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CSJ - STP13110-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13110-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 76001220400020260127701 Número interno 157459 Tutela impugnación John Stiwar Guarín Duque

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP13110 – 2026 Radicación n°. 157459 Acta No. 229

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por JOHN STIWAR GUARÍN DUQUE frente al fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En dicho proveído se declaró improcedente el amparo invocado frente a la Fiscalía 108 Seccional de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital y buen nombre; y se concedió respecto del de petición frente a la Secretaría de Movilidad de la misma ciudad.CUI 76001220400020260127701

Número interno 157459 Tutela impugnación John Stiwar Guarín Duque

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II. ANTECEDENTES

2. De los documentos que obran en el expediente se sustrae que John Stiwar Guarín Duque figura como propietario de la motocicleta AKT SPECIAL 110, modelo 2009, identificada con placa QIC28B, motor n.°

9F2AK11099BC13541 y chasis n.° 152FMHVA227380.

3. Indica el accionante que adquirió dicho vehículo

2009, identificada con placa QIC28B, motor n.° 9F2AK11099BC13541 y chasis n.° 152FMHVA227380.

3. Indica el accionante que adquirió dicho vehículo en el año 2009 y que, en octubre de 2012, lo vendió a su tía Miriam Duque Martínez, sin formalizar el traspaso ante la autoridad de tránsito, debido al vínculo familiar y a la confianza existente.

4. Asegura que, tiempo después, el esposo de aquella, Nulber Tenorio Vidal , vendió la motocicleta a un tercero cuya identidad se desconoce, también sin adelantar el trámite de transferencia.

5. Según afirma, durante varios años el actor no tuvo noticia de afectaciones derivadas de la circulación del automotor. No obstante, en febrero de 2026 advirtió la existencia de múltiples comparendos asociados a la placa QIC28B, así como actuaciones de cobro y embargo p or obligaciones que no habrían sido causadas por él.

6. Manifiesta que al revisar la plataforma de la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali y los registros del SIMIT, encontró imágenes de fotodetección que evidencianCUI 76001220400020260127701

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3 diferencias físicas entre la motocicleta originalmente registrada a su nombre y aquella que actualmente circula con la placa QIC28B. En concreto, mencionó variaciones en el colín, luz trasera, sillín, guardabarros y estructura general del automotor.

registrada a su nombre y aquella que actualmente circula con la placa QIC28B. En concreto, mencionó variaciones en el colín, luz trasera, sillín, guardabarros y estructura general del automotor.

7. Agrega que el 6 de marzo de 2024 , la motocicleta fue captada mediante fotodetección y, minutos después, detenida físicamente por un agente de tránsito, quien impuso comparendos por no contar con SOAT ni revisión técnicomecánica vigentes. En esa actuación, según indic a, se identificó como infractora a Yuliana López Arango, pero no se inmovilizó el vehículo.

8. Con fundamento en tales circunstancias, el 14 de abril de 2026 presentó denuncia por el delito de falsedad marcaria, la cual fue asignada a la Fiscalía 108 Seccional de Cali, Unidad de Patrimonio Económico, bajo el número de noticia criminal 760016099165202617617.

9. Ahora, en sede de tutela, a duce que la Fiscalía archivó la actuación el 29 de abril de 2026 por supuesta atipicidad, bajo el argumento de que los hechos denunciados correspondían a una situación administrativa derivada de la falta de traspaso del vehículo. No obstante, considera que el ente acusador omitió practicar diligencias mínimas de verificación técnica, como inspección física del automotor, cotejo de guarismos de motor y chasis, confrontación conCUI 76001220400020260127701

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4 registros oficiales e identificación plena de quien actualmente lo utiliza.

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4 registros oficiales e identificación plena de quien actualmente lo utiliza.

10. También exp one que elevó diversas solicitudes ante la s fiscalías Local 96 y 108 Seccional de Cali, la Secretaría de Movilidad de la misma ciudad y la Personería Distrital, orientadas a obtener la inmovilización del vehículo, la verificación de su identidad, la suspensión de multas, la revisión de actuaciones administrativas, la expedición de constancias y el desarchivo de la noticia criminal.

