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CSJ - STP1312-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1312-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP1312-2020 Radicación Nº 107709 Acta No. 029 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ, a través de apoderado, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo honra y buen nombre, dentro del proceso disciplinario conRadicado No. 107709

EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ

Primera Instancia 2 radicado No. 110011102000201605072-01 que se adelantó en su contra. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés al Ministerio Público que intervino en las diligencias, así como a las demás partes en el citado proceso disciplinario. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales del accionante al no pronunciarse sobre el escrito presentado como «prueba sobreviniente» , radicado por su apoderado ante esa Corporación el pasado 23 de agosto de 2019, dejando en firme la sanción que le impuso la Sala

escrito presentado como «prueba sobreviniente» , radicado por su apoderado ante esa Corporación el pasado 23 de agosto de 2019, dejando en firme la sanción que le impuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con auto de 31 de octubre de 2019 esta Sala avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas con el fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

2. Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2019 (CSJ STP15581-2019), la Sala negó el amparo constitucionalRadicado No. 107709

EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ

Primera Instancia 3 reclamado, decisión que fue impugnada por el apoderado del accionante.

3. Antes de resolver el recurso impetrado, el 21 de enero de 2020, un Magistrado de la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de lo actuado a partir del momento en que fue admitida la tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, ante la indebida integración del contradictorio, pues consideró que debía notificarse la presente acción al representante del Ministerio Público que intervino en el proceso disciplinario.

4. Nuevamente ingresaron las diligencias en el despacho del Magistrado Ponente y, a través de auto de 29 de enero de 2020, se avocó conocimiento del mecanismo de amparo

4. Nuevamente ingresaron las diligencias en el despacho del Magistrado Ponente y, a través de auto de 29 de enero de 2020, se avocó conocimiento del mecanismo de amparo impetrado, ordenándose vincular al Ministerio Público que intervino en la actuación, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso mencionado.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá refirió que mediante sentencia de 10 de abril de 2019 sancionó en primera instancia al accionante, decisión que al ser apelada por la defensa fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala

Jurisdiccional Disciplinaria. De cara a los hechos expuestos en la demanda manifestó que como la pretensión se dirige directamenteRadicado No. 107709

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Primera Instancia 4 contra el Consejo Superior de la Judicatura que resolvió en segunda instancia el asunto de marras, no tiene legitimación en la causa por pasiva.

2. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo un recuento del trámite adelantado en el proceso disciplinario seguido contra el accionante y señaló que la providencia que confirmó la sanción fue aprobada en Sala 59 del 22 de agosto de 2019.

Agregó que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogadoque permite

sanción fue aprobada en Sala 59 del 22 de agosto de 2019. Agregó que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogadoque permite la integración normativa en asuntos no previstos, y los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 –Código Disciplinario Únicoque se refieren la ejecutoria y notificación de las sentencias dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura, la decisión de marras adquirió firmeza desde el momento en que se suscribió por la Sala. Frente a la ejecución y cumplimiento de la sanción se remitió al artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 que señala como fecha de inicio a partir del momento en que la oficina de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura anota la respectiva sanción en su base de datos.

3. La Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar improcedente la demanda de tutela puesto que para el momento en que el actor radica el escrito al que denominó como «prueba sobreviniente» esa Corporación ya había resueltoRadicado No. 107709

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Primera Instancia 5 el asunto y por tanto carecía de competencia para pronunciarse. Aclaró que como el fallo de segunda instancia se profirió el 22 de agosto de 2019 y el escrito fue allegado el 23 de agosto de 2019 , por lo que al haber perdido la competencia

