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CSJ - STP13105-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13105-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP13105-2026 Radicación n°. 157250 Acta No. 229

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ OLAYA contra el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2026, por

la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, mediante el cual negó por carencia actual de objeto por hecho superado el amparo solicitado frente al JUZGADO SEGUNDO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DECUI 25000220400020260052701

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FUSAGASUGÁ, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

A la actuación se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario - INPEC y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Fusagasugá.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas de la siguiente

forma:

Dijo el accionante que el 20 -05-26 pidió al juzgado accionado su libertad por pena cumplida y redención de pena, en aplicación, por favorabilidad, del artículo 19 de la Ley 2466/25.

forma:

Dijo el accionante que el 20 -05-26 pidió al juzgado accionado su libertad por pena cumplida y redención de pena, en aplicación, por favorabilidad, del artículo 19 de la Ley 2466/25.

Que a la fecha el juzgado no se ha pronunciado e informó que fue condenado a 72 meses de prisión por violencia intrafamiliar, en el proceso 2014 01151 y que está preso desde el 03-04-22.

Que, por eso, considera que con las redenciones pendientes por reconocer ya cumplió su pena, por lo que, si el juzgado no cumple, podría incurrir en retención ilegal o secuestro (sic).

Que lleva más de 4 años preso, que ha superado varias fases del tratamiento, encontrándose en la de mediana seguridad, con conducta ejemplar, sin sanciones y redimiendo pena en cocina.

Pidió amparar sus derechos y que se ordene al juzgado redimir pena a su favor con la Ley 2466/25, por favorabilidad y, en consecuencia, ordenar su libertad por pena cumplida.CUI 25000220400020260052701 Impugnación tutela Rad. 157250

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III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante fallo del 16 de junio de 2026, negó el amparo por la carencia actual de objeto al considerar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Fusagasugá dio respuesta de fondo a la solicitud el 1° de junio de 2026, mismo día en que fue

considerar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Fusagasugá dio respuesta de fondo a la solicitud el 1° de junio de 2026, mismo día en que fue vinculado a la acción constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ OLAYA quien aseguró que en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta la solicitud del 9 de junio de 2026, posterior al auto del 1° de ese mes en que el juzgado accionado que le reajustó la redención de pena de acuerdo a la Ley 2466 de 2025 , pero le negó la libertad por pena cumplida al manifestar que solo ha descontado 68 meses y 6.33 días como sanción, de los 72 meses impuestos.

4.1. Aseveró que, en dicha solicitud dirigida al Tribunal Superior, requirió que se le reconociera n directamente 6 meses y 3 días, lapso transcurrido entre la sentencia del 20 de septiembre de 2021 y el 3 de abril de 2022, fecha en que fue capturado, temporalidad que considera debe ser sumada al tiempo cumplido como pena.

4.2. Como pretensiones solicitó, revocar el auto del 1 ° de junio del 2026 del Juzgado accionado y la sentencia deCUI 25000220400020260052701 Impugnación tutela Rad. 157250

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tutela del 16 de ese mismo mes y año y, concederle la libertad por pena cumplida.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

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tutela del 16 de ese mismo mes y año y, concederle la libertad por pena cumplida.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Cundinamarca y Amazonas.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.CUI 25000220400020260052701

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Carencia actual de objeto por hecho superado.

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Carencia actual de objeto por hecho superado.

8. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el o bjeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua:

3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo . En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los de rechos

perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los de rechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, loCUI 25000220400020260052701 Impugnación tutela Rad. 157250

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que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.

Análisis del caso concreto.

9. En el presente asunto, CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ OLAYA promovió acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso , ante la presunta omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá de aplicar, de forma retroactiva la Ley 2466 de 2025 a su redención de p ena y, concederle la libertad por pena cumplida.

Medidas de Seguridad de Fusagasugá de aplicar, de forma retroactiva la Ley 2466 de 2025 a su redención de p ena y, concederle la libertad por pena cumplida.

De forma adicional, alega el accionante, no se tuvo en cuenta la petición de tener como pena cumplida el lapso entre la sentencia condenatoria de primera instancia y la fecha de su captura, el que ascendería a 6 meses y 3 días adicionales, lo que en su criterio le haría merecedor a la libertad definitiva.

10. Pues bien , revisado el escrito de impugnación se observa que el accionante no realiza observaciones al reconocimiento de la pena purgada de manera física y la redención de pena reconocida en el auto del 1° de junio de 2026 por parte del juzgado ejecutor accionado. Sin embargo, presenta un nuevo argumento que debe ser desestimado por los siguientes motivos:CUI 25000220400020260052701

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10.1. Primero, el escrito presentado el 9 de junio de 2026 no fue dirigido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, autoridad accionada que vigila el cumplimiento de la pena, sino al juez constitucional de primera instancia, quien no podía pronunciarse sobre el reconocimiento pedido en el nuevo escrito.

10.2. Segundo, lo anterior constituye un hecho nuevo que no fue conocido por el despacho accionado al momento de notificársele la demanda constitucional, por lo que no pudo pronunciarse, ni hacer uso del derecho de defensa.

10.2. Segundo, lo anterior constituye un hecho nuevo que no fue conocido por el despacho accionado al momento de notificársele la demanda constitucional, por lo que no pudo pronunciarse, ni hacer uso del derecho de defensa.

10.3. Tercero, contra el auto del 1° de junio de 2026 procedían los recursos de ley [reposición y apelación], como se señaló en el numeral sexto de esa providencia, sin que se conozca si el accionante hizo uso de estos.

11. Lo anterior corrobora que le asistió razón al Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas al declarar el hecho superado, pues la solicitud de aplicación de la Ley 2466 de 2025 en materia de redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza y, la petición de libertad por pena cumplida, fueron resueltas por el Juzgado accionado antes de proferirse la sentencia de tutela de primera instancia.

12. Por lo tanto, esta Sala confirmará la decisión del Juez constitucional a quo , de acuerdo con las consideraciones expuestas.CUI 25000220400020260052701

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En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5680119BC1441533437C8DDD5A2413DEA150F6FED74577960D612C4F34DD9763

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