11. Consecuentemente, e l 19 de mayo de 2026 , la Fiscalía 108 Seccional de Cali negó la solicitud de desarchivo, al considerar que no se allegaron elementos materiales probatorios nuevos e idóneos que permitieran reabrir la investigación.

12. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, buen nombre y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió ordenar a la Fiscalía el desarchivo inmediato de la notic ia criminal n.° 760016099165202617617, la práctica de una verificación técnica integral, la inmovilización de la motocicleta que presuntamente porta irregularmente la placa QIC28B, la expedición de una constancia de investigación activa y la vinculación de Yuliana López Arango al trámite constitucional.CUI 76001220400020260127701

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III. EL FALLO IMPUGNADO

constitucional.CUI 76001220400020260127701 Número interno 157459 Tutela impugnación John Stiwar Guarín Duque

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III. EL FALLO IMPUGNADO

13. El 18 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela promovida por John Stiwar Guarín Duque respecto de las pretensiones dirigidas contra la Fiscalía 108

Seccional de Cali y amparó el derecho fundamental de petición frente a la Secretaría de Movilidad de la misma ciudad.

14. Para llegar a esa conclusión, en primer lugar , abordó la solicitud de desarchivo de la noticia criminal n.°

760016099165202617617. Al respecto, señaló que el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Fiscalía para ordenar el archivo de las diligencias cuando no existan motivos o circunstancias fácticas que permitan caracterizar los hechos como delito o indiquen su posible existencia.

15. Además, recordó que el archivo no hace tránsito a cosa juzgada y que, si surgen nuevos elementos probatorios, la indagación puede reanudarse mientras no se haya extinguido la acción penal. En ese sentido, destacó que la víctima está facultada para solicitar el desarchivo ante el fiscal delegado y, en caso de controversia con el ente acusador, acudir ante el juez de control de garantías.

16. Al descender en el caso concreto, sostuvo que la Fiscalía archivó la noticia criminal por atipicidad de la conducta y negó el desarchivo porque el accionante no aportóCUI 76001220400020260127701

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Fiscalía archivó la noticia criminal por atipicidad de la conducta y negó el desarchivo porque el accionante no aportóCUI 76001220400020260127701 Número interno 157459 Tutela impugnación John Stiwar Guarín Duque

6 elementos materiales probatorios nuevos e idóneos que permitieran reabrir la investigación. Por ello, concluyó que no correspondía al juez de tutela examinar de fondo esa determinación, pues hacerlo implicaría invadir la órbita funcional del ente acusador.

17. También, indicó que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como acudir nuevamente ante la Fiscalía 108 Seccional de Cali con pruebas idóneas o controvertir la negativa ante el juez de control de garantías, alternativa que no agotó antes de promover la acción constitucional.

18. Finalmente, tampoco encontró acreditado un perjuicio irremediable. Si bien reconoció que el accionante invocó afectaciones económicas, laborales y administrativas derivadas de los comparendos registrados a su nombre, estimó que no demostró de manera suficiente que ta les circunstancias comprometieran de forma actual, grave e inminente su mínimo vital u otros derechos fundamentales.

19. De otro lado, advirtió que John Stiwar Guarín Duque presentó solicitudes ante la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali los días 28 de abril y 6 de mayo de 2026, relacionadas con la suspensión de multas, revisión de actuaciones administrativas, verificación del vehículo con placa QIC28B y demás asuntos vinculados a su caso.CUI 76001220400020260127701

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relacionadas con la suspensión de multas, revisión de actuaciones administrativas, verificación del vehículo con placa QIC28B y demás asuntos vinculados a su caso.CUI 76001220400020260127701 Número interno 157459 Tutela impugnación John Stiwar Guarín Duque

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20. Bajo ese panorama y comoquiera que la entidad no acreditó haber emitido una respuesta de fondo, clara, completa y congruente, amparó el derecho fundamental de petición y le ordenó que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia -en caso de no haberlo hecho - resolviera las solicitudes presentadas por el actor y procediera con su debida comunicación.

IV. LA IMPUGNACIÓN

21. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación por intermedio de apoderado judicial.

