CSJ - STP13112-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13112-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP13112-2024 Radicación #138536 Acta 167 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por ALBERTO RODRÍGUEZ CALDERÓN, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 10 de mayo de 2024, ALBERTO RODRÍGUEZ CALDERÓN le solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta «explicación de alcance de la sentencia » de segunda instancia emitida el 2 de junio de 2021, específicamente:Tutela de Primera Instancia Radicado 138536 CUI 11001020400020240134400 Alberto Rodríguez Calderón 2 Que en virtud de lo ordenado por ustedes en Sentencia de Segunda Instancia, se instruya al Catastro Multipropósito en la manera cómo debe darse cumplimiento a lo resuelto en la Sentencia Condenatoria No. 54001-60 01131-2014 01571 del dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) y confirmada por el Honorable Tribunal Superior sala penal de Cúcuta, mediante Sentencia del dieciocho (18)
dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) y confirmada por el Honorable Tribunal Superior sala penal de Cúcuta, mediante Sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), de acuerdo a lo probado durante los diferentes escenarios procesales, que permitieron llegar al convencimiento, más allá de toda duda, que el funcionario del IGAC CESAR ALBERTO ROSALES JÍMENEZ, en un acto de corrupción y sin el lleno de los requisitos Legales, por medio de la Resolución 522 de 2009, modificó las Inscripciones Catastrales con la intención de favorecer a la empresa Inversiones san José, afectando los Derechos de quienes en el proceso fuimos reconocido cómo víctimas. El 14 del mismo mes, amplió y complementó los fundamentos de tal solicitud. Afirmó que a la fecha de instauración de la tutela (26 jun. 2024) no recibió respuesta, en contravención de su derecho fundamental de petición. Solicitó su amparo y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado responderle de fondo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 27 de junio de 2024, la Sala admitió la acción y se corrió traslado al sujeto pasivo. Mediante informe del 5 de julio siguiente, la Secretaría informó que notificó en debida forma a los interesados.
se corrió traslado al sujeto pasivo. Mediante informe del 5 de julio siguiente, la Secretaría informó que notificó en debida forma a los interesados. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que, por medio de su Secretaría, dio respuesta a la petición del accionante a travésTutela de Primera Instancia Radicado 138536 CUI 11001020400020240134400 Alberto Rodríguez Calderón 3 de oficio TSC-SP-SRIA-No2706-2024 del 16 de mayo de 2024, en el que se le informó que: el expediente ya no se encontraba en esta Corporación, por lo tanto, se comunicó que esas solicitudes se remitieron “con oficio 2693 el día 16 de mayo de 2024, al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (j04epmacacias@cendoj.ramajudicial.gov.co), al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (j06epmctocuc@cendoj.ramajudicial.gov.co) al Centro de Servicios Sistema Penal Acusatorio Cúcuta (not10cspacuc@cendoj.ramajudicial.gov.co), al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad Cúcuta (csjepmcuc@cendoj.ramajudicial.gov.co)”.
Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad Cúcuta (csjepmcuc@cendoj.ramajudicial.gov.co)”. Precisó que la contestación le fue comunicada al peticionario en la misma fecha, al correo electrónico autorizado para tal fin, esto es, albertorc66@gmail.com. Anexó copia del aludido oficio, el traslado de la petición ante las autoridades judiciales enunciadas y copia de la sentencia a la que se refiere la solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, ALBERTO RODRÍGUEZ CALDERÓN busca obtener de la Sala PenalTutela de Primera Instancia
Radicado 138536 CUI 11001020400020240134400 Alberto Rodríguez Calderón 4 del Tribunal Superior de Cúcuta respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 10 de mayo de 2024 -y amplió y complementó el 14 del mismo mes-, dirigida a que se aclare el alcance de la sentencia de segunda instancia que emitió el 2 de junio de 2021. Se aclara, en primer lugar, que cuando se pretende, en general, intervenir en una actuación judicial o administrativa, a través de la presentación de requerimientos, estos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho al debido proceso en su faceta de postulación, y en su acepción de acceso a la administración de justicia. (CC T–215 A de 2011 y CC T–311 de 2013) Bajo esa premisa, advierte la Sala que la solicitud a la que se refiere el accionante tiene la connotación de ser una postulación de carácter judicial -y no una mera petición-, en la medida que su resolución exige de
el accionante tiene la connotación de ser una postulación de carácter judicial -y no una mera petición-, en la medida que su resolución exige de la autoridad judicial competente desplegar y cumplir una labor propia de sus funciones judiciales. Los soportes pertinentes allegados por el Tribunal accionado, al cual se le dirigió la postulación, dan cuenta que el 16 de mayo de 2024, esa Corporación la remitió, por competencia, a los Juzgados 4º y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a su Centro de Servicios Administrativos y al Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad. Ello, según fundamentó, en razón a que el proceso no se encuentra en esa sede sino en ejecución de penas, por lo cual el requerimiento escapa de su injerencia. Advierte la Sala que el trámite impartido a la solicitud por la autoridad judicial accionada no es el correcto, y ello deriva la transgresión
del derecho fundamental al debido proceso que le asiste al accionante.Tutela de Primera Instancia Radicado 138536 CUI 11001020400020240134400 Alberto Rodríguez Calderón 5 La solicitud tiene por objeto que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta explique el alcance y precise los parámetros de aplicación de la sentencia que emitió el 2 de junio de 2021, al interior del proceso 540016001131201401571, dentro del cual el peticionario ALBERTO RODRÍGUEZ CALDERÓN fue reconocido como víctima. Concretamente, lo relativo al numeral tercero de la parte resolutiva, según el cual, [Revocó] la determinación que consideró que la acción penal no es el medio idóneo para determinar y reconocer derechos de terceros. En consecuencia, en garantía del restablecimiento del derecho, se ORDENA, dejar sin efectos, el artículo 6º de la Resolución 54-001-0522-2009 de fecha 10 de noviembre de 2009, proferida por el Jefe de Conservación del IGAC, CESAR ALBERTO ROSALES JIMÉNEZ, mediante la cual realizó la mutación de segundo grado No 13456, englobando el predio rural 00-02-001000090-000-001, con los predios urbanos 01-12-0001-0001-000-001 y 01-12-0013-0006-000-001, y por
No 13456, englobando el predio rural 00-02-001000090-000-001, con los predios urbanos 01-12-0001-0001-000-001 y 01-12-0013-0006-000-001, y por ende todo lo que de ello se derive. De manera que, el IGAC proceda a realizar la actividad que corresponda de acuerdo a sus competencias y previas peticiones de los afectados (…). Esto, según lo descrito en la solicitud, porque, presuntamente, se presenta una disparidad en la interpretación de la sentencia entre el asesor jurídico de Catastro Multipropósito y las víctimas del proceso que, según se afirmó, estaría afectando los intereses de estas últimas. En ese contexto, emerge evidente que la autoridad quien tiene el deber y la competencia para resolver lo solicitado es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta a cuyo cargo estuvo la emisión de la providencia judicial objeto de dudas.Tutela de Primera Instancia Radicado 138536 CUI 11001020400020240134400 Alberto Rodríguez Calderón 6 Ello es así, porque de acuerdo con el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud del principio de integración que regula el artículo
6 Ello es así, porque de acuerdo con el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud del principio de integración que regula el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, el juez que profirió la sentencia -y no otroes el llamado a pronunciarse sobre las aclaraciones o correcciones de la sentencia. Esto ha sido reforzado en igual sentido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (CSJ AP5238, 16 ago. 2017, rad. 50903, entre otras.) Resulta indiscutible, pues, que la autoridad competente para pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia promovida por el accionante, es la misma que la expidió, esto es, el Tribunal accionado. Y, por tanto, no es de recibo que esa autoridad eluda su obligación, y la haya remitido -por competenciaa los juzgados de ejecución de penas y a los centros de servicios administrativos y judiciales, bajo la excusa de que el expediente, después de surtirse la instancia de casación, se encuentra en sede de vigilancia de la sanción.
bajo la excusa de que el expediente, después de surtirse la instancia de casación, se encuentra en sede de vigilancia de la sanción. Dicho sea de paso, que el no contar con el expediente completo tampoco releva al Tribunal de responder la solicitud. Lo cierto es que cuenta con la sentencia de segunda instancia de la cual se reclama la aclaración, porque aportó copia de ella en el presente trámite de tutela. Es preciso recordar, que una respuesta de fondo ante una postulación no implica acceder a lo solicitado por el interesado. Si la respuesta debe ser negativa, esta es constitucionalmente admisible siempre que esté debidamente fundamentada. Ello explica que el Tribunal demandado está en la obligación de emitir un pronunciamiento claro, preciso y congruente frente a la solicitud del actor, independientemente del sentido del mismo. Con fundamento en lo anterior, se concede la acción de tutela. La
Corte amparará el derecho fundamental al debido proceso en su faceta deTutela de Primera Instancia Radicado 138536 CUI 11001020400020240134400 Alberto Rodríguez Calderón 7 postulación que le asiste a ALBERTO RODRÍGUEZ CALDERÓN. En consecuencia, le ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que, dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, emita respuesta de fondo -independientemente de su sentido-, frente a la solicitud presentada por el accionante el 10 de mayo de 2024 - ampliada y complementada el 14 del mismo mes-. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación de ALBERTO RODRÍGUEZ CALDERÓN, vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
faceta de postulación de ALBERTO RODRÍGUEZ CALDERÓN, vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que, dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, emita respuesta de fondo -independientemente de su sentido-, frente a la solicitud presentada por ALBERTO RODRÍGUEZ CALDERÓN el 10 de mayo de 2024 -ampliada y complementada el 14 del mismo mes-.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Tutela de Primera Instancia Radicado 138536 CUI 11001020400020240134400 Alberto Rodríguez Calderón 8
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria