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CSJ - STP13124-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13124-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13124-2022 Radicación N. 126633 Acta n.° 232. Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RAMÓN GONZÁLEZ CUADROS contra la

Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, en la actuación penal adelantado en su contra con radicado número 68001600882820120005300.CUI 11001020400020220198500 Radicado interno 126633 Tutela de primera instancia Ramón González Cuadros

2. En la actuación fueron vinculadas la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del asunto penal en referencia.

II. HECHOS

3. RAMÓN GONZÁLEZ CUADROS fue condenado el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga por el presunto delito de omisión de agente retenedor bajo el radicado número 2012-00053, determinación que fue impugnada y remitida al superior.

4. Mediante sentencia del 9 de febrero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó parcialmente, en el sentido de precisar que la pena de multa corresponde a $14.342.000.

4. Mediante sentencia del 9 de febrero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó parcialmente, en el sentido de precisar que la pena de multa corresponde a $14.342.000.

5. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de GONZÁLEZ CUADROS promovió recurso extraordinario de casación; no obstante, con proveído del pasado 18 de abril el Tribunal de Bucaramanga lo declaró desierto por falta de sustentación.

6. El señor GONZÁLEZ CUADROS acude a la tutela al considerar sus derechos fundamentales transgredidos, en

razón a lo siguiente: 2CUI 11001020400020220198500 Radicado interno 126633 Tutela de primera instancia Ramón González Cuadros 6.1. A pesar de haber cancelado la totalidad de las obligaciones con la DIAN, tales hechos no fueron tenidos en cuenta por el juzgador al emitir la sentencia en su contra. 6.2. El juez de primer grado incurrió en una “motivación falsa e incongruente”; y, el Tribunal por su parte, erró al fallar de manera “extra y ultra petita”. 6.3. Promovido el recurso de casación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lo declaró desierto; sin embargo, no fue posible interponer reposición, en tanto aquel no fue notificado.

7. Por consiguiente, solicitó a través de esta vía se decrete la nulidad de la sentencia proferida en su contra en primera y segunda instancia, se ordene proferir una nueva decisión “previa aplicación por parte de la DIAN de los pagos realizados el 8 de octubre de 2018 y 3 de septiembre de 2019”,

primera y segunda instancia, se ordene proferir una nueva decisión “previa aplicación por parte de la DIAN de los pagos realizados el 8 de octubre de 2018 y 3 de septiembre de 2019”, así como se deje sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de casación por falta de notificación.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

8. Con auto del 23 de septiembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a

3CUI 11001020400020220198500 Radicado interno 126633 Tutela de primera instancia Ramón González Cuadros las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que esa Corporación confirmó parcialmente la sentencia de condena proferida en contra del actor y precisó que la pena de multa correspondía a

$14.342.000. Explicó que contra tal determinación, la defensa del accionante interpuso recurso de casación, por lo que el término para presentar la demanda transcurrió entre el 22 de febrero y 5 de abril de 2022; no obstante, ante la falta de sustentación, esa Sala emitió el auto del 18 de abril de 2022, declarándolo desierto. Esta última providencia, señaló, fue notificada al interesado al correo electrónico hzapata@gzlaw.co., sin que se formulara reposición dentro del término legal. Posteriormente, indicó se recibió solicitud de nulidad por la

interesado al correo electrónico hzapata@gzlaw.co., sin que se formulara reposición dentro del término legal. Posteriormente, indicó se recibió solicitud de nulidad por la presunta falta de notificación del auto que declaró desierto el recurso; sin embargo, aquella petición se resolvió desfavorablemente mediante auto del 18 de mayo de 2022. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al no promover el recurso de casación contra las decisiones que a través de este mecanismo censura. 4CUI 11001020400020220198500 Radicado interno 126633 Tutela de primera instancia Ramón González Cuadros

10. La Secretaría de la Sala Penal de esa ciudad refirió que en audiencia del 14 de febrero de 2022, el magistrado ponente hizo lectura de la sentencia de segunda instancia en el proceso penal radicado con número 2012-00053, quedando notificada en estrados en la misma fecha y remitiéndose copia del fallo a los sujetos procesales.