22. Para empezar, manifestó que el fallo realizó una valoración incompleta del asunto constitucional, porque centró su análisis en la existencia formal de mecanismos ordinarios para controvertir la decisión de archivo y dejó de examinar la verdadera dimensión de la vulneración alegada.

23. A su juicio, la acción no cuestionaba una simple decisión discrecional de la Fiscalía, sino una supuesta sucesión de omisiones investigativas que evidencian afectación continuada de los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, verdad material y tutela judicial efectiva.

24. Sostuvo, además, que el actor aportó múltiples elementos encaminados a demostrar que la motocicleta queCUI 76001220400020260127701

acceso efectivo a la administración de justicia, verdad material y tutela judicial efectiva.

24. Sostuvo, además, que el actor aportó múltiples elementos encaminados a demostrar que la motocicleta queCUI 76001220400020260127701

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8 actualmente circula con la placa QIC28B presenta inconsistencias físicas y documentales que ameritaban, por lo menos, diligencias básicas de corroboración, tales como inspección física, verificación de número de identificación vehicular, cotejo de guarismo s de motor y chasis, confrontación documental con registros oficiales e individualización de quien actualmente utiliza el vehículo.

25. No obstante, insistió en que ninguna de esas actuaciones fue desplegada por la Fiscalía 108 Seccional de Cali, la cual se habría limitado a sostener que los hechos correspondían a una controversia administrativa derivada de la falta de traspaso del automotor. En su criterio, esa ausencia de actividad investigativa mínima encarna una controversia constitucional que no puede ser desestimad a mediante una aplicación formalista del requisito de subsidiariedad.

26. Por otro lado, indicó que no acudió de manera inmediata a la tutela, sino que presentó denuncia penal, solicitó el desarchivo de la noticia criminal, allegó documentos, radicó derechos de petición, acudió ante la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali y pidió acompañamiento de la Personería Distrital, sin obtener una solución material a la problemática planteada.

27. Por los motivos expuestos , solicitó revocar

Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali y pidió acompañamiento de la Personería Distrital, sin obtener una solución material a la problemática planteada.

27. Por los motivos expuestos , solicitó revocar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,CUI 76001220400020260127701

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9 acceso efectivo a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. Como consecuencia de ello , pidió ordenar a la Fiscalía adelantar una valoración integral, objetiva y material de los elementos probatorios allegados, así como practicar las diligencias investigativas necesarias para establecer la identidad del vehículo que porta la placa QIC28B, s in predeterminar el sentido de las decisiones que correspondan al ente acusador en ejercicio de su autonomía funcional.

V. CONSIDERACIONES

28. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de junio de 2026 por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

29. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o,

de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

30. En el presente caso, la Corte observa que el accionante acude al amparo constitucional para que seCUI 76001220400020260127701

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10 tutelen sus derechos fundamentales y, consecuentemente, se ordene a la Fiscalía 108 Seccional de Cali dejar sin efectos el archivo de la noticia criminal n.° 760016099165202617617 y practicar diligencias investigativas orientadas a verificar la identidad de la motocicleta que actualmente porta la placa

QIC28B.

31. Al resolver lo propio, el Tribunal declaró improcedente la acción frente a esas pretensiones, al estimar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial dentro del proceso penal, concretamente la posibilidad de promover la controversia ante el juez de control de garantías.

De manera adicional, amparó el derecho fundamental de petición frente a la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali.

32. En ese contexto, la Sala pasa a verificar si la decisión de primer nivel debe ser revocada por asistirle razón al recurrente, o si, por el contrario, se impone confirmarla.

Comoquiera que el amparo frente al derecho de petición no fue objeto de impugnación, el análisis únicamente versará sobre la declaratoria de improcedencia ya mencionada.

al recurrente, o si, por el contrario, se impone confirmarla. Comoquiera que el amparo frente al derecho de petición no fue objeto de impugnación, el análisis únicamente versará sobre la declaratoria de improcedencia ya mencionada.

33. Como punto de partida, resulta pertinente recordar que la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario. Esa condición impide que sea utilizada para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial ni para desplazar al juez natural de la ac tuación, salvo que aquellos no resulten idóneos o eficaces en el caso concreto, oCUI 76001220400020260127701

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11 cuando se demuestre la necesidad de intervención transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

34. La Corte Constitucional ha sostenido que la subsidiariedad busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos»1. En esa línea, la tutela no procede cuando el ordenamiento ofrece un mecanismo judicial apto para ventilar la controversia y la parte interesada no demuestra razones suficientes para prescindir de él.

