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CSJ - STP13109-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13109-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 18001220400020260008801 Número Interno 156773 Tutela Segunda Instancia

JESSICA ANDREA SAMBONI MEDINA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP13109-2026 Radicación N.° 156773 Acta No. 229

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARTHA LUCÍA TORRES MORENO en calidad de agente oficiosa de JESSICA ANDREA SAMBONI MEDINA, contra el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2026, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA 1 mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad , por la

1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 17 de junio de 2026.CUI 18001220400020260008801 Número Interno 156773 Tutela Segunda Instancia JESSICA ANDREA SAMBONI MEDINA 2 presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, entre otros.

2. Al presente trámite la primera instancia vinculó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad El Cunduy de Florencia y al Ministerio Público Delegado en el proceso

180016000000201900164.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad El Cunduy de Florencia y al Ministerio Público Delegado en el proceso 180016000000201900164.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. En lo que interesa al presente trámite, de lo obrante en el expediente se extrae que JESSICA ANDREA SAMBONI MEDINA fue procesad a por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

4. Con ocasión al proceso penal número 18001600000020190016400 y derivado de la aprobación del preacuerdo presentado por las partes , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia profirió sentencia condenatoria el 30 de mayo de 20 25 contra la procesada, imponiéndole una pena de prisión de 76 meses.

5. Indicó la accionante que se encuentra privada de la libertad y que la vigilancia del cumplimiento de dicha condena se encuentra a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.CUI 18001220400020260008801

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6. Así mismo, afirmó que el 25 de septiembre de 2025, a través de su apoderado presentó una solicitud de acumulación jurídica de penas con el radicado 180016099112201900028, sin embargo, aquella fue negada por parte del juzgado ejecutor mediante auto N° 2239 del 10 de octubre de 2025, toda vez que en su contra había una sanción ya ejecutada.

180016099112201900028, sin embargo, aquella fue negada por parte del juzgado ejecutor mediante auto N° 2239 del 10 de octubre de 2025, toda vez que en su contra había una sanción ya ejecutada.

7. Posteriormente, el juez de ejecución de Penas mediante auto No 301 del 5 de marzo de 2026, negó nuevamente la solicitud realizada por la demandante, precisando que esta había cometido el delito objeto d el proceso radicado 18001600000020190016400 cuando se encontraba en prisión domiciliaria derivada del proceso penal 180016099112201900028.

8. Inconforme con lo anterior, a través de su apoderado, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.

9. En consecuencia, el Juzgado Tercero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Florencia mediante auto 856 del 11 de mayo de 2026, al resolver el primero de aquellos (reposición), precisó que «la participación atribuida a la sentenciada Jessica Andrea Samboní Medina dentro del proceso 2019‐00164 no se extiende a hechos posteriores al 31 de marzo de 2019, ni a conductas ejecutadas durante el período de privación de la libertad derivado del proceso 2019‐ 00028», y resolvió volver a negar la acumulación jurídica de penas argumentando que no son causas conexas.CUI 18001220400020260008801

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10. Así mismo, en la misma fecha concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

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10. Así mismo, en la misma fecha concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

11. De esta forma, la accionante manifestó, entre otras cosas, que con el auto N° 856, el juez ejecutor incluyó nuevos argumentos que no fueron mencionados en la decisión inicial (auto N°301 del 5 de marzo de 2026), por lo que el

recurso de apelación carece de objeto, pues:

(…) la primera decisión negó la acumulación de penas únicamente porque un delito fue cometido estando privada de la libertad, único argumento atacado al interponer los recursos de reposición y apelación; en tanto que, la segunda providencia niega su pretensión por ausencia de conexidad, último argumento que no pudo controvertir para ser objeto de pronunciamiento por la segunda instancia al desatar la apelación.

