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CSJ - STP13113-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13113-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP13113-2024 Radicación #138571 Acta 167 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte resuelve la impugnación interpuesta por FREDY SALVADOR LÓPEZ RIVERA contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra los Juzgados 8 º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 2º Penal Especializado del Circuito de Guadalajara de Buga. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas deTutela de segunda instancia Radicado 138571 CUI 11001220400020240202801 Fredy Salvador López Rivera 2 Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Buga. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FREDY SALVADOR LÓPEZ RIVERA, ex miembro de la Policía Nacional, fue condenado el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, a la pena de prisión de 140 meses como autor de los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos

Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, a la pena de prisión de 140 meses como autor de los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados, prevaricato por omisión y falsedad en documento público. Al cumplir las tres quintas partes de la condena, le solicitó al Juzgado 8 º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el reconocimiento de la libertad condicional. Éste se la negó y, en segunda instancia, el juzgado de conocimiento confirmó tal determinación . Ambos argumentaron el incumplimiento del requisito subjetivo exigido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El actor está en desacuerdo con que las autoridades judiciales le nieguen el beneficio referido con fundamento en la gravedad de los hechos y los delitos, desconociendo que cumple con los demás requisitos para acceder a él. Reclamó la protección de sus derechos fundamentales y que se ordene a los accionados dejarlo en libertad. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIATutela de segunda instancia Radicado 138571 CUI 11001220400020240202801 Fredy Salvador López Rivera 3 Por medio de auto del 11 de junio de 2024, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Los Juzgados 8 º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 2º Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de

vinculados. Los Juzgados 8 º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 2º Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, mediante informes separados, solicitaron declarar improcedente de la acción. Detallaron la actuación surtida en cada una de sus sedes y defendieron la legalidad de sus providencias, remitiéndose a los argumentos expuestos en cada una. Expresaron que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto por la Ley para ello. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. El 18 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable. Concluyó, que la negación del beneficio no constituye en sí misma la vulneración de los derechos fundamentales del accionante . El actor impugnó la decisión de instancia. Insistió en el reclamo de la transgresión de sus derechos fundamentales. En lo esencial, argumentó que no fueron analizados en su extensión y no se valoraronTutela de segunda instancia Radicado 138571 CUI 11001220400020240202801 Fredy Salvador López Rivera 4

argumentó que no fueron analizados en su extensión y no se valoraronTutela de segunda instancia Radicado 138571 CUI 11001220400020240202801 Fredy Salvador López Rivera 4 adecuadamente sus pretensiones, en desconocimiento de su proceso de resocialización. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de FREDY SALVADOR LÓPEZ RIVERA , al negarle en primera y segunda instancia la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable. La Sala observa que dichas determinaciones se fundamentaron en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, que contrastada con las conductas delictivas por las que fue condenado el accionante dio como resultado la imposibilidad de concederle el beneficio pretendido.

En efecto, el encabezado del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 ––modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014––, le ordena a la autoridad judicial que para decidir sobre la libertad condicional valore la conducta punible sancionada. Dicha disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en el sentido de que tal estudio debe tener en cuenta las circunstancias, elementos y

valore la conducta punible sancionada. Dicha disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en el sentido de que tal estudio debe tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal de conocimiento en laTutela de segunda instancia Radicado 138571 CUI 11001220400020240202801 Fredy Salvador López Rivera 5 sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables (CC C-757/14) . En aplicación de esa norma, las autoridades judiciales accionadas determinaron que las conductas cometidas por el demandante son de «extrema gravedad y notoriedad para los bienes jurídicos tutelados de la salud, la seguridad, la fe y la administración públicas », tal como se catalogaron en la sentencia condenatoria. El juez de segunda instancia argumentó que lo hechos, en los que se demostró que FREDY SALVADOR LÓPEZ RIVERA, como miembro de la Policía Nacional, cometió diversas conductas delictivas en desarrollo de la función pública de vigilancia encomendada por el Estado, por medio de los cuales, mediante la falsificación de documentos públicos, se apropió de una cantidad considerable de cocaína en la incautación de sustancias estupefacientes, que posteriormente, comerció de manera irregular, son de alta gravedad. De manera que, al analizar la gravedad de los hechos que estructuraron los delitos por los cuales fue condenado el actor -concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de

estructuraron los delitos por los cuales fue condenado el actor -concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados, prevaricato por omisión y falsedad en documento público -, en la que se demostró total ausencia de respeto por la administración y seguridad públicas, ratificó la inviabilidad de concederle al accionante el beneficio pretendido. Se advierte que el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena de prisión, si bien es un requisito de orden objetivo contemplado en la norma que regula el beneficio y que de hecho las autoridades judiciales encontraron cumplido en el caso del actor, no puede serTutela de segunda instancia Radicado 138571 CUI 11001220400020240202801 Fredy Salvador López Rivera 6 estudiado de manera aislada, y mucho menos habilita automáticamente su concesión si los demás requisitos legales no se cumplen.

Las exigencias legales deben satisfacerse en su integridad, de modo que, si alguna de ellas no se cumple, la consecuencia natural es la negación de la libertad condicional.

Es manifiesto, de tal modo, que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó dicho subrogado en estricta aplicación de la Ley . Y, por su parte , el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga confirmó la determinación, para lo cual reforzó los argumentos en la misma dirección.

La Corte concluye, por tanto, que las providencias censuradas no

determinación, para lo cual reforzó los argumentos en la misma dirección.

La Corte concluye, por tanto, que las providencias censuradas no comportan ningún defecto susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque el denunciante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la allí concretada.

Se confirmará, de ese modo, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVETutela de segunda instancia Radicado 138571 CUI 11001220400020240202801 Fredy Salvador López Rivera 7

1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de junio de 2024 , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida por FREDY SALVADOR LÓPEZ RIVERA contra los Juzgados 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 2º Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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