CSJ - STP1311-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1311-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1311-2023 Radicación n.° 128068 (Aprobación Acta No. 024) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- , contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual, tuteló los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y debido proceso de WILMER MARIMON RODRÍGUEZ, frente a la Nueva EPS, la Estación de Policía del Municipio de Villanueva – Casanare, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal - Casanare.
ANTECEDENTESCUI 13001220400020220050801
Rad. 128068 Wilmer Marimon Rodríguez Impugnación Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Refiere el accionante, que desde el día 19 de abril de 2022, se encuentra a disposición del Fiscal 1 Especializado de Cartagena, en el marco del proceso identificado con el radicado N° 130016001129201702250. Señala
disposición del Fiscal 1 Especializado de Cartagena, en el marco del proceso identificado con el radicado N° 130016001129201702250. Señala que le fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual se encuentra cumpliendo en la Estación de Policía del municipio de Villanueva, Casanare. Manifiesta el gestor, que ha venido presentando quebrantos de salud debido a que en la columna posee un proyectil de arma de fuego que no fue posible su extracción, y, además, que le fue realizada una cirugía maxilofacial, que le imposibilita digerir los alimentos, sin embargo, a voces del actor, en las instalaciones de dicha estación policial no le garantizan los servicios de salud. Finalmente, anota que les ha implorado a los miembros de la estación de policía donde se encuentra recluido que le presten los primeros auxilios, no obstante, considera que han sido indolentes, pues no le prestan atención. Por lo anterior, pide que se proteja su derecho a la salud y otros, como consecuencia de ello, solicita que se imparta la siguiente orden: “Ordene a los accionados que en el término de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo, ordene la generación y a su vez el tratamiento médico que no he recibido” (Sic). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena tuteló los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y debido proceso de WILMER MARIMON RODRÍGUEZ, al considerar que el accionante no contaba con otro mecanismo de defensa eficaz para la protección de sus derechos, pues aunque se ordenó su
y debido proceso de WILMER MARIMON RODRÍGUEZ, al considerar que el accionante no contaba con otro mecanismo de defensa eficaz para la protección de sus derechos, pues aunque se ordenó su traslado a un centro de reclusión, está detenido en la Estación de Policía de Saldaña, sitio que no se encuentra diseñado para la reclusión de personas por un tiempo prolongado y, mucho menos, para tratar las 2CUI 13001220400020220050801 Rad. 128068 Wilmer Marimon Rodríguez Impugnación condiciones de salud del procesado, quien requiere atención médica y suministros de medicamentos constantes. Como consecuencia, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud del ciudadano Wilmer Marimon Rodríguez, y como consecuencia de ello, se le ordena a la Nueva EPS, que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, disponga de un profesional de la medicina, y lo envié con destino a la Estación de policía del municipio de Villanueva, Casanare, con el objeto que valore medicamente al ciudadano Wilmer Marimon Rodríguez SEGUNDO: TUTELAR los derechos a la dignidad humana y debido proceso del ciudadano Wilmer Marimon Rodríguez, y como consecuencia de ello, se imparten las siguientes ordenes: Se le ordena al Comandante de la Estación de Policía del municipio de Villanueva, Casanare, que una vez sea valorado el actor por parte del
del ciudadano Wilmer Marimon Rodríguez, y como consecuencia de ello, se imparten las siguientes ordenes: Se le ordena al Comandante de la Estación de Policía del municipio de Villanueva, Casanare, que una vez sea valorado el actor por parte del galeno que envié la Nueva EPS, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a trasladar al ciudadano Wilmer Marimon Rodríguez hasta las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, Casanare, ello, y verificación de los protocolos de bioseguridad. Se le ordena al Director Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal Casanare, que una vez el Comandante de la Estación de Policía del municipio de Villanueva, Casanare, traslade hasta sus instalaciones al ciudadano, proceda a recibirlo y mantenerlo bajo su custodia con Wilmer Marimon Rodríguez la seguridad del caso, tal y como lo ordenó el Juez Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena.” LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara esta, en lo que tiene que ver con la orden emitida a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal . Lo anterior, por considerar que lo procedente en el presente asunto, es desvincular del presente trámite a la entidad, dado que, ni la Dirección General, ni sus Direcciones Territoriales, 3CUI 13001220400020220050801 Rad. 128068 Wilmer Marimon Rodríguez Impugnación
entidad, dado que, ni la Dirección General, ni sus Direcciones Territoriales, 3CUI 13001220400020220050801 Rad. 128068 Wilmer Marimon Rodríguez Impugnación tienen responsabilidad directa para garantizar el traslado del accionante a un centro carcelario.
