CSJ - STP13113-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13113-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001023000020260093800 Rad. 157122 Tutela de primera instancia Nelson Villafaña Torres y otro
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP13113-2026 Radicación No. 157122 Acta No. 229
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela
instaurada por el CONSEJO DE MAMUS DE LA
COMUNIDAD DE GUNCHUKWA DEL RESGUARDO DE
BUSINCHAMA DEL PUEBLO ARHUACO, y NELSON
VILLAFAÑA TORRES, contra la SALA PLENA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL, el JUZGADO SEXTO PENAL
DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA
y el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración a su s derechos fundamentales al debido proceso y al fuero especial indígena.
II. ANTECEDENTES
2. De la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, se tiene que NELSON VILLAFAÑA TORRESCUI 11001023000020260093800
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figura como acusado dentro del proceso No. 08001 -60-01055-2023-05491-01, adelantado por los delitos de tortura agravada y lesiones personales agravadas, presuntamente
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figura como acusado dentro del proceso No. 08001 -60-01055-2023-05491-01, adelantado por los delitos de tortura agravada y lesiones personales agravadas, presuntamente cometidas contra el menor D.P.N1.
3. El 28 de febrero de 2024, la Comisión de Justicia del Territorio Ancestral de la Comunidad Gunchukwa Zona de Recuperación de l Resguardo de Bushinchama , realizó entrega del informe de investigación al Consejo de Mamu, el cual tenía como tema de el “conflicto interno” entre el hoy accionante y el menor D .P.N, por el delito de violencia intrafamiliar.
4. El 6 de marzo de 2024, el Consejo de Mamu, quien es la máxima autorid ad del pueblo Arhuaco, dictó la sentencia 010 -2024 en la que se resolvió absolver a VILLAFAÑA TORRES , tras considerar que no se demostró que haya cometido falta alguna contra el menor D.N.P.
5. Con ocasión del proceso penal que cursa en la jurisdicción ordinaria contra el señor VIÑAFAÑA TORRES, el 24 de diciembre de 2024 el gobernador del Resguardo Indígena Arhuaco Businchama, en representación del Consejo de Mamu, Máxima y Única autoridad del pueblo Arhuaco, promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el ICBF y el Ministerio de Justicia y del Derecho, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.
6. La finalidad de aquella acción de tutela era que se
General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el ICBF y el Ministerio de Justicia y del Derecho, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.
6. La finalidad de aquella acción de tutela era que se declarara la nulidad de todo lo actuado, por parte de la
1 Sentencia T-450/23, con la finalidad de resguardar los derechos fundamentales de un menor de edad.CUI 11001023000020260093800 Rad. 157122 Tutela de primera instancia Nelson Villafaña Torres y otro
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Fiscalía General de Nación dentro del proceso 08001-60-01055-2023-05491-01. De igual manera, solicitaron la libertad inmediata de VILLAFAÑA TORRES y el reintegro del menor D.P.N al resguardo indígena.
7. El 4 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo invocado, debido a que consideró que en el caso no se configuraba ninguna de las circunstancias excepcionales que habilit ara el mecanismo constitucional.
8. Inconforme con la decisión, el gobernador del
Resguardo Indígena Arhuaco Businchama Consejo De Mamu Máxima y Única Autoridades Del Pueblo Arhuaco , impugnó la decisión y el 14 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativ o del Circuito Judicial de Valledupar, únicamente respecto a la improcedencia de la acción de tutela para dirimir conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Administrativo del Cesar confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativ o del Circuito Judicial de Valledupar, únicamente respecto a la improcedencia de la acción de tutela para dirimir conflictos de competencia entre jurisdicciones.
9. De otro lado, le ordenó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que en un término de 48 horas emit iera un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud que realizó el gobernador Zabala Torres, atinente al traslado por competencia del proceso penal a la Jurisdicción Indígena. Si s e planteaba un conflicto de competencia, se impartiría el trámite correspondiente para que la Corte Constitucional resolviera el conflicto que se llegara a provocar.CUI 11001023000020260093800
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10. El 18 de junio de 2025, la Corte Constitucional, mediante auto A -851 del 2025 dirimió el conflicto de competencia entre las jurisdicciones ordinaria e indígena, en el sentido de declarar que la autoridad competente para conocer el proceso penal es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar. De otro lado, dejó s in efectos la decisión 010 del 6 de marzo de 2024, proferida por
el Consejo de Mamus del Resguardo Indígena Arhuaco Businchama Organización Businka Tairona.
