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CSJ - STP13119-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13119-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP13119-2024 Radicación 138633 Acta No 167 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de TERPEL S.A. contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó la acción de tutela presentada contra la Fiscalía 2ª Especializada de esa ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 8 de abril de 2019 la apoderada judicial de TERPEL S.A., presentó denuncia en contra de Eduardo Medina González, Alexander Ospina Artunduaga, James Hugo Marín Vargas, Sergio Alejandro Claros Gutiérrez, Hervis Cedeño Conde, Yeison Rozo, Boris Arbey Bañol, Álvaro JavierCUI 41001220400020240018001

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TERPEL S.A.

2 Álvarez y otros, por la presunta comisión de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos y concierto para delinquir. La actuación fue asignada a la Fiscalía 2ª Especializada de Neiva bajo el radicado 410016000584201900434. Explicó la parte accionante que han transcurrido más de 5 años desde que presentó la denuncia contra los exempleados de esa compañía, sin que exista decisión de fondo. Ello, pese a que aportó diferentes pruebas para que la Fiscalía continúe con el proceso y, por tanto, le pidió al juez constitucional

que presentó la denuncia contra los exempleados de esa compañía, sin que exista decisión de fondo. Ello, pese a que aportó diferentes pruebas para que la Fiscalía continúe con el proceso y, por tanto, le pidió al juez constitucional proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representada. Su pretensión, es que se ordene a la autoridad judicial accionada formular la imputación y adelantar las actuaciones necesarias para que el asunto avance sin más dilaciones o en su defecto proceder al archivo de las diligencias. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 17 de mayo de 2024, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente. La Fiscalía 2ª Especializada de Neiva se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional. Indicó que los elementos aportados por la parte denunciante son insuficientes para adoptar una decisión de fondo y, por ende, ha expedido múltiples órdenes a Policía Judicial con el propósito de esclarecer los hechos. Adjuntó lo enunciado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo pretendido. Estimó que la mora en el trámite de la investigación se encuentra justificada en la medida en que no obedece a un actuar negligente y, por elCUI 41001220400020240018001

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TERPEL S.A. 3 contrario, se acreditó que la Fiscalía accionada ha desplegado su actividad investigativa. Además, no se probó ningún perjuicio irremediable en contra de la parte accionante.

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TERPEL S.A. 3 contrario, se acreditó que la Fiscalía accionada ha desplegado su actividad investigativa. Además, no se probó ningún perjuicio irremediable en contra de la parte accionante. La apoderada judicial de TERPEL S.A. impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En el presente asunto, la apoderada judicial de TERPEL S.A pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Fiscalía 2ª Especializada de Neiva, dentro de un término perentorio, adopte la decisión que permita culminar la etapa de indagación y formule imputación. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la

deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes delCUI 41001220400020240018001

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TERPEL S.A. 4 procesado–; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, se evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). El parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone que la fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación o disponer motivadamente el archivo de la indagación. Ese término puede prolongarse bajo dos hipótesis. La primera, se extiende a tres años cuando exista concurso de delitos o, sean tres o más los

de la noticia criminal para formular imputación o disponer motivadamente el archivo de la indagación. Ese término puede prolongarse bajo dos hipótesis. La primera, se extiende a tres años cuando exista concurso de delitos o, sean tres o más los imputados, y la segunda, se amplía a cinco años cuando la investigación recaiga sobre delitos que sean competencia de los jueces penales del circuito especializados. En el presente asunto, se estructura la segunda hipótesis mencionadas, por cuanto las conductas atribuidas son competencia de los jueces penales del circuito especializados, es decir, que el término para que la fiscalía accionada emitiera la decisión correspondiente era de cinco años. Por tanto, dado que la denuncia se presentó el 8 de abril de 2019, este plazo apenas venció.CUI 41001220400020240018001

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TERPEL S.A.

5 Asimismo, se acreditó que la Fiscalía 2ª Especializada ha desplegado diversas actividades de investigación: «23/09/2019, BSBD 31/09/2019, se recibe informe de investigador de campo 31/10/2019 informe de investigador de campo, respuesta de datos de propiedad de vehículo placas TBL 25/09/2019, informe investigador que suscribe actuaciones realizadas en la inspección 28/10/2019, informe investigador 02/30/2019, informe de investigador que contiene actuaciones realizadas en cumplimiento de la orden de policía judicial 04/12/2019, informe de investigador de campo 25/12/2019,

investigador que contiene actuaciones realizadas en cumplimiento de la orden de policía judicial 04/12/2019, informe de investigador de campo 25/12/2019, 09/07/2020, 26/07/2023, 18/08/2023, 085/09/2023, 04/08/2023». Se estableció, además, que el 31 de mayo de 2024 la Fiscalía expidió órdenes a policía judicial orientadas a esclarecer la calidad de víctima de TERPEL S.A., pues acorde con las pruebas recaudadas, el presunto apoderamiento de hidrocarburo se materializó «entre personal de las distintas empresas que tenían a su cargo el cuido y manejo de este combustible», esto es, Tuscany y la empresa accionante, con lo cual se descartaría que la conducta fue ejecutada por un Grupo Delincuencial Organizado o Grupo Armado Organizado como fue señalado en la denuncia. Para la Corte, eso es claro, la Fiscalía ha desarrollado la actividad judicial pertinente para adoptar la decisión a que haya lugar. Recuérdese que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales y, por ende, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Sumado a lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707–2014).

Se impone confirmar la sentencia impugnada.CUI 41001220400020240018001

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TERPEL S.A.

6 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 29 de mayo de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la apoderada judicial de TERPEL S.A.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 41001220400020240018001

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TERPEL S.A.

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