CSJ - STP13115-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13115-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001020400020260198800 Número interno 157172 Tutela de primera instancia
EDISON ALEXANDER DURAN ZAPATA
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP13115-2026 Radicación n.° 157172 Acta No. 229
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por EDISON ALEXANDER DURÁN ZAPATA, en su condición de Procurador 200 Judicial I Penal de Rionegro, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y de los derechos prevalentes de la menor identificada con lasCUI 11001020400020260198800
Número interno 157172 Tutela de primera instancia EDISON ALEXANDER DURAN ZAPATA 2 iniciales T.A.M.Z., presuntamente ocasionada con el auto del 10 de febrero de 2026, mediante el cual declaró prescrita la acción penal, decretó la preclusión de la actuación y se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia.
2. Al presente trámite se vinculó al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 056606100135201580140.
II. ANTECEDENTES
2. Al presente trámite se vinculó al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 056606100135201580140.
II. ANTECEDENTES
3. EDISON ALEXANDER DURÁN ZAPATA, en su condición de Procurador 200 Judicial I Penal de Rionegro, promovió acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y de los derechos prevalentes de la menor víctima, que considera vulnerados por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
4. Expuso que dentro del proceso penal adelantado contra FRANCISCO JAVIER GAVIRIA DUQUE, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, cuya víctima corresponde a la adolescente identificada con las iniciales T.A.M.Z., la Fiscalía General de la Nación formuló imputación el 14 de marzo de 2017, diligencia en la que el procesado no aceptó los cargos. Posteriormente, el 10 de mayo de 2017,CUI 11001020400020260198800
Número interno 157172 Tutela de primera instancia EDISON ALEXANDER DURAN ZAPATA 3 presentó escrito de acusación, celebrándose la audiencia de formulación de acusación el 6 de septiembre siguiente y la audiencia preparatoria el 8 de noviembre del mismo año, continuando el trámite con el correspondiente juicio oral.
5. Señaló que, agotada la etapa de juzgamiento, el 30 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de El
continuando el trámite con el correspondiente juicio oral.
5. Señaló que, agotada la etapa de juzgamiento, el 30 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Santuario anunció sentido de fallo condenatorio y, posteriormente, mediante sentencia del 12 de marzo de 2024, declaró penalmente responsable a FRANCISCO JAVIER GAVIRIA DUQUE por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo y oportunamente sustentado.
6. Indicó que, al resolver dicho recurso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante auto del 10 de febrero de 2026, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre los reparos formulados contra la sentencia condenatoria y, en su lugar, declaró de oficio prescrita la acción penal, decretó la preclusión de la actuación, dispuso el levantamiento de las medidas impuestas al procesado y ordenó las demás consecuencias jurídicas derivadas de esa determinación.
7. Manifestó que el fundamento esencial de la decisión cuestionada consistió en considerar que, una vez interrumpido el término de prescripción con la formulación de imputación, debía aplicarse la regla prevista en el artículoCUI 11001020400020260198800
Número interno 157172 Tutela de primera instancia EDISON ALEXANDER DURAN ZAPATA 4 86 del Código Penal, según la cual el nuevo término corresponde a la mitad de la pena máxima prevista para el delito, razón por la que el Tribunal concluyó que la acción
EDISON ALEXANDER DURAN ZAPATA 4 86 del Código Penal, según la cual el nuevo término corresponde a la mitad de la pena máxima prevista para el delito, razón por la que el Tribunal concluyó que la acción penal había prescrito el 13 de septiembre de 2023, esto es, seis años y seis meses después de la formulación de imputación.
8. A juicio del accionante, dicha interpretación desconoce el precedente vinculante fijado por la Corte Constitucional y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto del régimen especial de prescripción aplicable a los delitos con tra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra menores de edad. Explicó que, conforme a esa línea jurisprudencial, la modificación introducida por la Ley 1154 de 2007 al artículo 83 del Código Penal determina que, una vez interrumpida la prescripción con la formulación de imputación, el nuevo término no corresponde a la mitad de la pena máxima prevista para el delito, sino a 10 años, equivalentes a la mitad del término especial de prescripción establecido para esa clase de conductas.