35. Cabe destacar que al juez constitucional no le compete reemplazar a la Fiscalía en el marco de una indagación penal, valorar de manera originaria los elementos materiales probatorios, ordenar la práctica de diligencias específicas como si se tratara del director funcional de la policía judicial, ni definir si los hechos denunciados revisten

indagación penal, valorar de manera originaria los elementos materiales probatorios, ordenar la práctica de diligencias específicas como si se tratara del director funcional de la policía judicial, ni definir si los hechos denunciados revisten o no las características de una conducta punible.

36. Ello no significa que las actuaciones de la Fiscalía estén exentas de control constitucional. Sin embargo, ese control es excepcional y no desplaza los instrumentos ordinarios previstos por el legislador para que las víctimas, denunciantes o intervinientes controviertan las decisiones que estimen lesivas de sus derechos.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018.CUI 76001220400020260127701 Número interno 157459 Tutela impugnación John Stiwar Guarín Duque

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37. En materia de archivo de diligencias, el artículo 79

de la Ley 906 de 2004 dispone:

ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.

Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.

38. La Corte Constitucional, al examinar la referida disposición en la sentencia C -1154 de 2005, precisó que la decisión de archivo debe ser motivada y comunicada a las víctimas y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos. De igual manera, resaltó que la víctima puede

disposición en la sentencia C -1154 de 2005, precisó que la decisión de archivo debe ser motivada y comunicada a las víctimas y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos. De igual manera, resaltó que la víctima puede solicitar la reanudación de la investigación y aportar nuevos elementos probatorios; y que, si surge controversia con la Fiscalía ante la negativa de reabrir el asunto, está habilitada la intervención del juez de control de garantías.

39. En palabras de esa Corporación, citadas

reiteradamente por esta Sala:

«Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de laCUI 76001220400020260127701 Número interno 157459 Tutela impugnación John Stiwar Guarín Duque

13 investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías2». (Énfasis propio)

40. Bajo esa óptica, el mecanismo ordinario no es meramente formal. Tiene como finalidad permitir que el juez natural del sistema penal —esto es, el de control de

de control de garantías2». (Énfasis propio)

40. Bajo esa óptica, el mecanismo ordinario no es meramente formal. Tiene como finalidad permitir que el juez natural del sistema penal —esto es, el de control de garantías— examine la controversia que surge entre la víctima o denunciante y la Fiscalía respect o de la reanudación de la indagación, con respeto por las competencias constitucionales del ente acusador y por las garantías de los intervinientes.

41. Precisamente, esa autoridad judicial está llamada a proteger los derechos fundamentales comprometidos durante la actuación penal , comoquiera que este particular juez cumple una función esencialmente constitucional dentro del proceso penal, en cuanto verifica la legalidad y razonabilidad de las actuaciones que inciden en garantías fundamentales.

42. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la pretensión principal del actor consiste en que el juez de tutela deje sin efectos la orden de archivo adoptada por la Fiscalía 108 Seccional de Cali y disponga el desarchivo de la noticia criminal n.° 760016099165202617617, además de ordenar la práctica de diligencias de investigación concretas.

43. Para sustentar esa solicitud, el impugnante insiste en que la Fiscalía omitió practicar actuaciones mínimas de

2 Corte Constitucional. Sentencia C-395 de 2019.CUI 76001220400020260127701 Número interno 157459 Tutela impugnación John Stiwar Guarín Duque

14 verificación frente a la hipótesis de falsedad marcaria. En particular, refiere que no se realizó inspección física del

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14 verificación frente a la hipótesis de falsedad marcaria. En particular, refiere que no se realizó inspección física del automotor, cotejo de guarismos de motor y chasis, confrontación de registros oficiales, identificación plena de la persona que aparece conduciendo la motocicleta ni dictamen pericial que permitiera establecer si el vehículo actualmente asociado a la placa QIC28B corresponde al originalmente registrado a nombre del accionante.

