior adelantando trámites migratorios, fue objeto de expulsión de Chile, ve afectada su estabilidad laboral y empresarial, incluida su empresa de transporte, así como sus derechos a la familia, al buen nombre y al acceso a oportunidades, debido a la persistencia de registros en sus antecedentes judiciales, lo que le impide rehacer su proyecto de vida.

4. Por lo anterior, el accionante acude al trámite constitucional para que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene la reconstrucción del expediente, la actualización de los sistemas de información de la Rama Judicial y la Policía Nacional, la expedición de un paz y salvo en el que conste la extinción de la pena impuesta y la eliminación, por parte de la DIJIN, de los registros de antecedentes que figuren a su nombre.

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

5. El 25 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo.

6. Al abordar el caso, señaló que la demanda no satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues el accionante

Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo.

6. Al abordar el caso, señaló que la demanda no satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial.

7. Explicó que, aunque el accionante afirmó de manera general haber presentado varios derechos de peticiónCUI 11001220400020260330501

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4 sin precisar las entidades o dependencias destinatarias, de los anexos se desprende que, en efecto, fueron radicados en distintas fechas y ante diferentes autoridades.

8. Agregó que, si bien algunos de esos requerimientos fueron remitidos entre autoridades, con la correspondiente comunicación al accionante, durante el trámite de tutela el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, que también ejerce funciones como Juzgado Cincuenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento, informó que el asunto le fue asignado por reparto el 9 de junio de 2026.

9. Precisó que, mediante auto del 11 de junio de 2026, asumió el conocimiento de la actuación y, al advertir que no era posible establecer qué autoridad había declarado la extinción de la pena, ordenó adelantar las actuaciones necesarias para reconstruir la información faltante. Con ese propósito, ofició a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener información relacionada con el proceso y el accionante.

10. Indicó que esas actuaciones fueron comunicadas

propósito, ofició a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener información relacionada con el proceso y el accionante.

10. Indicó que esas actuaciones fueron comunicadas al peticionario el 17 de junio de 2026 y que, para la fecha del fallo, se encontraba a la espera de las respuestas requeridas para emitir un pronunciamiento de fondo.

11. Concluyó que las solicitudes relacionadas con la obtención de certificaciones del proceso y los demás aspectosCUI 11001220400020260330501

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5 derivados de la actuación con radicado 2004 -408 se encontraban en trámite.

12. Por ello, consideró que, aunque inicialmente el accionante alegó la falta de respuesta a los derechos de petición presentados, con ocasión del trámite constitucional fue posible establecer la autoridad competente, el estado actual del asunto y las gestiones adelantadas para obtener la información requerida.

13. En consecuencia, estimó que respecto del derecho de petición se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación que motivó la interposición de la acción fue satisfecha al suministrársele información concreta sobre el curso de sus solicitudes y la autoridad encargada de tramitarlas.

14. En cuanto a las demás pretensiones, encaminadas a obtener certificaciones y decisiones relacionadas con el contenido y los efectos del proceso penal, señaló que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para impartir ese tipo de órdenes, dado que exis tía un trámite judicial en

a obtener certificaciones y decisiones relacionadas con el contenido y los efectos del proceso penal, señaló que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para impartir ese tipo de órdenes, dado que exis tía un trámite judicial en curso y una autoridad adelantando las actuaciones necesarias para resolverlas.

15. Añadió que el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, es la autoridad que actualmente adelanta esas actuaciones, cuenta con competencia para verificar la información requerida y adoptar las decisionesCUI 11001220400020260330501

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6 correspondientes, razón por la cual las solicitudes del accionante deben resolverse en ese trámite.

16. Por todo lo expuesto, declaró improcedente la acción de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN

17. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó.

18. Sostuvo que la primera instancia desconoció la realidad fáctica acreditada en el expediente y omitió valorar elementos relevantes que evidencian una vulneración grave, actual y persistente de sus derechos fundamentales.

19. En su criterio, no es acertado concluir que se configuró la carencia actual de objeto, pues la información suministrada por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá no constituye una respuesta de fondo ni una solución real a la situación planteada.

20. A su juicio, un trámite en curso no puede entenderse como una solución efectiva cuando depende de la reconstrucción de un expediente inexistente, carece de un

real a la situación planteada.

20. A su juicio, un trámite en curso no puede entenderse como una solución efectiva cuando depende de la reconstrucción de un expediente inexistente, carece de un plazo cierto para su resolución y no impide la materialización del daño actual. Por ello, conside ra que la respuesta noCUI 11001220400020260330501

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7 satisface los criterios de idoneidad y eficacia exigidos por la jurisprudencia constitucional.

21. Tampoco comparte la conclusión según la cual existe un trámite judicial suficiente para proteger sus derechos, pues el Tribunal se limitó a constatar la existencia formal del proceso sin analizar su eficacia real. Destacó que dicho trámite apenas fue asumido en junio de 2026, depende de la obtención de información de terceros y no ofrece garantías ciertas en cuanto al plazo y al resultado.

22. Recordó que el expediente judicial sobre el cual versan todas sus solicitudes fue declarado oficialmente como «no hallado », circunstancia que evidencia que el Estado perdió el soporte principal de la actuación judicial y genera una situación de especial gravedad que trasciende cualquier trámite ordinario.