9. Precisó que esa interpretación ha sido acogida de manera uniforme por la Sala de Casación Penal, entre otras, en las providencias SP16269 -2015, SP227-2022 y AP24372024, así como por la Corte Constitucional en la sentencia SU-433 de 2020, razón por la c ual, al haberse formulado la imputación el 14 de marzo de 2017, la acción penal únicamente prescribiría en marzo de 2027. En consecuencia,CUI 11001020400020260198800
SU-433 de 2020, razón por la c ual, al haberse formulado la imputación el 14 de marzo de 2017, la acción penal únicamente prescribiría en marzo de 2027. En consecuencia,CUI 11001020400020260198800 Número interno 157172 Tutela de primera instancia EDISON ALEXANDER DURAN ZAPATA 5 sostuvo que para la fecha en que el Tribunal profirió el auto cuestionado la acción penal permanecía vigente y, por ende, no se encontraba configurada la causal de extinción invocada para decretar la preclusión.
10. Agregó que el Tribunal conocía la existencia de ese precedente, pues incluso lo examinó dentro de la providencia cuestionada; sin embargo, decidió apartarse de él acogiendo una interpretación distinta de los artículos 83 y 86 del Código Penal, sin ofrecer, en su criterio, una justificación suficiente para separarse de una línea jurisprudencial reiterada y consolidada de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, circunstancia que configuró un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente judicial, con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales invocados y de las garantías reforzadas que el ordenamiento jurídico reconoce a las víctimas menores de edad de delitos sexuales.
11. Finalmente, afirmó que la decisión cuestionada impidió que el Tribunal resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia y frustró la continuación del proceso penal con fundamento en una interpretación contraria al precedente vigente, razón por la cual solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos el auto proferido
instancia y frustró la continuación del proceso penal con fundamento en una interpretación contraria al precedente vigente, razón por la cual solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos el auto proferido el 10 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y ordena r a esaCUI 11001020400020260198800 Número interno 157172 Tutela de primera instancia
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6 Corporación que profiera una nueva decisión conforme a la Constitución, la ley y el precedente jurisprudencial aplicable.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
12. Mediante auto del 30 de junio de 2026, esta Sala avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y a los demás sujetos vinculados, con el fin de garantizar el ejercicio de sus derec hos de defensa y contradicción.
13. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia solicitó negar el amparo constitucional.
Sostuvo que la providencia cuestionada fue adoptada con fundamento en una interpretación sistemática de los artículos 83 y 86 del Código Pen al y en una motivación suficiente acerca del régimen de prescripción aplicable a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra menores de edad. Explicó que la Ley 1154 de 2007 modificó el artículo 83 del Código Penal, mas no la regla de interrupción prevista en el artículo 86 ibidem, razón
cometidos contra menores de edad. Explicó que la Ley 1154 de 2007 modificó el artículo 83 del Código Penal, mas no la regla de interrupción prevista en el artículo 86 ibidem, razón por la cual, una vez formulada la imputación, el nuevo término de prescripción debía corresponder a la mitad de la pena máxima prevista para el delito. En consecuencia, defendió la legal idad del auto del 10 de febrero de 2026,CUI 11001020400020260198800 Número interno 157172 Tutela de primera instancia EDISON ALEXANDER DURAN ZAPATA 7 mediante el cual declaró prescrita la acción penal y decretó la preclusión de la actuación.
14. El Juzgado Primero Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia) remitió copia íntegra del expediente digital e informó las principales actuaciones surtidas dentro del proceso penal. Indicó que mediante sentencia del 12 de marzo de 2024 declaró penalmente responsable a Francisco Javier Gaviria Duque por el delito de actos sexuales con menor de catorce años y que dicha decisión fue apelada por la defensa, siendo remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para resolver el recurso.