44. Aunque la Sala comprende la inconformidad del actor y la afectación que dice padecer por la existencia de comparendos y actuaciones administrativas relacionadas con el vehículo, lo cierto es que la controversia planteada se ubica en el ámbito propio de la actuación penal y, en particular, del mecanismo previsto para discutir la negativa del desarchivo.

45. En efecto, el propio expediente muestra que el actor solicitó el desarchivo de la noticia criminal y que la Fiscalía negó esa petición el 19 de mayo de 2026, al estimar que no se aportaron elementos nuevos e idóneos para reabrir la investigación. Esa discr epancia entre el denunciante y el ente acusador es, precisamente, la hipótesis frente a la cual la jurisprudencia constitucional habilita la intervención del juez de control de garantías.

46. No se trata, entonces, de exigir al accionante el agotamiento de un trámite inexistente o inocuo. Por el contrario, el ordenamiento jurídico le ofrece un escenarioCUI 76001220400020260127701

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agotamiento de un trámite inexistente o inocuo. Por el contrario, el ordenamiento jurídico le ofrece un escenarioCUI 76001220400020260127701 Número interno 157459 Tutela impugnación John Stiwar Guarín Duque

15 judicial específico para plantear las razones por las cuales considera que la Fiscalía debía reanudar la investigación, valorar los elementos aportados y eventualmente ordenar las medidas que sean procedentes dentro de los límites constitucionales y legales del proceso penal.

47. Entonces, en ese escenario podrá exponer, con la amplitud que corresponda, los argumentos que ahora trae a la tutela: la supuesta insuficiencia de la actividad investigativa, la relevancia de las imágenes de fotodetección, la identificación de una presunta infractora, la necesidad de cotejar las características físicas del automotor, la eventual pertinencia de verificar guarismos de motor y chasis, y las consecuencias administrativas que se derivan de la circulación del vehículo.

48. Dicho sea de paso, t ampoco se advierte que el mecanismo ante el juez de control de garantías carezca de idoneidad o eficacia en el caso concreto. El impugnante afirma que el actor desplegó múltiples gestiones ante diferentes autoridades, pero no demuestra que haya acudido al juez de garantías ni que ese medio resulte ineficaz para resolver la controversia sobre la reanudación de la investigación. La sola inconformidad con la Fiscalía o la percepción de que la entidad no atendió adecuadamente sus solicitudes no habilita, por sí misma, la intervención directa del juez de tutela.CUI 76001220400020260127701

investigación. La sola inconformidad con la Fiscalía o la percepción de que la entidad no atendió adecuadamente sus solicitudes no habilita, por sí misma, la intervención directa del juez de tutela.CUI 76001220400020260127701 Número interno 157459 Tutela impugnación John Stiwar Guarín Duque

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49. El actor afirma que los comparendos asociados a la placa QIC28B han generado afectaciones patrimoniales, laborales, reputacionales y emocionales. Incluso sostiene que perdió oportunidades de empleo y que se encuentra expuesto a consecuencias económicas der ivadas de obligaciones de tránsito que no habría causado.

50. Sin embargo, tales manifestaciones, aunque relevantes y dignas de atención por las autoridades competentes, no demuestran por sí solas la configuración de un perjuicio irremediable en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional, ya que n o se acreditó que la situación invocada sea de tal gravedad, inminencia y urgencia que haga impostergable la intervención del juez de tutela para ordenar el desarchivo de la investigación penal, prescindiendo del mecanismo ordinario.

51. Además, varias de las afectaciones alegadas se relacionan con actuaciones administrativas de tránsito — comparendos, cobro, revisión de registros, eventuales medidas de embargo y solicitudes de suspensión — que cuentan con cauces propios ante la autoridad de movilidad y, en su caso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De hecho, la primera instancia amparó el derecho de petición frente a la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali para que emitiera respuesta de fondo sobre

y, en su caso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De hecho, la primera instancia amparó el derecho de petición frente a la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali para que emitiera respuesta de fondo sobre las solicitudes presentadas por el accionante.CUI 76001220400020260127701 Número interno 157459 Tutela impugnación John Stiwar Guarín Duque

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52. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada en su integridad.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado en los términos expuestos.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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