Informó que la defensa interpuso recurso de casación; no obstante no presentó demanda, por lo que en proveído del 18 de abril de 21022, se declaró desierto, providencia que fue notificada por correo electrónico el 25 de abril siguiente, quedando ejecutoriada el 28 de abril del año en curso. Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, ante la inexistente transgresión de derechos.

11. El Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, resaltó que de haberse cancelado la totalidad de las

Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, ante la inexistente transgresión de derechos.

11. El Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, resaltó que de haberse cancelado la totalidad de las obligaciones, la defensa pudo alegar en el juicio el pago de lo adeudado y para ello aportar el paz y salvo correspondiente, sin esperar que se emitiera una condena en primera y segunda instancia.

12. El Procurador Judicial 5 II Penal de esa ciudad, consideró que la pretensión del actor es revivir términos procesales fenecidos, razón por la que pide negar el amparo.

5CUI 11001020400020220198500 Radicado interno 126633 Tutela de primera instancia Ramón González Cuadros

13. El apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, indicó que el proferimiento de un fallo contrario a sus intereses no materializa una vulneración al debido proceso, máxime cuando no se demuestran yerros en las providencias objetadas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

13. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5

Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

13. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

14. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el

6CUI 11001020400020220198500 Radicado interno 126633 Tutela de primera instancia Ramón González Cuadros ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

15. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos

dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

15. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

16. Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 7CUI 11001020400020220198500 Radicado interno 126633 Tutela de primera instancia Ramón González Cuadros Bucaramanga, vulneró los derechos fundamentales de RAMÓN GONZÁLEZ CUADROS al (i) confirmar parcialmente la condena en su contra y (ii) omitir (en criterio del actor) notificar el proveído del pasado 18 de abril, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el interesado.

17. Sobre el particular, es preciso reseñar que la parte actora busca se decrete la nulidad de las providencias judiciales emitidas en primera y segunda instancia; dado que, a su parecer, las obligaciones contraídas con la DIAN fueron canceladas en su totalidad, lo que no fue valorado por los jueces.

18. Para el caso, es indiscutible la improcedencia de la tutela, lo anterior por cuanto el interesado tenía a su alcance

fueron canceladas en su totalidad, lo que no fue valorado por los jueces.

18. Para el caso, es indiscutible la improcedencia de la tutela, lo anterior por cuanto el interesado tenía a su alcance un medio judicial idóneo para debatir las inconformidades frente a las presuntas irregularidades en la valoración de la prueba; no obstante, no hizo uso de tal recurso, pues como se vio, si bien interpuso el recurso extraordinario de casación, no presentó la demanda lo que originó que la Sala accionada mediante auto del 18 de abril de 2022 lo declarara desierto.

19. De otra parte, se duele el actor de la “falta de notificación” por parte de la autoridad demandada del proveído del 18 de abril de 2022, pues en su criterio, al no conocer aquel, no fue posible la interposición de la reposición, recurso que procedía ante tal decisión.

8CUI 11001020400020220198500 Radicado interno 126633 Tutela de primera instancia Ramón González Cuadros

20. Contrario a su afirmación, esta Corte advierte que tal decisión fue remitida al correo electrónico

hzapata@gzlaw.co, el cual fue utilizado incluso para solicitar una nulidad que fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses; por lo tanto, tal como lo indicara el Tribunal demandado, a pesar de tener conocimiento de las determinaciones, el interesado no agotó los recursos que tenía a su alcance, sin que sea plausible a través de la tutela hacerlo debido a su carácter residual.

demandado, a pesar de tener conocimiento de las determinaciones, el interesado no agotó los recursos que tenía a su alcance, sin que sea plausible a través de la tutela hacerlo debido a su carácter residual.

21. Es que precisamente, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

22. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).

23. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo solicitado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, 9CUI 11001020400020220198500 Radicado interno 126633 Tutela de primera instancia Ramón González Cuadros administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo señalado en el presente proveído.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo señalado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

10CUI 11001020400020220198500 Radicado interno 126633 Tutela de primera instancia Ramón González Cuadros

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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