CSJ - STP13112-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13112-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001023000020260097500 Número interno 157284 Tutela de primera instancia Natalia Basto Hernández
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP13112-2026 Radicación n°. 157284 Acta No. 229
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por NATALIA BASTO HERNÁNDEZ , contra la
UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, igualdad, educación, trabajo y libre ejercicio de la profesión.CUI 11001023000020260097500 Número interno 157284 Tutela de primera instancia Natalia Basto Hernández
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2. Mediante auto del pasado 3 de julio se avocó conocimiento del asunto. En el mismo proveído se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada.
II. ANTECEDENTES
3. Según se relata en el escrito de tutela , como requisito para obtener el título profesional de abogada , Natalia Basto Hernández realizó la judicatura en el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, en la Dirección Territorial Tolima, durante el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2022 y el 27 de octubre de 2023.
Natalia Basto Hernández realizó la judicatura en el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, en la Dirección Territorial Tolima, durante el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2022 y el 27 de octubre de 2023.
4. Expone que, con el propósito de obtener la convalidación y reconocimiento de esa práctica jurídica, en múltiples oportunidades y ante la autoridad accionada, presentó documentación que estimó necesaria, entre e lla certificaciones expedidas por el INVÍAS y soportes relativos a su vinculación formativa.
5. Aduce que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia formuló requerimientos sucesivos para la corrección del certificado expedido por el INVÍAS, en particular por la ausencia de la hora exacta de ingreso y salida, pese a que —según sostiene— el documento acreditaba el período de vinculación, el tiempo de ser vicio, las funciones desempeñadas y la intensidad de la práctica realizada.CUI 11001023000020260097500
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6. Afirma que dicha exigencia resulta desproporcionada e irrazonable, pues la finalidad de la certificación es demostrar el cumplimiento del tiempo requerido para la judicatura, aspecto que, en su criterio, se encuentra probado con los documentos aportados. A ello agrega que el director territorial del INVÍAS que suscribió el documento fue retirado de su cargo, circunstancia que dificulta obtener nuevas correcciones o modificaciones sobre certificados ya expedidos.
7. Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos
agrega que el director territorial del INVÍAS que suscribió el documento fue retirado de su cargo, circunstancia que dificulta obtener nuevas correcciones o modificaciones sobre certificados ya expedidos.
7. Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, igualdad, educación, trabajo y libre ejercicio profesional, pues la falta de reconocimiento de la judicatura le impide culminar satisfactoriamente sus estudios y obtener el título profesional.
8. Por consiguiente, solicita el amparo de los derechos fundamentales referidos y ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia estudiar integralmente la documentación aportada, emitir decisión de fondo sobre la convalidación de su judicatura, abstenerse de imponer requisitos adicionales o formalidades desproporcionadas y valorar las pruebas bajo el principio de prevalencia del derecho sustancial.CUI 11001023000020260097500
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III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Mediante auto del pasado 3 de julio se avocó conocimiento del asunto y se corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.
10. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, negar el amparo.
11. En primer lugar, explicó que, de conformidad con
Auxiliares de la Justicia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, negar el amparo.
11. En primer lugar, explicó que, de conformidad con la Ley 552 de 1999 y los acuerdos reglamentarios expedidos por el Consejo Superior sobre la judicatura como requisito alternativo para optar al título de abogado, a esa Unidad le corresponde expedir el certificado o la resolución que acredite su cumplimiento.
12. Frente al caso concreto, informó que la accionante presentó una primera solicitud de reconocimiento de judicatura el 8 de noviembre de 2023. Durante el estudio de la documentación, la entidad advirtió inconsistencias relacionadas con la acreditación del pe ríodo invocado y, por ello, requirió a la interesada para aclarar las fechas de inicio y terminación de la práctica jurídica y aportar certificaciones discriminadas sobre las resoluciones de vinculación,CUI 11001023000020260097500
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5 diferenciando los períodos remunerados y los desarrollados en modalidad ad honorem.
13. Indicó que la accionante no aportó oportunamente la documentación requerida, razón por la cual, mediante Resolución n.° 10636 de 2024, se decretó el desistimiento tácito y se ordenó el archivo de la actuación administrativa.
Según la entidad, notificado el acto, no fue recurrido.
14. Luego señaló que el 24 de febrero de 2025 la actora presentó una nueva solicitud de reconocimiento de judicatura. Al revisar los documentos aportados, mediante
Según la entidad, notificado el acto, no fue recurrido.
14. Luego señaló que el 24 de febrero de 2025 la actora presentó una nueva solicitud de reconocimiento de judicatura. Al revisar los documentos aportados, mediante requerimiento n.° 5972 del 6 de mayo de 2025, la Unidad le informó que el certificado de cumplim iento no reunía los requisitos exigidos, porque debía contener las funciones jurídicas desarrolladas, el horario de labores y el tiempo de servicio, expedido por el titular del despacho o autoridad competente.