11. Por último, la Corte Constitucional le advirtió al Juzgado encargado que implementara un enfoque étnico en el trámite de la actuación judicial, incorporando mecanismos
Businchama Organización Businka Tairona.
11. Por último, la Corte Constitucional le advirtió al Juzgado encargado que implementara un enfoque étnico en el trámite de la actuación judicial, incorporando mecanismos de diálogo intercultural cuando en ella participen personas pertenecientes a pueblos o comunidades étnicamente diferenciadas.
12. El 7 de abril de 2025, el Juzgado Noveno Pena l Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, adelantó la audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por la defensa de VILLAFAÑA TORRES. Petición que no fue fallada favorablemente por esa judicatura debido a que no se reunían los presupuestos normativos y jurisprudenciales para concederla. Inconforme con la decisión, la defensa del acusado interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. El Juzgado no repuso su decisión y concedió la apelación en efecto devolutivo.
13. La apelación fue resuelta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y este confirmó la decisión proferida por el Juzgado NovenoCUI 11001023000020260093800
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Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.
14. Por todo lo anterior, el Consejo De Mamus de la comunidad de Gunchukwa del Resguardo de Businchama del Pueblo Arhuaco y Nelson Villafaña Torres interponen acción de tutela, tras considerar que las decisiones emitidas
14. Por todo lo anterior, el Consejo De Mamus de la comunidad de Gunchukwa del Resguardo de Businchama del Pueblo Arhuaco y Nelson Villafaña Torres interponen acción de tutela, tras considerar que las decisiones emitidas por la Corte Constitucional, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado Noveno Penal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, desconocieron el debido proceso y el fuero especial indígena.
15. En primera medida, mencionan que tanto la decisión del Juzgado Noveno Penal con Funciones de control de Garantías de Barranquilla, como la del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento se fundamentaron en que no era procedente analizar el fuero especial indígena del acusado, toda vez que el defen sor no lo invocó en la oportunidad procesal correspondiente.
16. Destacan que aquel argumento es infundado, porque desde el momento de la captura del señor VILLAFAÑA TORRES se sabía que pertenecía a la comunidad indígena.
17. De otro lado, aducen que, al existir el fuero especial, tanto las decisiones emitidas por las autoridades anteriormente referidas, como el procedimiento del Juez Primero Municipal de Control de Garantías de Valledupar y la Fiscalía, debi eron desarrollarse de manera diferente, debido a que existe numerosa jurisprudencia que indica cómo debe procederse en los casos que involucrenCUI 11001023000020260093800
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ciudadanos indígenas y los hechos materia de investigación
cómo debe procederse en los casos que involucrenCUI 11001023000020260093800 Rad. 157122 Tutela de primera instancia Nelson Villafaña Torres y otro
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ciudadanos indígenas y los hechos materia de investigación ocurrieron dentro del territorio ancestral.
18. Resaltan que, al momento de la captura del señor VILLAFAÑA TORRES, la fiscalía debió contactar al Consejo de Mamus de la Comunidad de Gunchukwa del Resguardo de Businchama del Pueblo Arhuaco, con el propósito de poner al indiciado a disposición del juez competente.
19. Todo lo anterior, según los accionante s, resultó violatorio de los derechos al debido proceso y el fuero especial indígena, debido a que dicha jurisdicción goza de independencia y autonomía y, por esa razón no se le puede imponer decisiones, criterios o revocar sus providencias en nombre de “control constitucional” con el pretexto de dirimir un conflicto de competencia.
20. En suma, los reparos formulados por los accionados se dirigen a sostener que la comunidad indígena fue objeto de un trato discriminatorio por parte de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, tras considerar que dichas autoridades desconocieron la investigación adelantada por el resguardo indígena, así como los efectos jurídicos de la providencia proferida por la máxima autoridad judicial ancestral.
21. En ese sentido, su inconformidad se enmarca a cuestionar que las decisiones judiciales no reconocieron la validez de las actuaciones desarrolladas en su competencia, estimando que ello implicó un desconocimiento de su autonomía y de las competencias constitucionalmente
cuestionar que las decisiones judiciales no reconocieron la validez de las actuaciones desarrolladas en su competencia, estimando que ello implicó un desconocimiento de su autonomía y de las competencias constitucionalmente reconocidas a las autoridades indígenas.CUI 11001023000020260093800 Rad. 157122 Tutela de primera instancia Nelson Villafaña Torres y otro
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22. Por todo lo anterior, solicitaron la protección a sus derechos fundamentales al fuero especial indígena y al debido proceso, que se declare la nulidad de lo actuado dentro del radicado No. 08001-60-01-055-2023-05491-01 y se ordene el cumplimiento de la sentencia adoptad a el 6 de marzo de 2024, por el Consejo de Mamus de la Comunidad de Gunchukwa del Resguardo de Businchama del Pueblo Arhuaco que absolvió al señor NE LSON VILLAFAÑA
TORRES.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS
AUTORIDADES ACCIONADAS
23. Mediante auto del 26 junio del 2026, esta Sala avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y dispuso correr traslado de la demanda al Juzgado Sexto
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento De Barranquilla, al Juzgado Noveno Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y a la Sala Plena de la Corte Constitucional.
