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CSJ - STP13125-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13125-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13125-2022 Radicación N°. 126679 (Aprobación Acta No. 232) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ISAAC RAFAEL CIENFUEGOS GALLET, contra el fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante la cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición; y, a su vez, negó la protección al debido proceso pretendido en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad.CUI 08001220400020220030601

Radicado Nro. 126679 Impugnación Isaac Rafael Cienfuegos Gallet

II. HECHOS

2. Sostuvo ISAAC RAFAEL CIENFUEGOS GALLET que con ocasión del fallecimiento de Rafael Enrique Castillo García se adelantó por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla proceso penal radicado con el número 080016001-055-2009-05260 que finalizó con sentencia de primera instancia el 25 de agosto de 2017 en la que se declaró la responsabilidad de Juan Sebastián Ortiz Abello como autor del delito de homicidio culposo agravado.

3. La condena fue impugnada y confirmada por el superior mediante fallo del 13 de diciembre de 2017.

4. Ejecutoriada la decisión anterior, el ciudadano

3. La condena fue impugnada y confirmada por el superior mediante fallo del 13 de diciembre de 2017.

4. Ejecutoriada la decisión anterior, el ciudadano promovió el trámite de incidente de reparación integral de perjuicios, el cual no ha podido adelantarse en razón a la imposibilidad de notificar a las partes e intervinientes. De igual forma, indicó que pese a que la sentencia está ejecutoriada no ha sido remitida al reparto de los juzgados de ejecución de penas para la vigilancia de la condena, como tampoco se han emitido los oficios dirigidos a las distintas entidades que se encargan de reportar los antecedentes penales.

5. En razón a lo anterior, manifestó el citado ciudadano que el 5 de junio de 2022 solicitó al juzgado accionado el cumplimiento de la orden emitida en la sentencia referida, sin que a la fecha se haya atendido su requerimiento.

2CUI 08001220400020220030601 Radicado Nro. 126679 Impugnación Isaac Rafael Cienfuegos Gallet

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de 22 de agosto de 2022, amparó el derecho fundamental de petición al estimar que la respuesta ofrecida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad el pasado 10 de agosto, no cumplió con los parámetros de claridad y coherencia que dispone la jurisprudencia constitucional de cara a las pretensiones que se formularon en la solicitud por el accionante.

pasado 10 de agosto, no cumplió con los parámetros de claridad y coherencia que dispone la jurisprudencia constitucional de cara a las pretensiones que se formularon en la solicitud por el accionante.

7. En lo que atañe al derecho al debido proceso, estimó que como quiera que la parte actora no satisfizo la carga probatoria referida a la solicitud de promoción de incidente de reparación de perjuicios, desestimó su protección.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con el fallo, el tutelante lo impugnó.

Sustentó su inconformismo en relación con la materialización de las ordenes puntuales que se emitieron en la sentencia que declaró la responsabilidad penal de Juan Sebastián Ortiz Abello, en tanto que, pese a que está condenado a la pena de 48 meses de prisión y la accesoria de prohibición para conducir vehículos automotores, tales sanciones no han sido registradas lo que impide su cumplimiento.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante

3CUI 08001220400020220030601 Radicado Nro. 126679 Impugnación Isaac Rafael Cienfuegos Gallet contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

11. Al respecto, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta

Política.

12. En el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al

4CUI 08001220400020220030601 Radicado Nro. 126679

no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al 4CUI 08001220400020220030601 Radicado Nro. 126679 Impugnación Isaac Rafael Cienfuegos Gallet cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

13. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso, en fase de ejecución de penas y en cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla el 25 de agosto de 2017 en la que se declaró la responsabilidad penal de

Juan Sebastián Ortiz Abello.

14. Es que precisamente, de la contestación allegada por la autoridad demandada, se advierte que el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de penas, despacho que será el encargado de dar cumplimiento a las ordenes proferidas en la sentencia de condena en el asunto penal radicado con número 2009-05260.

15. De otra parte, es menester recalcar que en la orden de tutela impartida por la primera instancia se prevé atender de manera clara, precisa y puntal el requerimiento efectuado por el accionante el 5 de junio de 2022 en el que además, se precisa, reclama el cumplimiento de la sentencia penal mencionada.

16. Acorde con lo anterior, al no observarse trasgresión de derecho fundamental alguno, máxime cuando el trámite que se censura se encuentra en curso, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las

16. Acorde con lo anterior, al no observarse trasgresión de derecho fundamental alguno, máxime cuando el trámite que se censura se encuentra en curso, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela 5CUI 08001220400020220030601 Radicado Nro. 126679 Impugnación Isaac Rafael Cienfuegos Gallet N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia recurrida.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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