CSJ - STP13116-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13116-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP13116-2024 Radicación 138579 Acta 167 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual amparó los derechos a la salud y vida en favor de JOSÉ FÉLIX OCORÓ MINOTA vulnerados por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali y la entidad impugnante. Al tiempo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho al debido proceso invocado por el accionante. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 9 y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el Juzgado 18 Penal del Circuito conCUI 76001220400020240068101
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2 Función de Conocimiento de Bogotá, la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. —EPS S.O.S S.A.—, el Consorcio Fondo Nacional de Atención en Salud PPL, la Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduprevisora
-S.A.- y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC—. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 4 de agosto de 2015, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JOSÉ FÉLIX OCORÓ MINOTA a 225 meses de prisión por la comisión de los delitos de peculado por apropiación agravado en calidad de coautor y como autor de la conducta de interés indebido en la celebración de contratos. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En proveído del 18 de enero de 2024 le negó la solicitud de libertad condicional y la prisión domiciliaria. Contra esa decisión presentó el recurso de apelación el cual está pendiente de ser desatado. De otra parte, afirmó el accionante que padece «traumatismo del nervio profundo a nivel del pie izquierdo y tobillo» y, por ende, requiere terapia física integral. Sin embargo, pese a que su entidad prestadora de salud se las concedió el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali no lo traslada al centro asistencial donde debe recibirlas. Su pretensión es que se resuelva la apelación y, además, se materialice el tratamiento médico que requiere. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 29 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior deCUI 76001220400020240068101
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requiere. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 29 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior deCUI 76001220400020240068101
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3 Cali admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que en virtud del Acuerdo CSJVAA24-18 del 14 de febrero de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dispuso la redistribución de procesos. Por tanto, el 1º de abril de 2024 el radicado 11001600010220110015300 fue enviado al Juzgado 12 homólogo de esa ciudad. Tal cambio, aclaró, ya está reflejado en la consulta de procesos de la Rama Judicial. Por su parte, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali refirió que, en auto del 18 de abril de 2024, asumió el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta a JOSÉ FÉLIX OCORÓ MINOTA. Además, señaló que el 30 de mayo de 2024, recibió el auto proferido el 29 de ese mismo mes y año por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mediante el cual resolvió la apelación formulada contra el proveído que le negó la solicitud de libertad condicional y la prisión domiciliaria. A su turno, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que en auto del 29 de mayo de 2024
la prisión domiciliaria. A su turno, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que en auto del 29 de mayo de 2024 confirmó el proveído adoptado el 18 de enero de 2024 por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante el cual negó el subrogado de la prisión domiciliaria y la libertad condicional al accionante. La Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. — EPS S.O.S S.A.— señaló que JOSÉ FELIX OCORÓ MINOTA está afiliado a esa entidad bajo el régimen contributivo y, por ello, le otorga directamente la atención médica que requiere. De otra parte, precisó que el 2 de mayo de 2024 el demandante fue diagnosticado con «traumatismo del nervio profundo aCUI 76001220400020240068101
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 nivel del pie y del tobillo», por lo cual el médico tratante le ordenó 10 sesiones de terapia física integral. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec señaló que carece de competencia para pronunciarse respecto de la concesión de la prisión domiciliaria y la libertad condicional. En cuanto a la prestación del servicio médico, informó que tal función corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y a la Fiduciaria Central S.A. Por tal razón, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC— refirió
Penitenciarios y Carcelarios USPEC y a la Fiduciaria Central S.A. Por tal razón, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC— refirió que corresponde al Inpec, a través del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, realizar los trámites respectivos en cuanto a la programación, cumplimiento y desplazamiento a las citas médicas que se programen, ya que la USPEC no interviene ni tiene acceso al agendamiento de citas médicas, ni al suministro de medicamentos y, mucho menos, coordina la atención en salud de los PPL, pues ello es del resorte del Fondo PPL y los prestadores de servicios que aquella contrata para el efecto. La Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduprevisora -S.A.- actúa en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 precisó que el establecimiento de reclusión y la IPS Salud y Tecnología VIP S.A.S., S.A.S., cada una dentro de sus competencias, deben actuar coordinadamente para la consecución, asignación de citas y traslados a las mismas, dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios. Solicitó su desvinculación del trámite, pues carece de legitimidad en la causa por pasiva para materializar la atención en salud del accionante.
