CSJ - STP13119–2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13119–2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP13119– 2026 Radicación n°. 156848 Acta No. 229
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDISON IVÁN CORTÉS CARPETA, frente al fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2026 , por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo constitucional solicitado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración deCUI 11001020500020260099901
Número interno 156848 Tutela impugnación
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2 justicia, en el marco del proceso ordinario laboral con radicado Núm. 1100131050292016024900.
II. ANTECEDENTES
2. Relató el accionante que promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., p or considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del incidente
Pensiones y Cesantías Protección S.A., p or considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del incidente de regulación de honorarios promovido en el proceso ordinario laboral con radicado 1100131050292016024900, así como por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida dentro de dicho proceso.
3. Expuso que actuó como apoderado judicial de Marcela Torres Orjuela dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra Protección S.A., interviniendo igualmente en las actuaciones de segunda instancia, casación y en el proceso ejecutivo derivado de a quella actuación judicial.
Señaló que, tras surgir diferencias con su poderdante respecto del pago de sus honorarios profesionales, promovió incidente de regulación de honorarios.CUI 11001020500020260099901 Número interno 156848 Tutela impugnación
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4. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación dentro del incidente, reconoció a su favor honorarios profesionales por valor de $8.480.994, más la indexación correspondiente.
Agregó que Protección S.A. no ha dado cumplimiento al pago del retroactivo pensional ordenado mediante sentencia del 29 de mayo de 2018 dentro del proceso ordinario laboral, el cual, a su juicio, ascendía a $25.911.584, circunstancia que ha impedido la satisfacción íntegra de los honorarios reconocidos judicialmente.
5. Manifestó que Protección S.A., mediante respuesta del 17 de marzo de 2025, afirmó que el retroactivo pensional
impedido la satisfacción íntegra de los honorarios reconocidos judicialmente.
5. Manifestó que Protección S.A., mediante respuesta del 17 de marzo de 2025, afirmó que el retroactivo pensional sería puesto a disposición del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá debido a la controversia existente sobre el pago de honorarios; sin embargo, únicamente allegó constancia de un depósito judicial por $6.209.796, suma que, según afirmó, resulta inferior al valor ordenado en la sentencia y constituye apenas un abono al retroactivo.
6. Refirió que solicitó al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá requerir de oficio a Protección S.A. para que cumpliera la sentencia y decretara el embargo de las cuentas de dicha administradora con el propósito de garantizar el pago del sald o de los honorarios reconocidos judicialmente. No obstante, dicha solicitud fue negada y esa determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación.CUI 11001020500020260099901
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7. Sostuvo que las decisiones cuestionadas vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto considera que las autoridades judiciales omitieron adoptar las medidas necesarias para obtener el cumplimiento de la sentencia laboral respecto del pago del retroact ivo pensional, circunstancia que, en su criterio, afecta su derecho a percibir los honorarios derivados de la gestión profesional desplegada y compromete su mínimo vital. Asimismo, cuestionó la
laboral respecto del pago del retroact ivo pensional, circunstancia que, en su criterio, afecta su derecho a percibir los honorarios derivados de la gestión profesional desplegada y compromete su mínimo vital. Asimismo, cuestionó la condena en costas impuesta dentro del trámite de apelación del incidente de regulación de honorarios.
8. En consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia; ordenar al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá requerir a Protección S.A. para que dé cumplimient o a la sentencia respecto del pago del retroactivo pensional; revocar la condena en costas impuesta dentro del incidente de regulación de honorarios; y requerir a dicha administradora para que informe y acredite el pago del retroactivo ordenado en el proceso ordinario laboral.
III. EL FALLO IMPUGNADO
9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STL8686 -2026 del 6 de mayo de 2026, resolvió negar la acción de tutela promovida por Edison Iván Cortés Carpeta contra la Sala Laboral delCUI 11001020500020260099901
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5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
10. Consideró que la controversia planteada por el
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
10. Consideró que la controversia planteada por el accionante se originaba en las decisiones adoptadas dentro del incidente de regulación de honorarios y en su inconformidad con el presunto incumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso ordina rio laboral, mediante la cual se reconoció una pensión de invalidez a favor de su entonces poderdante, así como con la condena en costas impuesta durante el trámite del referido incidente.