15. Las autoridades accionadas allegaron, entre otros documentos, copia del auto cuestionado del 10 de febrero de 2026, el salvamento de voto, la sentencia de primera instancia, la sustentación del recurso de apelación y las actuaciones posteriores relacionadas con la ejecución de esa decisión.
16. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia.
actuaciones posteriores relacionadas con la ejecución de esa decisión.
16. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia.
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por elCUI 11001020400020260198800
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8 Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional.
18. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De la acción de tutela contra providencias judiciales
19. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
20. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de
rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
20. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de
tutela contra providencias judiciales exige que:
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.CUI 11001020400020260198800 Número interno 157172 Tutela de primera instancia
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b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. El requisito de inmediatez se cumpla, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. No se trate de sentencias de tutela.
21. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:CUI 11001020400020260198800
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21. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:CUI 11001020400020260198800
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«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
1 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020260198800 Número interno 157172 Tutela de primera instancia
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órbita funcional.
1 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020260198800 Número interno 157172 Tutela de primera instancia EDISON ALEXANDER DURAN ZAPATA 11 vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2.
- Violación directa de la Constitución.»
22. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra pro videncias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
23. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, lo procedente es negar el amparo.
23. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, lo procedente es negar el amparo.
2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020260198800 Número interno 157172 Tutela de primera instancia
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12 Análisis del caso concreto.
24. Antes de abordar el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde verificar la legitimación en la causa por activa del accionante. En el presente asunto, la demanda fue promovida por E dison Alexander Durán Zapata, quien actúa en su condición de Procurador 200
Judicial I Penal de Rionegro, calidad en la que intervino durante el trámite del proceso penal objeto de controversia.
25. La Sala encuentra satisfecho dicho presupuesto. En efecto, conforme al artículo 118 de la Constitución Política, el Ministerio Público es ejercido, entre otros, por el Procurador General de la Nación, directamente o por medio de sus delegados y agentes , mientras que el artículo 277, numeral 7, le atribuye la función de intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales cuando ello resulte necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentale s, así como la facultad de interponer las acciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Tales
necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentale s, así como la facultad de interponer las acciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Tales atribuciones fueron desarrolladas por los artículos 109 y 111 de la Ley 906 de 2004, invocados por el propio accionante.
26. En armonía con ese marco normativo, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T-293 de 2013 que la Procuraduría General de la Nación y sus agentes se encuentran legitimados para promover acciones de tutelaCUI 11001020400020260198800
Número interno 157172 Tutela de primera instancia EDISON ALEXANDER DURAN ZAPATA 13 cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, particularmente en defensa del interés general, del patrimonio público o de los derechos fundamentales cuya protección les ha sido encomendada.
27. En consecuencia, como el accionante promovió la presente acción constitucional en ejercicio de las funciones propias del Ministerio Público y cuestiona una providencia judicial que, en su criterio, desconoce derechos fundamentales de una menor de edad y el precedente judicial vinculante, la Sala encuentra acreditada su legitimación en la causa por activa y procederá a examinar el cumplimiento de los restantes requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
28. En el presente asunto, el Procurador 200 Judicial I Penal de Rionegro promueve la acción constitucional al estimar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al
28. En el presente asunto, el Procurador 200 Judicial I Penal de Rionegro promueve la acción constitucional al estimar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, ac ceso a la administración de justicia y los derechos prevalentes de la menor víctima, al proferir el auto del 10 de febrero de 2026, mediante el cual declaró prescrita la acción penal, decretó la preclusión de la actuación y se abstuvo de resolver el recurs o de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de El Santuario.CUI 11001020400020260198800 Número interno 157172 Tutela de primera instancia
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29. En criterio del accionante, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente judicial, pues contabilizó el término de prescripción posterior a la formulación de imputación con fundamento en la mitad de la pena máxima prevista para el delito investigado, cuando, tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra menores de edad, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal han sostenido de manera uniforme que, una vez interrumpida la prescripción con la formulación de imputación, el nuevo término corresponde a 10 años , equivalentes a la mitad del término especial previsto en el artículo 83 del Código Penal.
