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CSJ - STP13108-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13108-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP13108-2026 Radicación n° 156977 Acta N° 225

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por Dasuly Gil Londoño a través de apoderado judicial , contra el fallo proferido el 12 de junio de 2026, por Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso , presuntamente vulnerados por Porvenir S.A. y los Juzgados Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento , ambos de la misma ciudad.

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y

PRETENSIONES

Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:CUI: 76001220400020260128301 Tutela de 2ª instancia nº. 156977 Dasuly Gil Londoño 2

“Acude la señora Dasuly Gil Londoño, a través de apoderada judicial, a este mecanismo constitucional contra el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cali y Porvenir S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

La accionante cuestiona las sentencias de tutela Nro. 138 del 27 de marzo de 2026 y Nro. 073 del 12 de mayo de 2026, mediante

y Porvenir S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

La accionante cuestiona las sentencias de tutela Nro. 138 del 27 de marzo de 2026 y Nro. 073 del 12 de mayo de 2026, mediante las cuales se declaró y confirmó la improcedencia de una tutela previa promovida contra Porvenir S.A., al estimar que dichas providencias incurrieron en defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. Sostiene que nació el 19 de diciembre de 1966, que se encuentra afiliada al RAIS a través de Porvenir S.A. desde el 1° de julio de 2000, que cumplió la edad pensional el 19 de diciembre de 2023 y que, para marzo de 2025, su historia laboral registraba 1.159 semanas, suficientes para acceder a la Garantía de Pensión Mínima.

Afirma que, luego de solicitar el reconocimiento pensional el 4 de diciembre de 2025, Porvenir S.A. recalificó aportes extemporáneos como “omisión” y no como “mora”, redujo su historia laboral de 1.159 a 1.099 semanas y disminuyó el saldo de su cuenta de $ 133.169.673 a $125.107.470, sin procedimiento previo ni posibilidad de contradicción.

Por ello, solicita dejar sin efectos las sentencias cuestionadas, declarar que operó el allanamiento a la mora respecto de los aportes discutidos, ordenar el restablecimiento de su historia laboral, reconocer y pagar la Garantía de Pensión Mínima, dejar sin efectos los comunicados de Porvenir S.A. del 23 de enero y 5

aportes discutidos, ordenar el restablecimiento de su historia laboral, reconocer y pagar la Garantía de Pensión Mínima, dejar sin efectos los comunicados de Porvenir S.A. del 23 de enero y 5 de marzo de 2026, y suspender definitivamente el proceso ejecutivo laboral No. 760014105001 -2026-0007500 promovido por la administradora.”

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no satisfacía las exigencias excepcionales para controvertir providencias de la misma naturaleza, en tanto no se acreditó que las sentencias cuestionadas fueran producto de una actuación fraudulenta que habilitara una nueva intervención constitucional.CUI: 76001220400020260128301 Tutela de 2ª instancia nº. 156977 Dasuly Gil Londoño 3

Precisó el a quo que la accionante , además de manifestar su inconformidad con las conclusiones jurídicas y probatorias adoptadas en la tutela anterior, promovió esta nueva acción con el propósito de obtener nuevamente la protección constitucional respecto del mismo asunto, sin demostrar fraude, engaño o maniobra que desvirtuara la cosa juzgada de esas decisiones.

Agregó que, si bien en la segunda instancia de la tutela previa se valoró su situación particula r, el material probatorio aportado no permitió acceder al amparo, por lo que la controversia debía s ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la apoderada de la accionante ,

probatorio aportado no permitió acceder al amparo, por lo que la controversia debía s ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la apoderada de la accionante , quien, además de reiterar las pretensiones formuladas en la tutela anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia. Sostuvo que el Tribunal erró al interpretar el objeto de la demanda, pues la redujo a una tutela contra otra de la misma naturaleza, sin advertir que también se cuestionaban actuaciones de Porvenir S.A ., frente a las cuales no existía cosa juzgada constitucional.

De igual forma, afirmó que el Tribunal omitió pronunciarse sobre los defectos atribuidos a las providencias judiciales censuradas y a las actuaciones de Porvenir S.A., limitándose a declarar la improcedencia de la acción sin resolver los cargos relacionados con el desconocimiento del precedente constitucional, defecto f áctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. Asimismo, señaló que los jueces constitucionales invirtieron indebidamente laCUI: 76001220400020260128301 Tutela de 2ª instancia nº. 156977 Dasuly Gil Londoño 4

carga de la prueba y desconocieron el régimen previsto para la omisión en la afiliación pensional.

Igualmente, adujo que la actora continúa en condición de vulnerabilidad por tratarse de una mujer de 59 años, sin ingresos, cuya historia laboral fue modificada unilateralmente, circunstancia que le impidió acceder a la Garantía de Pensión Mínima. En consecuencia , solicitó

de vulnerabilidad por tratarse de una mujer de 59 años, sin ingresos, cuya historia laboral fue modificada unilateralmente, circunstancia que le impidió acceder a la Garantía de Pensión Mínima. En consecuencia , solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo invocado.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el A-quo constitucional acertó al declarar improcedente elCUI: 76001220400020260128301 Tutela de 2ª instancia nº. 156977 Dasuly Gil Londoño 5

amparo solicitado por Dasuly Gil Londoño , al considerar que no se cumplía el requisito exigido por la jurisprudencia para controvertir una sentencia de tutela mediante otra acción de la misma naturaleza.

Dasuly Gil Londoño 5

amparo solicitado por Dasuly Gil Londoño , al considerar que no se cumplía el requisito exigido por la jurisprudencia para controvertir una sentencia de tutela mediante otra acción de la misma naturaleza.