11. Señaló que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá había explicado que la solicitud de decretar medidas cautelares contra Protección S.A. fue negada porque dicha administradora no era parte dentro del incidente de regulación de honorarios , decisión que posteriormente fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación. Igualmente, destacó que el accionante había promovido el correspondiente proceso ejecutivo para obtener el pago de los honorarios reconocidos judicialmente.
12. Indicó, además, que las inconformidades formuladas por el accionante correspondían a discrepanciasCUI 11001020500020260099901
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6 frente a decisiones adoptadas por la jurisdicción laboral y a aspectos relacionados con la ejecución de providencias judiciales y el pago de honorarios profesionales, materias que no evidenciaban, en las circunstancias del caso, una vulneración de derechos fundamentales susceptible de ser
aspectos relacionados con la ejecución de providencias judiciales y el pago de honorarios profesionales, materias que no evidenciaban, en las circunstancias del caso, una vulneración de derechos fundamentales susceptible de ser corregida mediante la acción de tutela.
13. En consecuencia, concluyó que no se configuraba la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia alegada por el accionante y, por ello, negó el amparo constitucional solicitado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
14. Edison Iván Cortés Carpeta impugnó el fallo proferido el 6 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S.A.
15. En primer lugar, sostuvo que la Sala de Casación Laboral reconoció que Protección S.A. no había dado cumplimiento a la sentencia judicial que ordenó el pago del retroactivo pensional; sin embargo, consideró que omitió adoptar las medidas necesarias para garantizar su ejecución.CUI 11001020500020260099901
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7 Señaló que, debido a la revocatoria del poder conferido por su antigua poderdante, le fue imposible continuar representándola dentro del proceso ejecutivo adelantado contra dicha administradora, circunstancia que, en su
7 Señaló que, debido a la revocatoria del poder conferido por su antigua poderdante, le fue imposible continuar representándola dentro del proceso ejecutivo adelantado contra dicha administradora, circunstancia que, en su criterio, fue utilizada para frustrar el pago de los honorarios profesionales derivados de la gestión encomendada.
16. Indicó que la finalidad de la acción de tutela consiste en obtener que Protección S.A. cumpla la sentencia judicial y la respuesta que esa entidad dirigió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en la que manifestó que pondría a disposición del despacho judicial los recursos correspondientes al retroactivo pensional mientras se resolvía la controversia relacionada con el pago de honorarios. No obstante, afirmó que ello nunca ocurrió, razón por la cual insistió en que se ordene a la administradora cumplir dicha obligación para hacer efectivo el pago de los honorarios reconocidos a su favor.
17. Afirmó que la falta de cumplimiento de la sentencia laboral afecta sus derechos al trabajo y al mínimo vital, por cuanto sus ingresos dependen del ejercicio de la profesión de abogado y del pago de los honorarios derivados de los procesos en los que ac túa como apoderado judicial. Para sustentar esa afirmación invocó la jurisprudencia constitucional relativa a la protección del derecho del abogado a percibir la retribución por los servicios profesionales prestados.CUI 11001020500020260099901
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18. Igualmente, manifestó su inconformidad con la condena en costas impuesta por la Sala Laboral del Tribunal
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18. Igualmente, manifestó su inconformidad con la condena en costas impuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación dentro del incidente de regulación de honorarios. Sostuvo que dicha decisión constituye una vía de hecho por incurrir en defectos sustantivo, fáctico o procedimental, dado que , según afirmó, la parte favorecida no intervino en ese trámite y, por tanto, no había lugar a imponer condena por ese concepto.
19. Finalmente, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando a Protección S.A. dar cumplimiento a la sentencia laboral respecto del pago del retroactivo pensional y dejar sin efectos la condena en costas impuesta dentro del trámite de apelación del incidente de regulación de honorarios.
V. CONSIDERACIONES
20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
21. El artículo 86 de la Constitución Política estableceCUI 11001020500020260099901
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Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
21. El artículo 86 de la Constitución Política estableceCUI 11001020500020260099901
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9 que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
22. Tratándose de acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación han señalado que su procedencia es excepcional y se encuentra supeditada al cumplimiento de exigentes requisitos generales y específicos, entre ellos el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico.