Requisitos generales de procedencia
30. Examinados los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional, la Sala encuentra,
equivalentes a la mitad del término especial previsto en el artículo 83 del Código Penal.
Requisitos generales de procedencia
30. Examinados los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional, la Sala encuentra, en primer lugar, que el asunto sometido a consideración reviste evidente relevancia constitucional. En efecto, la controversia no se reduce a una simple discrepancia hermenéutica sobre la interpretación de normas de derecho penal sustancial, sino que involucra la eventual configuración de un defecto judicial derivado del desconocimiento del precedente constitucional y de esta Corporación respecto del régim en especial de prescripción aplicable a los delitos sexuales cometidos contra menores de edad, circunstancia que habría determinado la terminación anticipada del proceso penal y la imposibilidad de resolver elCUI 11001020400020260198800
Número interno 157172 Tutela de primera instancia EDISON ALEXANDER DURAN ZAPATA 15 recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria de primera instancia.
31. También se satisface el requisito de subsidiariedad.
La providencia cuestionada puso fin al proceso penal al declarar prescrita la acción penal y decretar la preclusión de la actuación, de manera que el accionante no dispone actualmente de un mecanismo judicial ordinario idóneo para obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales que estima vulnerados. Si bien el Tribunal sostuvo que contra dicha decisión no procedía recurso alguno, precisamente esa determinación con stituye uno de los aspectos objeto de reproche en esta actuación constitucional, razón por la cual la tutela se erige como el mecanismo judicial apto para examinar la eventual vulneración
precisamente esa determinación con stituye uno de los aspectos objeto de reproche en esta actuación constitucional, razón por la cual la tutela se erige como el mecanismo judicial apto para examinar la eventual vulneración denunciada.
32. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. La providencia cuestionada fue proferida el 10 de febrero de 2026, mientras que la presente acción de tutela fue promovida pocos meses después, lapso que resulta objetivamente razonabl e y proporcionado frente a la naturaleza de la controversia planteada y que se ajusta a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional para acudir al mecanismo excepcional de amparo.
33. Superados los requisitos generales de procedencia, corresponde establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al declarar prescrita laCUI 11001020400020260198800
Número interno 157172 Tutela de primera instancia EDISON ALEXANDER DURAN ZAPATA 16 acción penal, decretar la preclusión de la actuación y abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia, incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente judicial, como lo sostiene el accionante, o si, por el contrario, la decisión cuestionada constituye el resultado de una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, inmune a la intervención excepcional del juez constitucional.
34. La Sala anticipa que el estudio no se orientará a establecer cuál de las posibles interpretaciones de los artículos 83 y 86 del Código Penal resulta, en abstracto, más
constitucional.
34. La Sala anticipa que el estudio no se orientará a establecer cuál de las posibles interpretaciones de los artículos 83 y 86 del Código Penal resulta, en abstracto, más acertada. Una conclusión de esa naturaleza conduciría a convertir la acción de tutela en una tercera instancia o en un mecanismo para sustituir el criterio del juez natural, finalidad claramente ajena al diseño constitucional del amparo. Lo que corresponde determinar es si la autoridad judicial accionada, al apartarse de una línea jurisprudencial consolidada sobre el régimen especial de prescripción aplicable a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra menores de edad, satisfizo la carga argumentativa exigida para separarse del precedente vinculante o, por el contrario, profirió una decisión incompatible con el ordenamiento constitucional.