12. Indicó también, que contra el referido auto (N°856) no procede ningún recurso, por tratarse de la decisión mediante la cual se resolvió la reposición interpuesta contra el auto 301 del 5 de marzo de 2026, por lo que consideró que se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

13. En ese sentido , la accionante acude a la vía constitucional para que (i) se dejen sin efectos los autos No 301 y 856 del 5 de marzo y 11 de mayo de 2026, respectivamente, (ii) se aparte al juzgado de ejecución de penas accionado para que no emita pronunciamiento sobreCUI 18001220400020260008801

301 y 856 del 5 de marzo y 11 de mayo de 2026, respectivamente, (ii) se aparte al juzgado de ejecución de penas accionado para que no emita pronunciamiento sobreCUI 18001220400020260008801 Número Interno 156773 Tutela Segunda Instancia JESSICA ANDREA SAMBONI MEDINA 5 la solicitud de acumulación de penas realizada (25 de septiembre de 2025) y, (iii) remitir el proceso a otro juez de ejecución de penas con el fin de que se pronuncie sobre la referida solicitud.

III. EL FALLO IMPUGNADO

14. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante sentencia del 28 de mayo de 2026, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado ,

teniendo en cuenta que:

15. Si bien la accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto N°301 y, el juez accionado mediante auto N°856 del 11 de mayo siguiente, resolvió no reponer aquella decisión, no es menos cierto que se encuentra en trámite el recurso de alzada , el cual fue asignado a esa misma Sala el 19 de mayo de 2026.

16. Asimismo, precisó que:

(…) si bien, la accionante consideró que la segunda instancia no podrá pronunciarse sobre el último de los argumentos expuestos por el Juzgado accionado en el auto 856 del 11 de mayo de 2026, para negar la acumulación jurídica de penas -carencia de conexidad de los procesos a acumular -; la Sala no comparte tal apreciación, máxime, porque ese tema en especial fue invocado en

para negar la acumulación jurídica de penas -carencia de conexidad de los procesos a acumular -; la Sala no comparte tal apreciación, máxime, porque ese tema en especial fue invocado en la solicitud inicial objeto de debate, incluso, se le dedicó un acápite completo denominado acreditación de la conexidad en el caso concreto.CUI 18001220400020260008801 Número Interno 156773 Tutela Segunda Instancia

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17. Conforme lo anterior, concluyó que la intervención del juez constitucional resulta improcedente toda vez que no se dio cumplimiento al requisito de la subsidiariedad, dado que no se han agotado todos los mecanismos judiciales que se encuentran al alcance d e JESSICA ANDREA SAMBONI MEDINA para hacer valer los derechos que considera vulnerados.

18. Adicionalmente, indicó que en el presente caso la accionante no mencionó ni demostró ninguna circunstancia urgente o de peligro, así como la estructuración de un daño grave e inminente que permitiera acudir a la presente acción constitucional como mecanismo transitorio.

IV. LA IMPUGNACIÓN

19. JESSICA ANDREA SAMBONI MEDINA impugnó el fallo proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia toda vez

que:

En el caso en concreto, el Tribunal de primera instancia asume de manera errada que, como la defensa abordó la conexidad en la petición del 25 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal goza de plena competencia para pronunciarse sobre ella. Sin embargo, olvida lo siguiente:

manera errada que, como la defensa abordó la conexidad en la petición del 25 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal goza de plena competencia para pronunciarse sobre ella. Sin embargo, olvida lo siguiente:

En consecuencia, si bien aun (sic) está latente el recurso de apelación que se interpuso como subsidiario, este resulta ineficiente porque en virtud del principio de limitación no puede pronunciarse el ad quem sobre lo que no aparece redactado en los recursos interpuestos.CUI 18001220400020260008801 Número Interno 156773 Tutela Segunda Instancia

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20. Por lo anterior, SAMBONI MEDINA considera que el «nuevo argumento» expuesto por el juez accionado en el auto que resolvió el recurso de reposición (N°856), en relación con la conexidad material, vulnera sus derechos fundamentales, haciendo improcedente el recurso de apelación interpuesto toda vez que «(…) su defensor no tubo (sic) la posibilidad de pronunciarse sobre ese nuevo argumento que, por demás, ni siquiera desacreditó los argumentos esbozados en la petición inicial.».