23. Señaló que el Tribunal pasó por alto que actualmente se encuentra fuera del país adelantando trámites migratorios y que, en ese contexto, fue objeto de una decisión de expulsión del territorio chileno debido a las inconsistencias en sus antecedentes judici ales, lo que le ha ocasionado una afectación de sus derechos.

24. Por ello, estima que la vulneración de sus

decisión de expulsión del territorio chileno debido a las inconsistencias en sus antecedentes judici ales, lo que le ha ocasionado una afectación de sus derechos.

24. Por ello, estima que la vulneración de sus garantías es permanente y carece de sentido que la respuesta institucional sea «esperar a que el proceso continúe», cuandoCUI 11001220400020260330501

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8 el propio Estado ha reconocido que no cuenta con el expediente y que la información debe ser reconstruida.

25. Agregó que esa situación lo mantiene en estado de indefensión, sometido a un trámite incierto, sin garantías de eficacia ni de oportunidad, mientras el perjuicio continúa materializándose.

26. En consecuencia, contrario a lo afirmado por el Tribunal, considera que la acción de tutela sí es procedente, no solo por la ausencia de una solución efectiva, sino también por la existencia de un perjuicio irremediable que exige la intervención urgente del juez constitucional.

27. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

28. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

29. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela

que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

29. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando,CUI 11001220400020260330501

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9 por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

30. En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al declarar la carencia actual de objeto superado , al considerar que la respuesta ofrecida por Juzgado Cincuenta accionado satisfacía las pretensiones de la demanda.

31. Como primera medida la Sala considera pertinente aclarar que, en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho f undamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.

32. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su actividad está

funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su actividad está regulada por las disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio.CUI 11001220400020260330501 Número Interno 157312 Rubiel Antonio Montoya Molina Tutela 2ª Instancia

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33. Conforme con ello, no cabe duda de que la solicitud del accionante se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no, de petición.

34. Frente a los planteamientos del impugnante, la Sala considera que, aunque le asiste razón al afirmar que no debió declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, pues aún no se ha emitido una respuesta de fondo a su solicitud, ello no conduce a la concesión del amparo.

35. Para la Corte, es claro que existe una situación que ha generado tensión con los derechos fundamentales del actor. Sin embargo, del informe allegado por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá se desprende que la autoridad competente adelanta las actuaciones necesarias para resolver de fondo su petición.

36. En efecto, al advertir que no era posible establecer cuál juzgado había decretado la extinción de la pena, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá ofició a la DIJIN para que remitiera la información correspondiente al proceso 2004-00408 y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que enviara copia de la tarjeta decadactilar.

37. Lo anterior evidencia que el juzgado no ha

DIJIN para que remitiera la información correspondiente al proceso 2004-00408 y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que enviara copia de la tarjeta decadactilar.

37. Lo anterior evidencia que el juzgado no ha permanecido inactivo y, por el contrario, ha desplegado las actuaciones necesarias para resolver de fondo la solicitud del actor.CUI 11001220400020260330501

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38. Si bien de la administración de justicia se espera celeridad en trámites como el presente, la pérdida del expediente constituye una circunstancia que razonablemente puede ocasionar demoras en su reconstrucción y en la decisión de fondo.

39. Para la Sala, es claro que, desde que el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de la actuación, ha obrado con diligencia al expedir los oficios ya mencionados, circunstancia que descarta una vulneración de los derechos funda mentales atribuible a esa autoridad.

40. En efecto, el expediente da cuenta de que asumió el conocimiento del asunto el 9 de junio de 2026 y que, el 17 de junio siguiente, informó al peticionario sobre los requerimientos dirigidos a la DIJIN y a la Registraduría

Nacional del Estado Civil.

41. Ahora bien, aunque para el accionante la reconstrucción del expediente pueda prolongarse por un tiempo considerable, ese es precisamente el trámite que debe agotarse para que el juzgado competente pueda adoptar una decisión ajustada a derecho. En consecuen cia, deberá esperar a que culmine dicho procedimiento.

tiempo considerable, ese es precisamente el trámite que debe agotarse para que el juzgado competente pueda adoptar una decisión ajustada a derecho. En consecuen cia, deberá esperar a que culmine dicho procedimiento.

42. En ese contexto, la Sala no encuentra motivos para revocar el fallo impugnado. Si bien el Tribunal incurrió en una imprecisión al declarar la carencia actual de objetoCUI 11001220400020260330501

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12 por hecho superado, esa circunstancia no desvirtúa el acierto de la decisión, razón por la cual será confirmada.

43. Finalmente, con el propósito de que el trámite avance con la mayor celeridad posible, la Sala exhortará al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá para que impulse, a la mayor brevedad, las actuaciones necesarias para la reconstrucción del expediente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta decisión.

2. EXHORTAR al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá para que impulse, a la mayor brevedad, las actuaciones necesarias para la reconstrucción del expediente.

3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con

2. EXHORTAR al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá para que impulse, a la mayor brevedad, las actuaciones necesarias para la reconstrucción del expediente.

3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020260330501

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4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F19CAD9E5C3862D12BF5EAA799669BD7F30D070ED3D87D7687E0B1D0B0A0C1EA Documento generado en 2026-07-22

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