35. Para resolver ese interrogante resulta indispensable precisar, en primer término, el marco normativo aplicable. El artículo 83 del Código Penal regula el término de prescripciónCUI 11001020400020260198800
Número interno 157172 Tutela de primera instancia EDISON ALEXANDER DURAN ZAPATA 17 de la acción penal. Originalmente esa disposición establecía la regla general según la cual la acción prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada para el delito, sin que pudiera ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20). Posteriormente, el legislador, mediante la Ley 1154 de 2007, introdujo un régimen especial para determinadas conductas punibles cometidas contra menores de edad, entre ellas los delitos contra la libertad, integridad y formación
(20). Posteriormente, el legislador, mediante la Ley 1154 de 2007, introdujo un régimen especial para determinadas conductas punibles cometidas contra menores de edad, entre ellas los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, disponiendo que la acción penal prescribiría en 20 años, término que comenzaría a correr desde el momento en que la víctima alcanzara la mayoría de edad.
36. Por su parte, el artículo 86 del Código Penal prevé que la formulación de imputación interrumpe la prescripción de la acción penal y que, producida dicha interrupción, el término comenzará a correr nuevamente por un lapso igual a la mitad del previsto en el artículo 83. Precisamente la interpretación sistemática de ambas disposiciones constituye el núcleo de la controversia sometida a consideración, pues mientras el Tribunal accionado entendió que, después de la formulación de imputación, debía contabilizarse la mitad de la pena máxima prevista para el delito investigado, el accionante sostiene que, tratándose de delitos sexuales cometidos contra menores de edad, el nuevo término corresponde a la mitad del término especial de veinte años previsto por el legislador, esto es, 10 años.
37. Esa discusión fue resuelta por la Corte Constitucional en la sentencia SU-433 de 2020, providenciaCUI 11001020400020260198800
Número interno 157172 Tutela de primera instancia EDISON ALEXANDER DURAN ZAPATA 18 de unificación en la cual analizó el alcance de los artículos 83 y 86 del Código Penal frente al régimen especial introducido por la Ley 1154 de 2007. Allí la Corte concluyó
EDISON ALEXANDER DURAN ZAPATA 18 de unificación en la cual analizó el alcance de los artículos 83 y 86 del Código Penal frente al régimen especial introducido por la Ley 1154 de 2007. Allí la Corte concluyó que el propósito del legislador fue establecer una protección reforzada para las v íctimas menores de edad de delitos sexuales, de manera que la regla especial de prescripción no podía desvirtuarse mediante una aplicación aislada del artículo 86 del Código Penal. Por ello precisó que, una vez la formulación de imputación interrumpe la prescripción, el nuevo término corresponde a 10 años , equivalentes a la mitad del término especial de veinte años establecido por el legislador.
38. La sentencia de unificación resaltó, además, que esa interpretación no constituía una construcción novedosa, sino que recogía la línea previamente desarrollada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en la sentencia SP16269-2015, en la cual se sostuvo que, tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra menores de edad, la interrupción de la prescripción mediante la formulación de imputación no da lugar a contabilizar la mitad del máximo de la pena prevista para el delito, sino la mitad del término especial de prescripción fijado por el artículo 83 del Código Penal.
39. Esa línea jurisprudencial fue posteriormente reiterada por esta Corporación, entre otras, en las sentencias SP227-2022, radicación 59998, y AP2437 -2024, radicaciónCUI 11001020400020260198800
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reiterada por esta Corporación, entre otras, en las sentencias SP227-2022, radicación 59998, y AP2437 -2024, radicaciónCUI 11001020400020260198800 Número interno 157172 Tutela de primera instancia EDISON ALEXANDER DURAN ZAPATA 19 65951, en las cuales se insistió en que, una vez interrumpida la prescripción con la formulación de imputación, el nuevo término para esta clase de delitos corresponde a 10 años y no a la mitad de la pena máxima prevista para la conducta investigada. En dichas providencias la Sala explicó que esa solución surge de la interpretación sistemática de los artículos 83 y 86 del Código Penal y de la finalidad reforzada de protección que inspiró la re
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