pronunciarse. Aclaró que como el fallo de segunda instancia se profirió el 22 de agosto de 2019 y el escrito fue allegado el 23 de agosto de 2019 , por lo que al haber perdido la competencia resolvió «estarse a lo resuelto en Sala 59 del 22 de agosto de 2019, en el cual se resolvió CONFIRMAR la sentencia…»1. Respecto de la notificación de la sanción indicó que aunque de buena fe el disciplinado consideró que empezaba a partir del 22 de agosto hasta el 22 de octubre de 2019, lo cierto era que esta empezaba a regir a partir del momento en que se registrara por la oficina de Registro Nacional de Abogados. Destacó finalmente que la estrategia del actor orientada a demostrar su diligencia y actuación con la existencia del proceso ordinario laboral en el que reclamaba sus honorario y el reconocimiento de la relación contractual no implicaban por sí solos que no hubiere cometido la falta disciplinaria, pues se le calificó como responsable por faltar «al deber de la debida diligencia en el lapso de tiempo en que tuvo la posibilidad de hacer aportes judiciales como apoderado de la parte demandante, presentar e intervenir diligentemente en el proceso, a pesar de ello no lo hizo, pues quedó demostrado una sola situación, debido a eso se vislumbró la incurso de la falta enrostrada»2.

4. La apoderada del quejoso José Édgar Rodríguez Peña

1 Cuaderno No. 1 del expediente de tutela, folio 133.2 Ibídem, folios 138 y 139.Radicado No. 107709

falta enrostrada»2.

4. La apoderada del quejoso José Édgar Rodríguez Peña

1 Cuaderno No. 1 del expediente de tutela, folio 133.2 Ibídem, folios 138 y 139.Radicado No. 107709

EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ

Primera Instancia 6 se opuso a la procedencia de la tutela argumentando que la sanción se dio por violación al Código Disciplinario del Abogado como quedó establecido en las instancias. Adicionalmente sostuvo que el sancionado no adelantó defensa alguna a favor de su cliente y que incluso asumió el poder y firmó contrato cuando las diligencias ya se encontraban al despacho fallar de fondo.

5. Mediante memoriales de 14 y 15 de noviembre de 2019 el abogado del accionante solicitó conceder el amparo insistiendo en que con el proceso laboral quedaba desvirtuada la falta de gestión y diligencia por la que fue sancionado su defendido.

6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el Despacho.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ, al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.Radicado No. 107709

instaurada por el apoderado de EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ, al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.Radicado No. 107709

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Primera Instancia 7

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación 3, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el Legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el

respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de 3 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado No. 107709

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Primera Instancia 8 un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:

«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela». Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros

identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela». Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, indicó que debe configurarse: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, [que se puedeRadicado No. 107709

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Primera Instancia 9 estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos

9 estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4]. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica

órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. h. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una 4 CC SU-355/2017.5 CC T-522/ 2001. 6 Cfr. Sentencias T-462/2003, SU-1184/2001, T-1625/2000 y T-1031/2001.Radicado No. 107709

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Primera Instancia 10 disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales]». Así las cosas, cuando a través de la acción de tutela se busca cuestionar una decisión judicial, la misma tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los

al margen de las disposiciones constitucionales]». Así las cosas, cuando a través de la acción de tutela se busca cuestionar una decisión judicial, la misma tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado en el libelo.

3. En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el apoderado del accionante en la demanda, que la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura configura una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos proveídos.

Para el accionante existió una supuesta afectación de derechos fundamentales porque la autoridad accionada no tuvo en cuenta, en su decisión, el escrito que presentó como prueba sobreviniente el 23 de agosto de 2019, con el cual pretendía demostrar que sí representó los intereses del quejosoRadicado No. 107709

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Primera Instancia 11 y que en ningún momento incumplió sus deberes como abogado. Para la Sala, tal postura no es fiel a la situación fáctica en