Para la impugnante, el Tribunal incurrió en error al reducir la controversia a una tutela contra otra de la misma naturaleza, omitiendo el análisis de los defectos constitucionales atribuidos a las sentencias cuestionadas y las actuaciones de Porvenir S.A, pese a la situación de vulnerabilidad que atribuye a la accionante por tener 59 años y carecer de ingresos. Por ello, solicitó revocar la decisión impugnada.

De la tutela contra fallo emitido en acción de la misma naturaleza

Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para defini r los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.CUI: 76001220400020260128301 Tutela de 2ª instancia nº. 156977 Dasuly Gil Londoño

actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.CUI: 76001220400020260128301 Tutela de 2ª instancia nº. 156977 Dasuly Gil Londoño 6

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii ) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii)

amparo cuestionada; (ii ) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].CUI: 76001220400020260128301 Tutela de 2ª instancia nº. 156977 Dasuly Gil Londoño 7

[…]

A partir de lo anterior, es claro que la procedencia de la

Tutela de 2ª instancia nº. 156977 Dasuly Gil Londoño 7

[…]

A partir de lo anterior, es claro que la procedencia de la acción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza es excepcionalísima y, en lo que interesa al asunto, esto es, cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna de las situaciones que se enlis tan a continuación, además del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

(i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

(ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y

(iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.

Caso concretoCUI: 76001220400020260128301

Tutela de 2ª instancia nº. 156977 Dasuly Gil Londoño 8

producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.

Caso concretoCUI: 76001220400020260128301

Tutela de 2ª instancia nº. 156977 Dasuly Gil Londoño 8

Como se anticipó, lo que cuestiona Dasuly Gil Londoño es la sentencia proferida el 12 de junio de 2026 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida contra las decisiones emitidas por lo s Juzgados Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, así como frente a las actuaciones desplegadas por Porvenir S.A.

En criterio de la accionante , el Tribunal erró al considerar que la controversia se limitaba a una tutela contra otra de la misma naturaleza, pues sostiene que también cuestionó acciones desplegadas por Porvenir S.A y expuso defectos constitucionales atribuidos a las providencias judiciales cuestionadas.

No obstante, se advierte que no concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional para la procedencia de este trámite, pues el memorialista se limitó a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de la pretérita demanda de tutela. Pero omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de idéntica característica.

En ese orden, no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude, sino que se reitera la inconformidad

jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de idéntica característica.

En ese orden, no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude, sino que se reitera la inconformidad frente a un asunto que ya fue objeto de estudio, con la intención de generar un nuevo debate, respecto a lo que en su criterio debió ser la correcta interpretación de las autoridades en ese otro asunto constitucional.CUI: 76001220400020260128301 Tutela de 2ª instancia nº. 156977 Dasuly Gil Londoño 9

La Corte Constitucional, en sentencia CC T -073-19, frente a planteamientos que se dirigen a cuestionar los fallos de tutela, ha precisado lo siguiente:

“Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a

la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura”.

Avalar la argumentación presentada, cuya característica es propia de un alegato de insatisfacción, sería desconocer los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, bajo los cuales se encuentran cobijadas las sentencias judiciales.

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que, consultado el estado del trámite en el aplicativo dispuesto por la Corte Constitucional, no obra constancia de que las sentencias de tutela cuestionadas hayan sido excluidas del eventual proceso de revisión. En ese escenario, no resulta procedente acudir a una nueva acción de tutela para reabrir el debate constitucional, pues el ordenamiento prevé mecanismos propios dentro del trámite de selección, entre ellos la insistencia contemplada en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), cuyo ejercicio corresponde a los sujetos legalmente habilitados.CUI: 76001220400020260128301 Tutela de 2ª instancia nº. 156977 Dasuly Gil Londoño 10

Por tanto, al no haberse desvirtuado la legalidad del fallo de tutela confutado, su naturaleza de cosa juzgada constitucional se mantiene incólume.

En estas condiciones, al no cumplirse el presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencia de igual

fallo de tutela confutado, su naturaleza de cosa juzgada constitucional se mantiene incólume.

En estas condiciones, al no cumplirse el presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencia de igual naturaleza, ello claramente deviene en la declaratoria de improcedencia de la demanda que dio origen a este trámite constitucional.

Los argumentos expuestos por la accionante, quien afirma que, por su condición de vulnerabilidad por tener 59 años y carecer de ingresos, pues tales circunstancias, por sí solas, no sustituyen la carga de demostrar la configuración de una cosa juzgada fraudulenta, requisito indispensable para habilitar una nueva intervención constitucional.

En efecto, tales circunstancias, que además no se encuentran acreditadas, no permiten acceder a lo solicitado, pues la procedencia de la acción de tutela en estos casos es de carácter excepcionalísimo, limitada únicamente a la verificación de una situación fraudulenta. Esta, a su vez, no depende de las condiciones personales del accionante, sino de la ilicitud de la actuación cuestionada.

Aceptar lo pretendido implicaría, en la práctica, eliminar la exigibilidad de dicho requisito para quienes se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, lo que conllevaría a desconocer principios esenciales como la cosa juzgada y la seguridad jurídica qu e rigen las decisiones judiciales.CUI: 76001220400020260128301 Tutela de 2ª instancia nº. 156977 Dasuly Gil Londoño 11

Por estos motivos, se confirmará la sentencia de tutela recurrida. Esto, con el objeto de mantener incólume s las

Tutela de 2ª instancia nº. 156977 Dasuly Gil Londoño 11

Por estos motivos, se confirmará la sentencia de tutela recurrida. Esto, con el objeto de mantener incólume s las decisiones adoptadas al interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad y una espiral de protestas constitucionales por la misma situación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Tutela de 2ª instancia nº. 156977 Dasuly Gil Londoño 12

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