15. La entidad afirmó que la accionante tampoco atendió ese requerimiento, por lo que, mediante Resolución n.° 11078 del 26 de septiembre de 2025, decretó nuevamente el desistimiento tácito y dispuso el archivo de la actuación administrativa. Agregó que esa decisión fue notificada y que contra ella procedían los recursos administrativos correspondientes, los cuales no fueron interpuestos.
16. En criterio de la accionada, la tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo para subsanar laCUI 11001023000020260097500
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6 falta de diligencia de la interesada ni en una vía para dejar sin efectos las consecuencias jurídicas derivadas de su inactividad en los procedimientos administrativos adelantados.
17. Asimismo, sostuvo que no se cumple el requisito de inmediatez, pues la demandante pretende cuestionar actuaciones administrativas concluidas mediante decisiones adoptadas en los años 2024 y 2025, frente a las cuales contó con recursos administrativos y dejó transcurrir los términos
de inmediatez, pues la demandante pretende cuestionar actuaciones administrativas concluidas mediante decisiones adoptadas en los años 2024 y 2025, frente a las cuales contó con recursos administrativos y dejó transcurrir los términos legales sin ejercerlos.
18. Finalmente, precisó que la documentación aportada por la actora no acredita la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la judicatura.
En particular, indicó que la certificación del INVÍAS contiene información sobre períodos de vincul ación, dependencia y actividades asignadas, pero no indica el horario de labores cumplido ni permite verificar la dedicación efectiva con la que se desarrolló la práctica jurídica , siendo esta una exigencia legal y no la manifestación de una solicitud caprichosa.
IV. CONSIDERACIONES
19. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentadaCUI 11001023000020260097500
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7 por NATALIA BASTO HERNÁNDEZ , contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando,
20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
21. Tratándose de actos administrativos, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala ha reiterado que, por regla general, la tutela no reemplaza los recursos administrativos ni los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, el ordenamiento prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como la posibilidad de solicitar medidas cautelares conforme al artículo 230 de la misma codificación.
22. En esa medida, el juez constitucional debe verificar si el accionante agotó los mecanismos ordinarios disponibles o, en su defecto, si acreditó circunstanciasCUI 11001023000020260097500
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8 excepcionales que hagan procedente la intervención inmediata del juez de tutela, particularmente la existencia de un perjuicio irremediable.
Caso concreto
23. En el presente asunto, Natalia Basto Hernández
8 excepcionales que hagan procedente la intervención inmediata del juez de tutela, particularmente la existencia de un perjuicio irremediable.
Caso concreto
23. En el presente asunto, Natalia Basto Hernández acude a la acción de tutela para que se ordene a la autoridad accionada valorar la documentación allegada y reconocer la judicatura que afirma haber realizado en el INVÍAS entre el 15 de septiembre de 2022 y el 27 de octubre de 2023.
24. De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo resulta improcedente por inexistencia del hecho vulnerador respecto del derecho fundamental de petición y el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, respecto del amparo invocado por los restantes.
25. En primer lugar, no se verifica una vulneración del derecho de petición. La inconformidad de la accionante no radica en la ausencia de respuesta a sus solicitudes, sino en el contenido de los requerimientos y en las consecuencias administrativas derivadas de no atenderlo s. De hecho, del expediente se desprende que la Unidad emitió solicitudes aclaratorias y actos administrativos en los trámites promovidos por la interesada, por lo que la controversia corresponde a la legalidad y razonabilidad de esas decisiones, no a la falta de contestación.CUI 11001023000020260097500
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26. En cuanto a la subsidiariedad, está acreditado con el informe rendido por la autoridad accionada que la demandante promovió dos actuaciones administrativas ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
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26. En cuanto a la subsidiariedad, está acreditado con el informe rendido por la autoridad accionada que la demandante promovió dos actuaciones administrativas ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
27. La primera inició con solicitud del 8 de noviembre de 2023 y terminó con la Resolución n.° 10636 de 2024, mediante la cual se decretó el desistimiento tácito y se ordenó el archivo del trámite, por no atender los requerimientos efectuados.
28. La segunda comenzó con solicitud del 24 de febrero de 2025 y concluyó con la Resolución n.° 11078 del 26 de septiembre de 2025, también por desistimiento tácito.
29. La Unidad demandada informó que ambas decisiones fueron notificadas y que contra ellas procedían los recursos administrativos pertinentes. No obstante, la accionante no demostró haberlos interpuesto en ninguno de los dos casos ni explicó una circunstancia que justificara su omisión. Por consiguiente, pretende utilizar la acción de tutela para reabrir actuaciones administrativas válidamente concluidas por su propia inactividad procesal.
30. Tal proceder desconoce la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional. La tutela no está instituida para revivir términos vencidos, suplir la falta de diligencia de los interesados en sede administrativa ni sustituir losCUI 11001023000020260097500
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10 mecanismos ordinarios de contradicción previstos por el ordenamiento jurídico.
31. Adicionalmente, si la actora considera que las
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10 mecanismos ordinarios de contradicción previstos por el ordenamiento jurídico.