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Primera Instancia 11 y que en ningún momento incumplió sus deberes como abogado. Para la Sala, tal postura no es fiel a la situación fáctica en la que se encontraba el proceso disciplinario seguido en su contra, pues olvida el accionante que al momento de radicar el escrito que denominó como prueba sobreviniente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya había resuelto en segunda instancia el mencionado asunto y solo quedaba pendiente surtir el trámite de notificación correspondiente por parte de la Secretaría de esa Corporación. Precisamente, durante el trámite de traslado otorgado en la presente tutela, tanto la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura como la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la misma Corporación fueron enfáticas en sostener que la decisión en segunda instancia fue aprobada en Sala 59 del 22 de agosto de 2019, esto es, un día antes de radicarse el memorial al que se ha hecho alusión. Así, se tiene que de conformidad con el artículo 205 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-, dicha providencia cobró ejecutoria el mismo 22 de agosto de 2019 cuando fue firmada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto el artículo 205 señala: «La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto el artículo 205 señala: «La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, deRadicado No. 107709

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Primera Instancia 12 queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. (Resalta la Sala). Ahora, tampoco podría alegarse, como lo pretende el actor, que por no estar notificada la providencia es admisible presentar alegatos o argumentos adicionales, pues el artículo 205 de la misma disposición determina que las decisiones que adopte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de los recursos de apelación, cobran firmeza inmediata independientemente de su notificación: «ARTÍCULO 206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata» 7 . (Se resalta). En ese orden, resulta infundado atribuirle a la parte accionada la vulneración de derechos fundamentales cuando es la misma norma la que determina a partir de cuándo cobra

resalta). En ese orden, resulta infundado atribuirle a la parte accionada la vulneración de derechos fundamentales cuando es la misma norma la que determina a partir de cuándo cobra firmeza la sentencia. Si PADILLA HERNÁNDEZ radicó un escrito el 23 de agosto de 2019 y la sentencia sancionatoria dictada en su contra en segunda instancia quedó ejecutoriada el día anterior -22 de agosto de 2019 -, resulta improcedente acudir a la acción constitucional con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, pues era evidente que la autoridad accionada ya había perdido competencia para pronunciarse. 7 Ley 734 de 2002.Radicado No. 107709

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Primera Instancia 13

4. Frente a la solicitud de tener por cumplida la sanción de dos (2) meses impuesta en su contra, debe señalar la Sala que se trata de un asunto reglado y no depende de la interpretación que sobre el particular tenga el juzgador.

Sobre tal aspecto el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 determina que la ejecución de la sentencia empieza a regir a partir del momento en que la oficina de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura anota la respectiva sanción en su base de datos, y no desde la fecha en que se profiere la decisión: «artículo 47. Ejecución y registro de la sanción. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de

respectiva sanción en su base de datos, y no desde la fecha en que se profiere la decisión: «artículo 47. Ejecución y registro de la sanción. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro». Quiere decir lo anterior que ajustada a derecho se halla la determinación censurada , de manera que la sola inconformidad del quejoso no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión resuelta por el juez ordinario dentro del ámbito de su competencia, máxime que la misma norma es clara en indicar en qué momento cobran ejecutoria las decisiones del cuerpo colegiado accionado y desde cuándo debe entenderse que empieza a ejecutarse la sanción. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.Radicado No. 107709

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Primera Instancia 14

5. Referente a la existencia del proceso laboral, en el que afirma se reconoció su relación contractual con el quejoso y con el que pretende demostrar la diligencia de su gestión como apoderado, como bien lo sostuvo la autoridad accionada, dicha

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5. Referente a la existencia del proceso laboral, en el que afirma se reconoció su relación contractual con el quejoso y con el que pretende demostrar la diligencia de su gestión como apoderado, como bien lo sostuvo la autoridad accionada, dicha situación no implica nada por sí sola puesto que la atribución de la falta disciplinaria se edificó sobre su falta de diligencia en el lapso de tiempo en que tuvo la posibilidad de hacer aportes como apoderado del demandante y no sobre la existencia del contrato. Gestiones que no realizó y que llevaron a imponerle la sanción de la que ahora se duele.

6. Olvida el accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.

7. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deRadicado No. 107709

tiene vocación de prosperidad, razones por las que se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deRadicado No. 107709

EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ

Primera Instancia 15 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo de tutela presentado por EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ, por las razones expuestas en precedencia.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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