Resaltó lo siguiente: “No puede perderse de vista la competencia que les corresponde a las entidades territoriales respecto a la atención de las personas DETENIDAS PREVENTIVAMENTE, pues es claro, que aún en el estado de emergencia sanitaria por el que atraviesa Colombia, no existe norma que altere las competencias y atribuciones de las entidades territoriales y del INPEC, y de la simple revisión prima facie, se encuentra que el número total de sindicados, que corresponde atender a otras entidades, acrecienta el hacinamiento en los ERON y demuestra a su vez que la problemática no es responsabilidad únicamente del INPEC, sino que en la solución deben intervenir otras entidades, entre ellas las territoriales y gubernamentales así: Los municipios y gobernaciones, tienen responsabilidad con los internos de sus respectivas jurisdicciones quienes conforme lo determina el Artículo 17 de la Ley 65 de 1993, establece: “Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente...” Ergo, es válido señalar que en cabeza de los Municipios y de los Departamentos se encuentra la responsabilidad de la creación y manutención de las cárceles,
personas detenidas preventivamente...” Ergo, es válido señalar que en cabeza de los Municipios y de los Departamentos se encuentra la responsabilidad de la creación y manutención de las cárceles, con el fin que se adicione en sus presupuestos rubros destinados a atender los requerimientos de los internos de sus regiones.” Por otra parte, aseveró que, respecto al derecho a la salud alegado, al INPEC tampoco le asiste deber legal de garantizar los servicios relacionados con dicho derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a través del Decreto 4150 de 2011 se escindieron algunas funciones administrativas y de ejecución de actividades que venía llevando y se creó la Unidad Administrativa Especial denominada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, a quien se le asignaron con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC. 4CUI 13001220400020220050801 Rad. 128068 Wilmer Marimon Rodríguez Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual, tuteló los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y debido proceso de WILMER MARIMON RODRÍGUEZ , frente a la Nueva EPS, la Estación de Policía del Municipio de Villanueva – Casanare, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal - Casanare. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y salud de WILMER MARIMON RODRÍGUEZ, al no haberlo trasladado a un centro de reclusión para que cumpliera la medida de aseguramiento impuesta en su contra dentro del proceso penal 2022-00159 -producto de la ruptura de la unidad procesal del proceso principal 2017-02250-, tal como se ordenó en audiencia del 27 de abril de 2022, y mantenerlo privado de su libertad en la Estación de Policía de Villanueva - Casanare. 5CUI 13001220400020220050801 Rad. 128068 Wilmer Marimon Rodríguez Impugnación La Corte Constitucional, al tratar el tema de personas privadas de la libertad que se encuentran retenidas en Unidades de Reacción Inmediata y similares, ha señalado: Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos,
La Corte Constitucional, al tratar el tema de personas privadas de la libertad que se encuentran retenidas en Unidades de Reacción Inmediata y similares, ha señalado: Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a actitudes y políticas contradictorias. Una política criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad1. (…) No sólo aparece claramente acreditado en el expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital y en las de las otras instituciones señaladas por la Defensoría hay hacinamiento, sino que éste se debe, en buena parte, a que allí se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigación, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas. Si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que ella se de
condenados que purgan las penas que les fueron impuestas. Si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que ella se de en las salas de retenidos de las Estaciones de Policía, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política, ninguna persona debe permanecer más de 36 horas, y donde no debería estar ningún sindicado o condenado2. (Negrilla incluido en el texto) Es claro e irrefutable el hecho relacionado con la medida de aseguramiento privativa de la libertad que fue impartida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, en contra de MARIMON RODRÍGUEZ el 27 de abril de 2022, autoridad que emitió la boleta de encarcelación con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Guafilla” en YopalCasanare; no obstante y pese a lo anterior, se encuentra recluido actualmente en la Estación de Policía de Villanueva. 1 CC T151 de 2016. 2 CC T-847 de 2000. 6CUI 13001220400020220050801 Rad. 128068 Wilmer Marimon Rodríguez Impugnación Ahora, las razones expuestas por las entidades accionadas y vinculadas no alcanzan a evadir la responsabilidad legal que le corresponde al INPEC, pues si bien alude las circunstancias de ausencia