31. Adicionalmente, si la actora considera que las resoluciones de desistimiento tácito o los requerimientos formulados por la Unidad desconocieron el ordenamiento jurídico o impusieron exigencias desproporcionadas, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese escenario, además, puede solicitar medidas cautelares con fundamento en el artículo 230 ibidem, si estima que requiere una protección provisional mientras se decide la controversia.
32. Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. Aunque la falta de reconocimiento de la judicatura puede generar dificultades para culminar el proceso de grado, la accionante no acreditó una afectación grave, inminente, urgente e impostergable que no pueda ser conjurada mediante los mecanismos ordinarios. Menos aún cuando la propia entidad informó que la interesada conserva la posibilidad de presentar nuevamente el trámite de reconocimiento de judicatura, allegando los documentos que acrediten los requisitos exigidos por la normativa aplicable.CUI 11001023000020260097500
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33. En relación con la inmediatez, la Sala observa que la acción constitucional se dirige materialmente contra
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33. En relación con la inmediatez, la Sala observa que la acción constitucional se dirige materialmente contra actuaciones administrativas que culminaron en los años 2024 y 2025. En particular, la última decisión informada por la entidad accionada fue proferid a el 26 de septiembre de 2025, mientras que la tutela fue promovida en el año 2026, varios meses después de notificada la determinación y sin que la accionante hubiera ejercido los recursos disponibles.
34. Si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, su ejercicio debe producirse dentro de un plazo razonable y proporcionado frente al hecho que se estima lesivo. En este caso, la actora no ofreció una explicación suficiente para justificar la tard anza en acudir al juez constitucional, ni demostró que la presunta vulneración se mantuviera por una actuación actual de la autoridad accionada distinta de las decisiones administrativas ya ejecutoriadas.
35. Resta manifestar que aunque la demandante sostiene que la exigencia del horario de labores constituye una formalidad excesiva, la Sala no advierte, en sede de tutela, que el requerimiento resulte arbitrario.
36. La certificación aportada por el INVÍAS describe períodos de vinculación y actividades jurídicas, pero la entidad accionada indicó que no permitía verificar la dedicación efectiva de la práctica, requisito relevante para establecer si el servicio podía ser reconocido comoCUI 11001023000020260097500
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dedicación efectiva de la práctica, requisito relevante para establecer si el servicio podía ser reconocido comoCUI 11001023000020260097500 Número interno 157284 Tutela de primera instancia Natalia Basto Hernández
12 judicatura. Esa valoración corresponde, en principio, a la autoridad administrativa competente y, en caso de desacuerdo, a la jurisdicción contencioso administrativa.
37. Dicho esto, importa resaltar que es obligación de la entidad en la cual se desarrolló dicha actividad la emisión de la documentación requerida por la practicante para solicitar su reconocimiento.
38. Obsérvese, por ejemplo, que según el parágrafo dos del artículo cuarto de la Resolución 5067 del 23 de diciembre de 2022 -por la cual se hace una vinculación formativa sin auxilio económico de prácticas laborales de
auxiliares jurídicos ad honorem-:
Una vez terminada su vinculación como auxiliar jurídico adhonorem, el tutor deberá certificar el cumplimiento de sus funciones y aprobando o no la judicatura, y la remitirá a la respectiva universidad para que esta expida las certificaciones y aprobaciones de su competencia. En esta certificación se hará constar: a) Dependencia en la que se prestó el servicio; b) Funciones jurídicas desarrolladas; c) Tiempo de servicio; d) Horario de labores y, e) Concepto sobre el desempeño del auxiliar jurídico. (Énfasis propio)
39. De allí que la emisión de una certificación cuyo contenido sea completo y ajustado a la reglamentación pertinente esté a cargo del tutor inmediato o quien haga sus veces, sin que sea viable que su remoción del cargo se
39. De allí que la emisión de una certificación cuyo contenido sea completo y ajustado a la reglamentación pertinente esté a cargo del tutor inmediato o quien haga sus veces, sin que sea viable que su remoción del cargo se manifieste como un obstáculo para que la accionante pueda realizar el trámite administrativo pertinente de manera satisfactoria.CUI 11001023000020260097500
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40. Por lo mismo, se insta a Basto Hernández a solicitar formalmente la corrección de la certificación a la entidad en la que desarrolló las actividades, en los términos requeridos por la autoridad accionada.
41. Sin más consideraciones , la acción de tutela promovida en protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, educación, trabajo y libre ejercicio de la profesión no supera los requisitos generales de procedibilidad y, en consecuencia, corresponde declarar su improcedencia. La misma suerte corre el amparo promovido frente al derecho de petición por inexistencia del hecho vulnerador, según se explicó.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida , de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGGUNO. NOTIFICAR esta providencia de
autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida , de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGGUNO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 ,CUI 11001023000020260097500 Número interno 157284 Tutela de primera instancia Natalia Basto Hernández
14 informando que puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6C80639FF7651F66CDD5C64187622350D0D82201AE83C9677A9ABCB06CE8B6EA Documento generado en 2026-07-22