24. De igual manera, se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 08001-60-01055-2023-05491, al Tribunal Superior del
Sala Plena de la Corte Constitucional.
24. De igual manera, se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 08001-60-01055-2023-05491, al Tribunal Superior del Cesar, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a la Fiscalía 2 Especializada de Valledupar, la Procuraduría General de la Nación, al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar y a la defensora de
Familia Dra. Margarita Rosa Acosta Uribe.
25. De la misma manera, se vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Valledupar, al Juzgado Cuarto Penal del CircuitoCUI 11001023000020260093800 Rad. 157122 Tutela de primera instancia Nelson Villafaña Torres y otro
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Especializado de la misma ciudad, a la Comisión de Justicia del Territorio Ancestral de la Comunidad de Gunchukwa Zona de Recuperación del Resguardo Businchama por Mandato del Consejo de Mamu Máxima Autoridad Suprema Judicial y a la Casa de Gobierno Ati Kwakumuke, con el fin de garantizar el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. En cumplimiento de dicha determinación se recibieron las siguientes intervenciones.
26. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de conocimiento, manifestó que no desconoció o vulneró ningún derecho fundamental, debido a que sus actuaciones se ajustaron estrictamente a la Constitución y la ley, garantizando en todo momento el debido proceso, el derecho de defensa, la doble instancia y demás garantías propias del proceso penal.
derecho fundamental, debido a que sus actuaciones se ajustaron estrictamente a la Constitución y la ley, garantizando en todo momento el debido proceso, el derecho de defensa, la doble instancia y demás garantías propias del proceso penal.
27. Destaca que la inconformidad del accionante respecto a la decisión adoptada, por sí misma, no configura una vulneración de derechos fundamentales ni convierte la acción de tutela en mecanismo para reabrir el debate jurídico ya resuelto mediante una providencia debidamente motivada. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, tras evidenciar que no se actuó de manera arbitraria, caprichosa o constitutiva de una vía de hecho.
28. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla , solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, teniendo en cuenta que el despacho no cometió vulneración alguna a derechos fundamentales, derivado de sus actuaciones.CUI 11001023000020260093800
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29. Por su parte, la Corte Constitucional resaltó que los accionantes no formularon cargos concretos y autónomos dirigidos a demostrar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales atribuible a esa Corporación, ni se solicitó expresamente que se dejara sin efectos el Auto 851 de 2025, el cual resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones que se presentó entre el Juzgado 004 Penal del
Circuito Especializado de Valledupar, Cesar y el Resguardo Indígena Arhuaco Businchama organización Businka
jurisdicciones que se presentó entre el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar y el Resguardo Indígena Arhuaco Businchama organización Businka Tairona.
30. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, debido a que, frente a las decisiones adoptadas por esa Corporación en el marco de los conflictos de jurisdicción, no procede recurso alguno, en procura de salvaguardar los principios constitucionales de cosa juzgada, seguridad jurídica y el derecho al debido proceso.
31. Sin embargo, manifestó que la única excepción para controvertir las decisiones de la Corte sobre la resolución de los conflictos interjurisdiccionales es el incidente de nulidad que debe ser promovido por las autoridade s judiciales en conflicto.
32. Concluye que, el Auto 851 de 2025, contó con una suficiente motivación y se sustentó en una valoración ponderada de todos los elementos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia. Por último, encuentra que los argumentos planteados por el accionante tienen como objeto expresar su desacuerdo con el sentido de la decisión, considerándose abiertamente improcedente.CUI 11001023000020260093800
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33. De otro lado, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales llevadas a cabo, solicitó declarar improcedente el amparo invocado, tras evidenciar que no existe hecho alguno que
con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales llevadas a cabo, solicitó declarar improcedente el amparo invocado, tras evidenciar que no existe hecho alguno que pueda ser catalogado como transgresor de los derechos fundamentales de los accionantes.
34. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, manifestó que las pretensiones elevadas por el accionante, carecen de sustento fáctico y jurídico ya que, en primer lugar, la controversia relacionada con la jurisdicción competente para con ocer del proceso penal seguido contra el accionante NELSON VILLAFAÑE TORRES no constituye un asunto novedoso y pendiente de definición.
35. No le asiste razón a los accionantes respecto de que la jurisdicción ordinaria carece de competencia para continuar con el conocimiento del proceso, pues dicha circunstancia fue resuelta por la máxima autoridad constitucional.
36. En conclusión, manifiesta que la finalidad de la acción constitucional no busca la protección inmediata de un derecho fundamental vulnerado, sino pretende reabrir discusiones jurídicas que ya fueron resueltas por la Corte Constitucional y controvertir decisiones adoptadas dentro del proceso penal a través de mecanismos distintos a los previstos por el ordenamiento jurídico, omitiendo el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
37. Por otra parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, manifestó que conocióCUI 11001023000020260093800
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37. Por otra parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, manifestó que conocióCUI 11001023000020260093800
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una acción de tutela promovida por el señor Abelardo Zalabata Torres, quien es el Gobernador del Resguardo Indígena Arhuaco Businchama Organización Businka Tairona, contra la Fiscalía General de la Nación, el ICBF, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la jurisdicción especial indígena.
38. En dicha decisión, declaró la improcedencia del amparo invocado, por cuanto no era el mecanismo ideado para dirimir conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones encargadas de administrar justicia, función que es propia de ser atendida por l os tribunales y jueces correspondientes.
39. Por su parte, l a Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar, manifestó que no se evidenciaba vulneración a los derechos fundamentales invocados y por tal razón solicitó declarar improcedente el amparo invocado.
40. La Procuraduría General de la Nación, solicitó declarar improcedente el amparo invocado, argumentando que no se satisfacen los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente los requisitos de inmediate z y subsidiariedad. De otra parte, no se demuestra la configuración de algún defecto específico exigido por la jurisprudencia constitucional.
judiciales, concretamente los requisitos de inmediate z y subsidiariedad. De otra parte, no se demuestra la configuración de algún defecto específico exigido por la jurisprudencia constitucional.
41. Por último, se tiene que el Resguardo Indígena Arhuaco Businchama Organización Businka Tairona ratificó la acción de tutela interpuesta, solicitando nuevamente la concesión del amparo de los derechos fundamentalesCUI 11001023000020260093800
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invocados en la acción de tutela, se adopten las medidas necesarias para garantizar el respeto efectivo de la Jurisdicción Especial Indígena ejercida por el Consejo de Mamus de la Comunidad Gunchukwa del Resguardo Bushinchama, el reconocimiento de las actuaciones desarrolladas por la Comisión de Justicia y la valoración de documentos aportados como prueba de la existencia, legitimidad y competencia de la Jurisdicción Especial Indígena ejercida por el Consejo de Mamus.
42. Pese a que las demás autoridades vinculadas fueron debidamente enteradas del trámite constitucional y contaron con un término prudencial para remitir el informe correspondiente, vencido dicho plazo, no allegaron respuesta alguna.
CONSIDERACIONES
Competencia
43. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instau rada, al comprometer actuaciones de la Corte Constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
44. La prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está relacionada con el cumplimiento estricto de los requisitos generales y específicos.CUI 11001023000020260093800
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45. Los primeros, se refieren a que i) la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que no se trate de sentencias de tutela.; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable.
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable.
46. Por otra parte, los requisitos específicos se refieren a i) defecto orgánico, es decir que el funcionario carece de competencia; ii) defecto procedimental; iii) defecto fáctico, que se refiere a que la decisi ón no tiene sustento probatorio; iv) Defecto material o sustantivo, es decir se decide a partir de normas inexistentes o inconstitucionales; v) que la decisi ón se haya tomado a partir del enga ño de un tercero; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento de precedentes, ya establecidos por la Corte Constitucional y viii) violación directa de la Constitución.
Del fuero indígena y sus límites según la jurisprudencia constitucional.
47. El artículo 246 de la Constitución Política establece que:CUI 11001023000020260093800
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«Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La Ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional».
48. Con fundamento en esta norma, como se refirió en
que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La Ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional».
48. Con fundamento en esta norma, como se refirió en sentencia STP14954 -2019, Rad. 107235, los pueblos indígenas están autorizados para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la ley. Esa autonomía también fue reconocida en el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, que integra el bloque de constitucionalidad.
