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CSJ - STP13127-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13127-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13127-2022 Radicación N°. 126722 (Aprobación Acta No. 232) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante JENNY CRISTINA CABEZAS RINCÓN , contra el fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario radicado con número 2020-00230-02.CUI 11001020500020220109802

Radicado Nro.126722 Impugnación Jenny Cristina Cabezas Rincón

2. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Once Laboral de esta ciudad y las partes e intervinientes en el asunto en referencia.

II. HECHOS

3. JENNY CRISTINA CABEZAS RINCÓN promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco Agrario de Colombia S.A., Colombiana de Temporales S.A. – Coltempora S.A. y S&A Servicios y Asesorías S.A.S., a efectos de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo.

4. El asunto fue asignado al Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad con radicado 2020-00230, despacho que, a través de auto del 17 de julio de 2019, admitió la demanda.

existencia de un contrato de trabajo.

4. El asunto fue asignado al Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad con radicado 2020-00230, despacho que, a través de auto del 17 de julio de 2019, admitió la demanda.

5. El 11 de octubre de 2019, JENNY CRISTINA CABEZAS RINCÓN solicitó al citado despacho pronunciarse respecto del nombramiento del curador ad litem y de las contestaciones a la demanda; lo que fue resuelto transcurridos 5 meses.

6. Por lo anterior, la demandante elevó solicitud de declaratoria de pérdida de competencia y nulidad con fundamento en el artículo 121 del Código General del proceso; sin embargo, el juzgado mediante proveído del 9 de junio de 2021 lo rechazó de plano, al considerar que no había transcurrido el término de 1 año que prevé dicha norma.

2CUI 11001020500020220109802 Radicado Nro.126722 Impugnación Jenny Cristina Cabezas Rincón

7. Impugnada tal determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con providencia del 19 de julio de 2022 la confirmó, con fundamento en que la pérdida de competencia establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable en materia laboral.

8. Acudió JENNY CRISTINA CABEZAS RINCÓN a la tutela, al considerar que, la segunda instancia desconoció el precedente jurisprudencial, conforme al cual tal normativa si se aplica a los asuntos laborales.

8. Acudió JENNY CRISTINA CABEZAS RINCÓN a la tutela, al considerar que, la segunda instancia desconoció el precedente jurisprudencial, conforme al cual tal normativa si se aplica a los asuntos laborales.

III. EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 17 de agosto de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante.

10. En criterio del fallador, la determinación adoptada no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada los preceptos procesales y los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto, y la fundamentó con argumentos razonables que no son contrarios al ordenamiento jurídico.

IV. LA IMPUGNACIÓN

11. Inconforme con el fallo la parte actora lo impugnó.

3CUI 11001020500020220109802 Radicado Nro.126722 Impugnación Jenny Cristina Cabezas Rincón

12. Reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia T-334 de 2020, en la que señala que el artículo 121 del Código General del Proceso es aplicable en materia laboral.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

14. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

15. En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 29 de julio de este año, la cual es censurada mediante esta vía, es arbitraria y/o constitutiva de causal 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.

4CUI 11001020500020220109802 Radicado Nro.126722 Impugnación Jenny Cristina Cabezas Rincón de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

16. Visto lo anterior y de cara a la determinación que se ha de adoptar, debe precisarse que la Corte Constitucional

Impugnación Jenny Cristina Cabezas Rincón de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

16. Visto lo anterior y de cara a la determinación que se ha de adoptar, debe precisarse que la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

16.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

16.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los

16.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los 5CUI 11001020500020220109802 Radicado Nro.126722 Impugnación Jenny Cristina Cabezas Rincón derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.

17. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.

18. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración. Si bien expresó la tutelante que la Corporación accionada incurrió en un desconocimiento del precedente, en tanto a su juicio, la Corte constitucional en sentencia T-334 de 2020, decantó que es viable la aplicación del artículo 121 del Código General del proceso en materia laboral, lo cierto es que tal decisión tiene efectos interpartes, por lo que no tiene fuerza vinculante, como tampoco es una postura acogida por la Sala de

proceso en materia laboral, lo cierto es que tal decisión tiene efectos interpartes, por lo que no tiene fuerza vinculante, como tampoco es una postura acogida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

19. Así lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1163-2022, reiterada en fallo CSJ

STL8452-2022: 6CUI 11001020500020220109802 Radicado Nro.126722 Impugnación Jenny Cristina Cabezas Rincón « Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir

nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad. Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de 7CUI 11001020500020220109802 Radicado Nro.126722 Impugnación Jenny Cristina Cabezas Rincón su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos. En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121

necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos. En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad, según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social. La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso». 8CUI 11001020500020220109802 Radicado Nro.126722 Impugnación Jenny Cristina Cabezas Rincón Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte

Proceso». 8CUI 11001020500020220109802 Radicado Nro.126722 Impugnación Jenny Cristina Cabezas Rincón Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes (resalta la Sala).

20. Por ende, no es viable inferir de aquella decisión afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltase que, el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y está justificada en el criterio sostenido por la Sala de Casación Laboral respecto a la inaplicación en asuntos laborales del artículo 121 del Código General del Proceso.

21. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 11001020500020220109802 Radicado Nro.126722 Impugnación Jenny Cristina Cabezas Rincón

VI. RESUELVE

N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 11001020500020220109802 Radicado Nro.126722 Impugnación Jenny Cristina Cabezas Rincón

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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