21. En consecuencia, solicita entre otras cosas, que se

deje sin efectos los autos demandados, así como:

(…) se emita una nueva decisión de fondo que evalúe rigurosamente las causales de conexidad técnica demostradas por la defensa desde la postulación inicial y todos los demás argumentos expuestos en la petición inicial, con estricta observancia de las gara ntías constitucionales del artículo 29 superior.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

argumentos expuestos en la petición inicial, con estricta observancia de las gara ntías constitucionales del artículo 29 superior.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

22. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 28 de mayo de 2026, por ser su superior funcional.CUI 18001220400020260008801

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23. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

24. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto

25. En el presente asunto, JESSICA ANDREA SAMBONI MEDINA en calidad de procesada y a través de su agente

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto

25. En el presente asunto, JESSICA ANDREA SAMBONI MEDINA en calidad de procesada y a través de su agente oficioso, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, entre otros, con ocasión de la emisión de los autos 301 del 5 de marzo de 2026 y 856 del 11 de mayo siguiente por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Florencia dentro del proceso radicado

2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 18001220400020260008801 Número Interno 156773 Tutela Segunda Instancia JESSICA ANDREA SAMBONI MEDINA 9 180016000000201900164, solicitando por vía constitucional que:

(i) Se amparen sus derechos fundamentales y se dejen sin efectos las referidas decisiones.

(ii) Se aparte al juez accionado del conocimiento del asunto y se emita una nueva decisión por parte de otro juzgado.

26. Al respecto, debe indicar esta Sala de Decisión, acorde con lo considerado por la primera instancia, que en el presente evento no es procedente el amparo invocado.

27. En efecto, de acuerdo con la información que reposa en el expediente constitucional, se tiene que, al interior del proceso penal radicado 180016000000201900164, el Juzgado Tercero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Florencia emitió auto N°301 del 5 de marzo de

en el expediente constitucional, se tiene que, al interior del proceso penal radicado 180016000000201900164, el Juzgado Tercero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Florencia emitió auto N°301 del 5 de marzo de 2026 mediante el cual, negó a la accionante la acumulación jurídica de penas con el proceso 180016099112201900028.

28. Inconforme con aquella decisión SAMBONI MEDINA, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resolviéndose el primero de estos mediante auto N° 856 del 11 de mayo de 202 6, en el cual, no rep uso la determinación N°301. En ese sentido concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia.CUI 18001220400020260008801

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29. Una vez revisada la página web de consulta de procesos de la rama judicial, se advierte que la actuación antes mencionada se encuentra en curso ante el referido Tribunal, por lo que esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del requisito de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, la accionante se encuentra ejerciendo mecanismos al interior del proceso ordinario para alcanzar la garantía de sus derechos fundamentales.

30. De manera que, mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre

30. De manera que, mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de un a instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

31. Así las cosas, si el proceso se encuentra en trámite, es decir, no se ha agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela3, adicionalmente no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado.

3 Cfr. CC C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 40.408, 53.544, 54.762, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.CUI 18001220400020260008801 Número Interno 156773 Tutela Segunda Instancia

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32. Bajo este panorama, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela propuesta por la hoy demandante, por lo que se confirmará el fallo impugnado en lo referente al Juzgado accionado.

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32. Bajo este panorama, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela propuesta por la hoy demandante, por lo que se confirmará el fallo impugnado en lo referente al Juzgado accionado.

33. Ahora bien, en relación con lo manifestado por la accionante en cuanto a la no procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto No 301 del 5 de marzo de 2026 , toda vez que el ad quem no puede pronunciarse «sobre lo que no aparece redactado en los recursos interpuestos» no es admisible, ya que es el Tribunal el llamado a resolver aquella discusión.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 18001220400020260008801

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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