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CSJ - STP1312-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1312-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1312-2023 Radicación n.° 128089 (Aprobación Acta No. 024) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JUAN CARLOS MIER RANGEL, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 18 de noviembre de 2022, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne, refiere que el día 6 deCUI 15001220400020220059001 Rad. 128089 Juan Carlos Mier Rangel Impugnación octubre de 2022 radicó una petición ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en la cual solicitó un nuevo estudio de concesión de libertad condicional, teniendo en cuenta que le fue negada anteriormente mediante auto interlocutorio No. 0524 del 24 de agosto de 2022, al no acreditar en debida forma el arraigo familiar y social, por lo que una vez subsanó lo dispuesto por el Juzgado ejecutor, presentó la nueva petición de libertad condicional, sin que se le haya otorgado respuesta.

al no acreditar en debida forma el arraigo familiar y social, por lo que una vez subsanó lo dispuesto por el Juzgado ejecutor, presentó la nueva petición de libertad condicional, sin que se le haya otorgado respuesta. Con base en lo relatado, el actor solicita que se ampare el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto de EPMS de Tunja que resuelva de fondo la petición de libertad condicional, radicada el 6 de octubre de 2022. Como prueba allega copia de la petición dirigida al Juzgado accionado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo invocado, al considerar que, no se encuentran los motivos para concluir que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no ha sido diligente en el trámite de la solicitud de libertad condicional, elevada por el accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que, “[d]e acuerdo con lo informado por el Juzgado accionado y el Centro de Servicios respectivo, y constatado el asunto en el aplicativo de consulta de procesos del Sistema Justicia Siglo XXI5 de la Rama Judicial, se corrobora que el día 6 de octubre de 2022, por parte del INPEC de Cómbita, se presentó memorial suscrito por el señor Juan Carlos Mier Rangel solicitando el estudio de libertad condicional; petición que fue ingresada al Despacho del Juzgado Cuarto de EPMS el 4 de

noviembre de 2022, sin que obre registro de pronunciamiento al respecto.” Agregó que, “(…) la petición objeto de la presente acción constitucional ya se encuentra a disposición de la autoridad judicial competente para atenderla de fondo; solicitud que adoptó el turno respectivo para proferir pronunciamiento, según el orden de llegada de los requerimientos de la misma naturaleza ingresados con anterioridad”. 2CUI 15001220400020220059001 Rad. 128089 Juan Carlos Mier Rangel Impugnación Asimismo, indicó que no se comprueba que por la acción u omisión del juzgado, se han vulnerado los derechos fundamentales de MIER

RANGEL.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JUAN CARLOS MIER RANGEL, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 18 de noviembre de 2022, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de JUAN CARLOS MIER RANGEL, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución

determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de JUAN CARLOS MIER RANGEL, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad 3CUI 15001220400020220059001 Rad. 128089 Juan Carlos Mier Rangel Impugnación deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta,

Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC

T-399-1993).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la 4CUI 15001220400020220059001 Rad. 128089 Juan Carlos Mier Rangel Impugnación posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se establece que no se puede determinar la tardanza alegada, para resolver de fondo la solicitud

Es así como a partir de la intervención del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se establece que no se puede determinar la tardanza alegada, para resolver de fondo la solicitud de libertad condicional elevada por MIER RANGEL, puesto que la dilación que aqueja al accionante está justificada en razón a que se está a la espera de recibir la documentación necesaria para emitir un pronunciamiento sobre el subrogado penal. Aunado a esto, se advierte del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial que, el 3 de febrero de la anualidad, el Juzgado emitió un auto solicitando la documentación de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 y para eventual reconocimiento de redención de pena; asimismo, el 6 del mismo mes y año, se efectuó la notificación al interno y al establecimiento carcelario, del precitado auto. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de las actuaciones ordinarias, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones de las autoridades, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que estas fundan sus decisiones, más aún cuando los trámites no han culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 5CUI 15001220400020220059001 Rad. 128089 Juan Carlos Mier Rangel

son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 5CUI 15001220400020220059001 Rad. 128089 Juan Carlos Mier Rangel Impugnación Bueno es precisar que, mientras un trámite esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de una actuación administrativa o judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones que se adopten en su interior. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la

la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales o administrativas supuestamente viciadas. 6CUI 15001220400020220059001 Rad. 128089 Juan Carlos Mier Rangel Impugnación Así las cosas, se reitera, mientras un trámite se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del órgano competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su

razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7CUI 15001220400020220059001 Rad. 128089 Juan Carlos Mier Rangel Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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