Ahora, las razones expuestas por las entidades accionadas y vinculadas no alcanzan a evadir la responsabilidad legal que le corresponde al INPEC, pues si bien alude las circunstancias de ausencia de sentencia condenatoria en contra del accionante y el hacinamiento por el que atraviesan los centros carcelarios del país, no es menos cierto que acorde a lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, enerva con creces el término allí estipulado sin que se hubiere ordenado el traslado o por lo menos actuaciones positivas en mejora de las condiciones de reclusión. Adicionalmente no se puede dejar de lado el contenido del artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, según el cual: Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo. Bajo esa perspectiva, la Sala estima que, en el presente asunto, se debe confirmar el fallo impugnado, pues resulta evidente que, si bien es cierto que MARIMON RODRÍGUEZ se encuentra privado de la libertad por disposición de un juzgado de control de garantías desde el 27 de abril
debe confirmar el fallo impugnado, pues resulta evidente que, si bien es cierto que MARIMON RODRÍGUEZ se encuentra privado de la libertad por disposición de un juzgado de control de garantías desde el 27 de abril de 2022, el lugar donde se pretende mantener retenido, no es el sitio que ha sido destinado para que cumpla la sanción que le fuere impuesta, desconociéndose con ello el cumplimiento de una orden judicial. En consecuencia, ha de decirse que, hasta el momento, no se ha cumplido en debida forma la restricción de la libertad impuesta al 7CUI 13001220400020220050801 Rad. 128068 Wilmer Marimon Rodríguez Impugnación accionante en los términos en que fue ordenado por el juez de control de garantías dentro del proceso penal 2022-000159 , puesto que, se dispuso recluirlo en una estación de policía de manera indefinida, esto es, por un término superior a las 36 horas al que alude el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993; ello, se insiste, en virtud de la omisión en la que ha incurrido el INPEC, quien no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la boleta de detención emitida en contra del accionante para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Guafilla”. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la parte accionante, en especial, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud. Aunado a lo anterior, resalta la Sala que, no es dable, como lo
salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la parte accionante, en especial, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud. Aunado a lo anterior, resalta la Sala que, no es dable, como lo pretende el recurrente escindir su responsabilidad en el asunto, dada la interrelación del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, integrado por, entre otros, el INPEC, la USPEC y los Centros de Reclusión de todo el país. Se hace necesario resaltar al recurrente que, el juez de tutela no puede simplemente desagregar los deberes de cada una de las autoridades demandadas y asumir, desde una postura pasiva que por la naturaleza de la protección reclamada, estaría en cabeza exclusivamente de un actor del sistema penitenciario, sino procurar la efectiva materialización del amparo que encuentra procedente, para que, las órdenes que hayan de impartirse, en este caso, para garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad, deben cobijar a todas las entidades que puedan participar en su cierta consolidación. Como ocurre en el caso sub judice, donde la Sala observa que las determinaciones adoptadas por el Tribunal en la parte 8CUI 13001220400020220050801 Rad. 128068 Wilmer Marimon Rodríguez Impugnación resolutiva de la decisión recurrida están dirigidas a que varias de las autoridades convocadas al trámite tutelar, coordinada y conjuntamente, desplieguen las actuaciones que de conformidad con la ley y el reglamento administrativo y/o contractual sean necesarias para garantizar el derecho fundamental al debido proceso y la atención en salud de WILMER
MARIMON RODRÍGUEZ.
De este modo, las órdenes impartidas son un claro llamado a la
administrativo y/o contractual sean necesarias para garantizar el derecho fundamental al debido proceso y la atención en salud de WILMER
MARIMON RODRÍGUEZ.
De este modo, las órdenes impartidas son un claro llamado a la colaboración armónica entre las células estatales en relación con la atención que requiere el accionante. Así las cosas, no es posible excluir a la entidad impugnante de los mandatos diseñados por el a quo, pues finalmente, les asiste una responsabilidad, así sea parcial u orientativa, en la participación y materialización de las ordenes judiciales emitidas dentro del presente asunto. Lo anterior no significa, contrariamente a lo expuesto por el INPEC, que se deban desbordar las funciones y competencias establecidas legalmente, pues la fórmula utilizada para modular las ordenes prevé expresamente que estas sean cumplidas de manera coordinada y conjunta, lo que necesariamente implica que las responsabilidades administrativas y financieras serán asumidas conforme a las asignaciones y competencias que corresponda a cada uno los involucrados, bajo la óptica de que solo una actuación solidaria y cooperada podrá llevar a superar la trasgresión de los derechos fundamentales quebrantados. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
9CUI 13001220400020220050801 Rad. 128068 Wilmer Marimon Rodríguez Impugnación DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10