23. En el presente asunto, Edison Iván Cortés Carpeta atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito d e esa ciudad dentro del incidente de regulación de honorarios promovido por él, así como al presunto incumplimiento, por parte de Protección S.A., de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por su entonces poderdante.CUI 11001020500020260099901
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como al presunto incumplimiento, por parte de Protección S.A., de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por su entonces poderdante.CUI 11001020500020260099901 Número interno 156848 Tutela impugnación
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24. Sostiene, en esencia, que Protección S.A. no ha efectuado el pago total del retroactivo pensional ordenado en la sentencia laboral y que esa circunstancia le ha impedido obtener el pago íntegro de los honorarios profesionales reconocidos judicialmente. Igualmente, cuestiona la negativa de los jueces laborales de ordenar medidas contra dicha administradora dentro del incidente de regulación de honorarios y la condena en costas impuesta al resolver el recurso de apelación.
25. Examinados los argumentos de la impugnación y las pruebas allegadas al expediente, la Sala no encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
26. En efecto, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá explicó que la solicitud formulada por el accionante para decretar medidas cautelares contra Protección S.A. fue negada porque dicha administradora no era parte dentro del incidente de regulación de honorarios, determinación que fue posteriormente confirmada por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Tales decisiones fueron adoptadas dentro del ámbito de competencia de las autoridades judiciales y obedecieron a una motivación jurídica expresa, sin que el accionante demuestre que sean arbitrarias o caprichosas.
27. Tampoco advierte la Sala la configuración de alguno
competencia de las autoridades judiciales y obedecieron a una motivación jurídica expresa, sin que el accionante demuestre que sean arbitrarias o caprichosas.
27. Tampoco advierte la Sala la configuración de alguno de los defectos específicos que excepcionalmente habilitan laCUI 11001020500020260099901
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11 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los argumentos desarrollados por el actor evidencian, en realidad, su inconformidad con las conclusiones alcanzadas por los jueces laborales y con el alcance de las decisiones adoptadas den tro del incidente de regulación de honorarios, sin demostrar la existencia de un defecto fáctico, sustantivo, procedimental o de cualquier otra naturaleza constitucional que autorice la intervención del juez de tutela.
28. Los argumentos desarrollados por el accionante no ponen de presente una actuación arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades judiciales accionadas. En realidad, evidencian su inconformidad con las decisiones adoptadas dentro del incidente de regu lación de honorarios y con la negativa de ordenar medidas frente a Protección S.A., con el propósito de obtener, por vía de tutela, un pronunciamiento distinto al adoptado por los jueces naturales. Sin embargo, esa sola discrepancia con la valoración jurídica efectuada por las autoridades judiciales no configura alguno de los defectos específicos que habilitan excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni autoriza al juez constitucional para sustituir el criterio del funcionario competente.
específicos que habilitan excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni autoriza al juez constitucional para sustituir el criterio del funcionario competente.
29. En cuanto a Protección S.A., tampoco se evidencia una actuación que, por sí misma, configure la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. La administradora explicó las razones por las cuales consideraCUI 11001020500020260099901
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12 cumplidas las órdenes impartidas dentro del proceso ordinario laboral y puso de presente que la controversia sobre el pago de honorarios corresponde a una relación jurídica distinta entre el abogado y su antigua poderdante, ajena a la administradora. Tales afirmaciones no fueron desvirtuadas dentro del trámite constitucional.
30. Finalmente, la inconformidad del accionante con la condena en costas impuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tampoco evidencia, por sí sola, una vulneración de derechos fundamentales. Su reproche se limita a discrepar de la decisión adoptada por el juez competente, sin demostrar que esta hubiere obedecido a una actuación arbitraria, irrazonable o contraria al ordenamiento jurídico.
31. En esas condiciones, la Sala concluye que las inconformidades expuestas por el accionante no trascienden el ámbito de la discrepancia con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas ni evidencian la configuración de una actuación arb itraria o caprichosa que comprometa sus derechos fundamentales. En consecuencia,
el ámbito de la discrepancia con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas ni evidencian la configuración de una actuación arb itraria o caprichosa que comprometa sus derechos fundamentales. En consecuencia, al no acreditarse alguno de los defectos específicos que habilitan excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni una actuación atribuible a Protección S.A. que comporte la vulneración autónoma de los derechos invocados, se confirmará el fallo impugnado.CUI 11001020500020260099901 Número interno 156848 Tutela impugnación
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13 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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