CSJ - STP13106-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13106-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP13106-2026 Radicación No. 157264 Acta No. 229
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado de JOSÉ ALDEMAR MONTAÑA DURÁN contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso.CUI 11001020400020260202000
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Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Neiva.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que, mediante sentencia del 23 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a JOSÉ ALDEMAR MONTAÑA DURÁN y otros a la pena principal de 257 meses de prisión por los delitos de «Concierto para Delinquir, Extorsión Agravada Consumada en concurso homogéneo y Extorsión Agravada en grado de Tentativa».
Contra la anterior decisión la defensa del accionante interpuso recurso de apelación, el que está pendiente de ser
Agravada Consumada en concurso homogéneo y Extorsión Agravada en grado de Tentativa».
Contra la anterior decisión la defensa del accionante interpuso recurso de apelación, el que está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
3. Ahora, informó el apoderado del accionante que el 8 de marzo solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva Huila, acceso al expediente digital con el fin de revisar las actuaciones que se habrían surtido hasta el momento, sin que a la fecha de presentación de la demanda constitucional se le hubiera dado respuesta.
3.1. Aseveró que, en otras dos ocasiones, sin informar la fecha exacta, presentó similar solicitud de forma presencial, pero le exigieron copia de la cédula de ciudadaníaCUI 11001020400020260202000 Tutela primera instancia Radicado No. 157264
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y la tarjeta profesional, documentos que remitió en esas ocasiones, sin obtener resultados.
3.2. Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal de Neiva, remitir la carpeta digital solicitada para el estudio del proceso que se adelanta en contra de JOS É
ALDEMAR MONTAÑA DURÁN.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto del 2 de julio de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto del 2 de julio de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción , así se recibieron los siguientes
informes:
5. La magistrada ponente del asunto refirió que la Sala Quinta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva fue creada mediante Acuerdo PCSJA25 -12371 del 29 de diciembre de 2025, y por el Acuerdo No. CSJHUA26 -29 del 23 de abril de 2026 del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila se adoptaron medidas de redistribución de expedientes, por lo que el 30 de abril de 2026 le fue asignado el proceso radicado 41001 -60-00-000-2023-00036-01, seguido contra el accionante y otros.CUI 11001020400020260202000
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Aclaró que el expediente fue finalmente recibido en su despacho el 14 de mayo de este año y el 1° de julio se aprobó el proyecto de sentencia de segunda instancia, cuya lectura estaba programada para el 10 de julio de 2026. No se refirió a la solicitud de acceso al expediente.
6. La secretaria de la Sal a Penal del Tribunal Superior de Neiva aseveró que el expediente fue inicialmente repartido al despacho de la Doctora Juana Alexandra Tobar Manzano, pero ante la creación del despacho 05 por redistribución de procesos el caso del accionante fue asignado a este último el
de Neiva aseveró que el expediente fue inicialmente repartido al despacho de la Doctora Juana Alexandra Tobar Manzano, pero ante la creación del despacho 05 por redistribución de procesos el caso del accionante fue asignado a este último el 30 de abril de 2026, agregó:
Mediante providencia del 27 de mayo de 2026, el despacho dispuso reconocerle personería al Doctor JOSÉ ADRIAN CABEZAS MARTÍNEZ, para actuar como defensor del procesado JOS É ALDEMAR MONTAÑA DURÁN, dentro del citado proceso y accedió a la solicitud de acceso al expediente digital.
Teniendo en cuenta que, al revisar el expediente no aparece la notificación de dicho auto, le solicite a la persona encargada información al respecto y de no haberse notificado, procediera a hacerlo.
Es así, que con oficio 3603 del 6 de julio de 2026, se le notificó al Doctor JOSÉ ADRIAN CABEZAS MARTÍNEZ el auto que le reconoció personería y se le dio el acceso al expediente digital.
Por otra parte, anexó constancia del envío del correo a la dirección joseadriancabezas53@hotmail.com, con el enlace de acceso al expediente, de fecha 6 de julio de 2026; ademásCUI 11001020400020260202000 Tutela primera instancia Radicado No. 157264
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de un segundo mensaje con la notificación de la programación de la lectura de la sentencia de segunda instancia para el 10 de julio de 2026, a partir de las 9:00 a.m., el mencionado email corresponde al suministrado por
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de un segundo mensaje con la notificación de la programación de la lectura de la sentencia de segunda instancia para el 10 de julio de 2026, a partir de las 9:00 a.m., el mencionado email corresponde al suministrado por el apoderado de MONTAÑA DUR ÁN en la demanda constitucional.
7. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Competencia.
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8° del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de JOSÉ ALDEMAR MONTAÑA DURÁN , contra la Sala Penal del
Tribunal Superior de Neiva.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulneradosCUI 11001020400020260202000
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o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley
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o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Carencia actual de objeto por hecho superado.
10. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derech os fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua:
3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo . En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los de rechosCUI 11001020400020260202000 Tutela primera instancia Radicado No. 157264
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fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la prov idencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.
Análisis del caso concreto
11. El apoderado de JOSÉ ALDEMAR MONTAÑA
del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.
Análisis del caso concreto
11. El apoderado de JOSÉ ALDEMAR MONTAÑA DURÁN promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que aseguró fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva al no resolver su solicitud del 8 de marzo de 2026, de acceso al expediente penal que se siguió contra su representado , y que se encuentra en esa Corporación pendiente de desatar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia.
12. Pues bien, verificados los informes presentados por la secretaria y la magistrada ponente del Tribunal accionado, se constató que la solicitud fue resuelta por el despacho sustanciador desde el 27 de mayo de este año, pero por error de la secretaria de la sala, la respuesta no fue notificada, sino hasta el 6 de julio de 2026 con ocasión de la vinculación a la demanda constitucional.CUI 11001020400020260202000
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13. Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposición de la demanda de tutela, el accionante no había podido acceder al expediente digital de la causa seguida en contra de su defendido , las circunstancias actuales han cambiado, lo que origina la carencia actual de objeto por hecho superado, que hace inane cualquier orden al respecto.
14. Adicionalmente, el proyecto de sentencia de segunda instancia ya fue aprobado por la Sala Penal del
cambiado, lo que origina la carencia actual de objeto por hecho superado, que hace inane cualquier orden al respecto.
14. Adicionalmente, el proyecto de sentencia de segunda instancia ya fue aprobado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y, según consta en el expediente suministrado a la Corte, de su lectura fue notificada la defensa y demás partes.
15. Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo que sigue es declarar improcedente el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N o. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001020400020260202000 Tutela primera instancia Radicado No. 157264
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2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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