Dentro del término del traslado no fueron allegadas más respuestas.CUI 76001220400020240068101
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5 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó los derechos a la salud y la vida en favor de JOSÉ FÉLIX OCORÓ MINOTA. Encontró que pese a que fue diagnosticado con traumatismo del nervio profundo a nivel del pie y del tobillo, el establecimiento de reclusión ha omitido trasladarlo a la institución que dispuso la entidad prestadora de salud para recibir la terapia física que requiere. En consecuencia, le ordenó a la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. —EPS - S.O.S S.A. — para que a través de su representante legal en el término de 24 horas siguientes a la notificación de ese fallo adelante las gestiones pertinentes tendientes a autorizar y agendar las terapias físicas ordenadas a JOSÉ FELIX OCORÓ MINOTA y, cumplido lo anterior, se lo comunique inmediatamente al Inpec y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali. Asimismo, le ordenó al Inpec y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, a través de sus directores o quienes hagan sus veces, que una vez la E.P.S. – S.O.S. S.A. autorice y agende las terapias formuladas al accionante, dentro de las 24 horas siguientes, realicen los trámites necesarios para trasladarlo hasta el centro asistencial donde le serán prestadas las terapias en las fechas programadas. Finalmente, señaló que en auto del 29 de mayo de 2024 el Juzgado 18
los trámites necesarios para trasladarlo hasta el centro asistencial donde le serán prestadas las terapias en las fechas programadas. Finalmente, señaló que en auto del 29 de mayo de 2024 el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió el recurso de apelación echado de menos por el accionante y, por ende, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de esa censura.CUI 76001220400020240068101
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6 El director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec impugnó la decisión e insistió que carece de legitimación en la causa por pasiva. Reiteró los términos de la respuesta ofrecida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. JOSÉ FELIX OCORÓ MINOTA presentó acción de tutela con el propósito de que el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolviera el recurso de apelación que promovió contra el auto del 18 de enero del presente año y mediante el cual le fue negada la solicitud de libertad condicional y la prisión domiciliaria. A la par, solicitó el agendamiento y el trasladado de las terapias físicas para tratar la patología que padece «traumatismo del nervio profundo a nivel del pie izquierdo y tobillo» al establecimiento médico dispuesto por la entidad prestadora de salud para ese fin. La decisión de primera instancia será confirmada. Las razones son las
que padece «traumatismo del nervio profundo a nivel del pie izquierdo y tobillo» al establecimiento médico dispuesto por la entidad prestadora de salud para ese fin. La decisión de primera instancia será confirmada. Las razones son las siguientes: Los medios de convicción allegados al trámite constitucional acreditaron que en auto del 29 de mayo de 2024 el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió el recurso de apelación promovido por OCORÓ MINOTA contra el proveído del 18 deCUI 76001220400020240068101
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 enero de la presente anualidad adoptado por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cali. Se estableció, además, que las notificaciones fueron surtidas a través del establecimiento de reclusión que notificó personalmente al accionante y el apoderado judicial a través del correo electrónico jorgel.gutierrez0720@gmail.com. Bajo tales presupuestos, fue acertada la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia, pues la pretensión fue satisfecha y, por ende, se imponía declarar la carencia actual de objeto por hechos superado. Ahora bien, el Inpec aseguró que carece de competencia funcional para cumplir con el mandato constitucional ordenado por el Tribunal, esto es, «que una vez la E.P.S. – S.O.S. S.A. autorice y agende las terapias formuladas al accionante, dentro de las 24 horas siguientes, realicen los trámites necesarios para trasladarlo hasta el centro asistencial donde le serán prestadas las
una vez la E.P.S. – S.O.S. S.A. autorice y agende las terapias formuladas al accionante, dentro de las 24 horas siguientes, realicen los trámites necesarios para trasladarlo hasta el centro asistencial donde le serán prestadas las terapias en las fechas programadas». El artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECla creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todas las personas en tal situación. Por ende, en el actual modelo de prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, intervienen varias entidades con obligaciones y roles diferentes. En el caso examinado, JOSÉ FELIX OCORÓ MINOTA requiere el agendamiento de las terapias físicas y, además, que lo trasladen a los centrosCUI 76001220400020240068101
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 médicos que disponga la entidad prestadora salud para ese fin. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, eso es claro, tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestos como consecuencia de una decisión judicial de conformidad con las políticas
de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestos como consecuencia de una decisión judicial de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos. Así las cosas, el Decreto 1142 de 2016, «Por el cual se modifican algunas disposiciones contenidas en el Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se adoptan otras disposiciones», modificó el artículo 2.2.1.11.3.3 del Decreto 1069 de 2015, relacionado con las funciones del Inpec Así las cosas, dispuso que corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) en relación con la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad: (…) 3. Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, de conformidad con los artículos 2.2.1.11.4.2.3 y 2.2.1.11.4.2.4 del presente capítulo, y realizar las acciones para garantizar la efectiva referencia y contrarreferencia (traslado). De manera que, si bien el Inpec no tiene dentro de sus funciones la prestación del servicio de salud, debe garantizar junto al establecimiento de
realizar las acciones para garantizar la efectiva referencia y contrarreferencia (traslado). De manera que, si bien el Inpec no tiene dentro de sus funciones la prestación del servicio de salud, debe garantizar junto al establecimiento de reclusión, el traslado al centro asistencial que disponga la entidad promotora de salud.CUI 76001220400020240068101
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9 Por tanto, de evidenciarse afectación a los derechos fundamentales a la salud del accionante, tal como lo estableció el juez de tutela de primera instancia, la orden debe vincularlos de forma mancomunada y dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de cumplir el mandato constitucional. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 12 de junio de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, amparó los derechos a la salud y vida en favor de JOSÉ FÉLIX OCORÓ MINOTA. Al tiempo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho al debido proceso invocado por el accionante.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, una vez se restablezca la normalidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria