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CSJ - STP13126-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13126-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13126-2022 Radicación N°. 126524 (Aprobación Acta No. 232) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ISRAEL ARDILA SIZA , contra el fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona (Norte de Santander), que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito, ambos de esa ciudad.CUI 54518220800020220004201

Radicado Nro. 126524 Impugnación Israel Ardila Siza

II. HECHOS

2. El Juzgado Penal del Circuito de Pamplona adelantó dos asuntos penales en contra de ISRAEL ARDILA SIZA por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus derivados. 2.1. En el radicado 2013-0012, el mencionado ciudadano fue condenado mediante fallo del 24 de agosto de 2015, a la pena de 36 meses de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le fue concedido el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena, se ordenó el pago de caución y suscripción de diligencia de compromiso.

salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le fue concedido el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena, se ordenó el pago de caución y suscripción de diligencia de compromiso. 2.2. En el radicado 2016-80157, ARDILA SIZA fue hallado responsable por el delito ya referenciado por hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2016 y mediante fallo de 18 de abril de 2017 ese despacho lo condenó a la pena de 60 meses de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo concedido a su favor la prisión domiciliaria y luego la libertad condicional.

3. El 8 de julio de 2019, ARDILA SIZA solicitó al juez ejecutor la extinción de la pena y la devolución de la caución prendaria en el radicado 2013-0012; no obstante, ese despacho con auto del 30 de agosto de 2019, le revocó el subrogado, en atención a que había cometido otro delito (rad.

2016-80157).

4. Por lo anterior, el 26 de agosto de 2020, ISRAEL ARDILA SIZA fue capturado debido a la revocatoria del beneficio en el radicado 2013-0012, siendo formalizada esa

2CUI 54518220800020220004201 Radicado Nro. 126524 Impugnación Israel Ardila Siza aprehensión por el juzgado ejecutor mediante auto de la misma fecha, en el que dispuso librar orden de encarcelación ante el INPEC y requerir al establecimiento penitenciario y

Impugnación Israel Ardila Siza aprehensión por el juzgado ejecutor mediante auto de la misma fecha, en el que dispuso librar orden de encarcelación ante el INPEC y requerir al establecimiento penitenciario y carcelario de Pamplona, habida cuenta que se encontraba privado de la libertad en una estación de policía.

5. Debido a esa aprehensión, el señor ARDILA SIZA promovió acción de tutela radicada con número 2020-0041, la cual fue resuelta por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Pamplona mediante fallo del 15 de octubre de 2020. En esa oportunidad, la Corporación en cita consideró que “la captura realizada el 26 de agosto de 2020 carecía de fundamento legal”, por lo que ordenó “el traslado a su domicilio de residencia donde purga prisión domiciliaria”.

6. ISRAEL ARDILA SIZA solicitó ante el juez ejecutor la libertad y prescripción de la pena en el radicado 2013-0012; la cual fue negada mediante auto del 8 de julio de 2022. Tal decisión que impugnada y confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, con proveído del 9 de agosto de

2022.

7. Acude ARDILA SIZA a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos con ocasión a las providencias judiciales en cita, pues a su parecer, en el asunto radicado 2013-0012, la pena se encuentra prescrita, por lo que solicita se conceda su libertad.

III. EL FALLO IMPUGNADO

judiciales en cita, pues a su parecer, en el asunto radicado 2013-0012, la pena se encuentra prescrita, por lo que solicita se conceda su libertad.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, mediante fallo del 2 de septiembre de 2022, negó el amparo del derecho fundamental reclamado por el accionante al

3CUI 54518220800020220004201 Radicado Nro. 126524 Impugnación Israel Ardila Siza estimar que (i) no se cumple con la inmediatez, en tanto que tal pretensión ha sido objeto de solicitud por el interesado ante el juez ejecutor desde el año 2020 y (ii) las decisiones emitidas por las accionadas no se advierten irrazonables o arbitrarias, por tanto, no son susceptibles de ser censuradas a través de este escenario constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

9. Inconforme con el fallo, el actor lo impugnó. Reiteró los argumentos de la demanda e indicó que la pena impuesta en el radicado 2013-0012 se encuentra prescrita.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Pamplona.

11. El problema jurídico propuesto consiste en establecer si el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona

impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona.

11. El problema jurídico propuesto consiste en establecer si el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona trasgredió el ordenamiento legal al confirmar el auto proferido por el Juzgado de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que negó la extinción de la pena por prescripción en el asunto seguido en contra de ISRAEL

ARDILA SIZA.

12. Como la censura es contra decisiones judiciales, es necesario indicar que la procedencia de la tutela es excepcional y solo procede cuando cumple ciertos y

4CUI 54518220800020220004201 Radicado Nro. 126524 Impugnación Israel Ardila Siza rigurosos requisitos tanto generales como específicos (CC C– 590 de 2005).

12.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal

de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

12.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

12.3. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. 5CUI 54518220800020220004201 Radicado Nro. 126524 Impugnación Israel Ardila Siza Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de

Impugnación Israel Ardila Siza Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

13. En el asunto, en atención a que el tema gira en torno a la presunta prescripción de la sanción, es necesario traer a colación lo contenido en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000 el cual establece que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado en la sentencia o en el que falte por ejecutar, siempre que no sea inferior a cinco años. Así, el término de prescripción no se contabiliza a partir de la fecha de los hechos sino de la ejecutoria de la providencia que impone la respectiva pena.

14. Por otra parte, el artículo 90 del mismo cuerpo normativo prevé que el término se interrumpe cuando el sentenciado es aprendido en virtud de la sentencia o fuese puesto a disposición de autoridad competente para su cumplimiento.

15. En este caso, el juez ejecutor al resolver la solicitud de libertad por pena cumplida y prescripción elevada por el

puesto a disposición de autoridad competente para su cumplimiento.

15. En este caso, el juez ejecutor al resolver la solicitud de libertad por pena cumplida y prescripción elevada por el interesado, mediante auto del 8 de julio del año en curso,

indicó lo siguiente: 6CUI 54518220800020220004201 Radicado Nro. 126524 Impugnación Israel Ardila Siza 15.1. ISRAEL ARDILA SIZA fue condenado con fallo del 24 de agosto de 2015 por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de $88.425.000 y a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, concediéndose a su favor la suspensión de la ejecución de la pena (radicado 2013-0012). 15.2. El beneficio le fue revocado el 30 de agosto de 2019, determinación confirmada por el superior el 18 de octubre de ese año. 15.3. El sentenciado fue privado de la libertad conforme a la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena el 26 de agosto de 2020, en atención a que cometió otro delito (rad. 2016-80157); sin embargo, un fallo de tutela ordenó su libertad el 16 de octubre de ese año. 15.4. Por consiguiente, concluyó el despacho que ISRAEL ARDILA SIZA solo ha estado privado de la libertad por la causa radicada con número 2013-0012 un total de 1 mes y 20 días, dado que posterior a la determinación emitida

ISRAEL ARDILA SIZA solo ha estado privado de la libertad por la causa radicada con número 2013-0012 un total de 1 mes y 20 días, dado que posterior a la determinación emitida el 16 de octubre de 2020, se libró orden de captura de la misma fecha, para el cumplimiento de la sanción impuesta en virtud de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, sin que a la fecha se haya materializado. 15.5. En relación con la prescripción de la pena, señaló que la sentencia que lo condenó en el radicado 2013-0012, quedó ejecutoriada en la misma fecha de su emisión, esto es el 24 de agosto de 2015. El señor ARDILA SIZA suscribió diligencia de compromiso el 11 de diciembre de ese año, 7CUI 54518220800020220004201 Radicado Nro. 126524 Impugnación Israel Ardila Siza por un periodo de prueba de 36 meses, el cual finalizaba el 11 de diciembre de 2018. No obstante, estando en periodo de prueba delinquió (rad. 2016-80157) razón por la cual el término de prescripción comenzó a correr a partir del 11 de diciembre de 2018, por lo que los 5 años dispuestos en el artículo 89 del Código Penal finalizarían el 11 de diciembre de 2023.

16. Tal determinación fue impugnada y confirmada por el superior con fundamento en que: “…al encontrarse el sentenciado en libertad desde el 16 de octubre de 2020, es claro que a la fecha no ha descontado más tiempo de la pena de 36 meses impuesta en sentencia de fecha 24 de

por el superior con fundamento en que: “…al encontrarse el sentenciado en libertad desde el 16 de octubre de 2020, es claro que a la fecha no ha descontado más tiempo de la pena de 36 meses impuesta en sentencia de fecha 24 de agosto de 2015, razón por la que no podría impetrarse una petición de terminación del proceso por pena cumplida”.

17. Ahora, respecto a la prescripción de la pena, resaltó que el sentenciado suscribió diligencia de compromiso el 11 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta que el periodo de prueba fue fijado en 36 meses, como beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. No obstante, dicho interregno fue interrumpido por el incumplimiento del sentenciado de las obligaciones contraídas, lo que ocasionó su revocatoria y con ello la suspensión en el cumplimiento de la sentencia.

18. En concreto, los jueces de instancia negaron la postulación de prescripción porque, la pena que cumplía ISRAEL ARDILA SIZA dentro del proceso 2013-0012, se vio interrumpida por la revocatoria del beneficio otorgado en la sentencia emitida el 24 de agosto de 2015, por lo que habiendo suscrito el acta de compromiso el 11 de diciembre de 2018, por un periodo de prueba fijado en 36 meses e

8CUI 54518220800020220004201 Radicado Nro. 126524 Impugnación Israel Ardila Siza incumplidas tales obligaciones, el fenómeno prescriptivo

8CUI 54518220800020220004201 Radicado Nro. 126524 Impugnación Israel Ardila Siza incumplidas tales obligaciones, el fenómeno prescriptivo debe contarse a partir de esa última data, lo que a voces del artículo 89 del Código Penal, tendría como fecha de prescripción el 11 de diciembre de 2023.

19. Luego, las aseveraciones contenidas en las decisiones cuestionadas en este trámite referente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de esta vía.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.

20. Los razonamientos contenidos en éstas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como pasó de explicarse, se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones.

21. Argumentos como los presentados por el accionante, son incompatibles con este mecanismo

arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones.

21. Argumentos como los presentados por el accionante, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que

9CUI 54518220800020220004201 Radicado Nro. 126524 Impugnación Israel Ardila Siza disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

22. En esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia recurrida.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el

artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

10CUI 54518220800020220004201 Radicado Nro. 126524 Impugnación Israel Ardila Siza

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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