49. En materia penal, las comunidades indígenas podrán fijar sus propios procedimientos de investigación, juzgamiento e imposición de las penas que ellos mismos conciban de acuerdo con sus tradiciones, usos y costumbres, siempre y cuando se respete el debido proceso, el derecho de defensa, los principios de legalidad de los delitos y las penas, así como la prohibición de imponer sanciones que atenten contra la dignidad humana y, en general, los derechos humanos.
50. Sin embargo y según se desprende del texto constitucional, la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales de la que gozan los pueblos indígenas no es irrestricta ya que la autonomía indígena deberá ceder ante:
(i) los derechos fundamentales y el núcleo duro de los derechos humanos; (ii) la Constitución y la ley, en especial el debido proceso y el derecho de defensa; (iii) lo queCUI 11001023000020260093800 Rad. 157122
(i) los derechos fundamentales y el núcleo duro de los derechos humanos; (ii) la Constitución y la ley, en especial el debido proceso y el derecho de defensa; (iii) lo queCUI 11001023000020260093800 Rad. 157122 Tutela de primera instancia Nelson Villafaña Torres y otro
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verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre constituidos por el derecho a la vida, por las prohibiciones de la tortura y la esclavitud y por la legalidad del procedimiento, de los delitos y de las penas; y (iv) actos arbitrarios que lesionen gra vemente la dignidad humana (CC T -921/13, T -254/94, T -514/09, T097/12, T-001/12).
51. Ahora, en consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional también ha explicado que el fuero indígena es «el derecho de que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad» (CC T-921/13).
52. Y comprende cuatro elementos a saber: (i) personal: exige que el acusado de un hecho punible pertenezca a una comunidad indígena y que culturalmente se encuentre involucrado con ella, sus usos y costumbres ; (ii) territorial: la comunidad podrá aplicar sus usos y costumbres dentro de su ámbito territorial, que también se encuentra comprendido
comunidad indígena y que culturalmente se encuentre involucrado con ella, sus usos y costumbres ; (ii) territorial: la comunidad podrá aplicar sus usos y costumbres dentro de su ámbito territorial, que también se encuentra comprendido por el espacio en el que la comunidad indígena despliega su cultura.
53. Por su parte, los elementos (iii) institucional u orgánico: la comunidad indígena tendrá un derecho propio que está conformado por los usos, costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad;
(iv) objetivo: se refiere a la naturaleza del bien jurídicoCUI 11001023000020260093800 Rad. 157122 Tutela de primera instancia Nelson Villafaña Torres y otro
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tutelado, es decir, que se trate de un valor de la comunidad indígena.
54. De manera que, en el ordenamiento jurídico colombiano se reconoce plenamente la existencia del fuero indígena, el cual tiene dos dimensiones: por un lado, representa el derecho de las autoridades indígenas a que su jurisdicción sea respetada y a poder juzg ar a los miembros de su comunidad conforme sus usos y costumbres, y por el otro, el derecho del individuo a ser juzgado por autoridades que compartan su cosmovisión y su cultura (CC T -728/02,
T1026/08, T-097/12, T-945/07, T-002/12).
Caso concreto
55. En el presente asunto, el CONSEJO DE MAMUS DE
LA COMUNIDAD DE GUNCHUKWA DEL RESGUARDO DE
BUSINCHAMA DEL PUEBLO ARHUACO y NELSON
Caso concreto
55. En el presente asunto, el CONSEJO DE MAMUS DE
LA COMUNIDAD DE GUNCHUKWA DEL RESGUARDO DE BUSINCHAMA DEL PUEBLO ARHUACO y NELSON VILLAFAÑA TORRES, acuden al mecanismo constitucional tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al fuero especial indígena, debido a las decisiones del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla , el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla y el Auto851 del 2025, emitido por la Corte Constitucional.
56. Corresponde entonces determinar si las autoridades accionadas han incurrido en una transgresión constitucionalmente relevante que comprometa los derechos fundamentales invocados por los accionantes o si, por el contrario, las actuaciones acreditadas dentro del expediente permiten descartar la existencia de una vulneración atribuible a dichas autoridades.CUI 11001023000020260093800
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Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela respecto de la decisión que negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento 2 y de la providencia que la confirmó3.
57. Los asuntos sometidos a consideración de la Sala i) tienen relevancia constitucional, en tanto involucra n derechos los fundamentales al debido proceso y al fuero especial indígena, ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial previstos para controvertir la decisión cuestionada, sin que actualmente
derechos los fundamentales al debido proceso y al fuero especial indígena, ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial previstos para controvertir la decisión cuestionada,
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