🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13128-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13128-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13128-2022 Radicación nº 126505 Acta n°. 232. Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ALBERTO ARANGO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en actuación que vinculó a los Juzgados Octavo Penal del Circuito de Conocimiento y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cali, y las partes e intervinientes dentro proceso penal 76001-6000193-2008-06678, por la presunta vulneración de su derecho alCUI 11001020400020220193500

Radicado interno No. 126505 Tutela de primera instancia LUIS ALBERTO ARANGO 2 debido proceso al interior del proceso penal en cita, el cual, se encuentra en fase de ejecución de penas.

II. HECHOS

2. LUIS ALBERTO ARANGO, afirmó en la demanda escrito

de tutela lo siguiente: (i) El 5 de octubre del 2008, fue capturado, y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, lo condenó por el delito de homicidio y le impuso la pena de 32 años. (ii) Le solicitó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali “aplicar el principio de favorabilidad y redosificar mi condena” ; y radicó ante la Sala

de 32 años. (ii) Le solicitó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali “aplicar el principio de favorabilidad y redosificar mi condena” ; y radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, solicitud en el mismo sentido. No obstante, mediante decisión del 30 de agosto de 2022, despachó desfavorablemente la solicitud, “la parte accionada no tuvo en cuenta, que yo indemnicé a las víctimas”. (iii) La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali “me vulnera mis derechos y porque lo que yo pido es la aplicación del principio de favorabilidad, el principio pro homine (…)” (iv) “Si partimos de la pena mínima, que serían 208 meses; y al verificar la pena impuesta al sancionado (384 meses) tenemos que la misma aumentó en 176 meses, lo que resultaCUI 11001020400020220193500 Radicado interno No. 126505 Tutela de primera instancia LUIS ALBERTO ARANGO 3 exagerado y desproporcionado, también adviene que la misma superó con crecer (Sic) la mitad de la pena básica.” (iv) “Si se da la redosificación ya que el tribunal no tuvo en cuenta que las víctimas fueron reparadas en forma integral, en dinero y eso sirve como causal para bajar la pena y esos documentos se integraron al proceso, por eso por favorabilidad del preso del condenado en mi caso procede la redosificación de la pena.”

dinero y eso sirve como causal para bajar la pena y esos documentos se integraron al proceso, por eso por favorabilidad del preso del condenado en mi caso procede la redosificación de la pena.”

3. En consecuencia, acude a la acción de tutela y solicita “se conceda la redosificación de la pena que me impuso el juzgado.”

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto del 20 de septiembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la parte accionada y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

5. La Sala accionada y los vinculados expusieron lo

siguiente: 5.1 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informó lo siguiente:CUI 11001020400020220193500 Radicado interno No. 126505 Tutela de primera instancia LUIS ALBERTO ARANGO 4 -. El Juzgado 8 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali mediante sentencia del 17 de noviembre de 2011, declaró a LUIS ALBERTO ARANGO penalmente responsable del delito de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo, y le impuso la pena principal de 32 años de prisión, la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, determinación que confirmó el Tribunal Superior de Cali Sala

la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, determinación que confirmó el Tribunal Superior de Cali Sala Penal el 9 de diciembre de 2015. -. LUIS ALBERTO ARANGO a través de su apoderado solicitó la redosificación de la pena, con fundamento en el “principio de favorabilidad”. -. Mediante auto interlocutorio No. 1359 de 8 de junio de 2022, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó por improcedente la redosificación de la pena, para ello argumentó que en el asunto estudiado no era procedente aplicar favorabilidad pues no existía un tránsito de legislación que habilitara un juicio de esa naturaleza y que lo que se pretendía era realizar modificación a la dosificación punitiva impuesta en las sentencias de instancia. -. Le correspondió conocer del recurso de apelación que se interpuso contra la anterior decisión y mediante auto del 30 de agosto de 2022, la confirmó, tras considerar que: “Resulta diáfano concluir que en el caso estudiado, el reproche del apoderado del condenado Luis Alberto Arango, no resultaCUI 11001020400020220193500 Radicado interno No. 126505 Tutela de primera instancia LUIS ALBERTO ARANGO 5 de una comparación normativa entre disposiciones que regulan circunstancias de punibilidad existentes entre el momento de la realización del hecho delictivo y la actualidad que reflejen condiciones de favorabilidad entre una y otra disposición. Si ello no comporta un tránsito de normas, la improcedencia

circunstancias de punibilidad existentes entre el momento de la realización del hecho delictivo y la actualidad que reflejen condiciones de favorabilidad entre una y otra disposición. Si ello no comporta un tránsito de normas, la improcedencia de la aplicación del principio de favorabilidad salta a la vista. Razones más que suficientes para confirmar el auto recurrido, pues en realidad de verdad, el juicio elevado por el apoderado del condenado no se propone al amparo del principio de favorabilidad, sino de legalidad frente a la forma de dosificar la pena realizada por la operadora judicial de instancia que lo condenó a través de la sentencia No. OP-025 del 17 de noviembre de 2011.”

6. Las demás partes vinculadas a la actuación guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ALBERTO ARANGO , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.CUI 11001020400020220193500

Radicado interno No. 126505 Tutela de primera instancia

LUIS ALBERTO ARANGO

6

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces

LUIS ALBERTO ARANGO

6

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En atención a la censura propuesta por el promotor del amparo, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un

perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 11001020400020220193500 Radicado interno No. 126505 Tutela de primera instancia

LUIS ALBERTO ARANGO

7 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»

10. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).

11. Adicionalmente, existe una serie de exigencias

del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).

11. Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:CUI 11001020400020220193500

Radicado interno No. 126505 Tutela de primera instancia LUIS ALBERTO ARANGO 8 «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que

fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficaciaCUI 11001020400020220193500 Radicado interno No. 126505 Tutela de primera instancia LUIS ALBERTO ARANGO 9 jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.»

12. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

13. Análisis del caso en concreto. 13.1 La censura constitucional propuesta, se dirige a dejar sin efectos el auto emitido el 30 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual le

13. Análisis del caso en concreto. 13.1 La censura constitucional propuesta, se dirige a dejar sin efectos el auto emitido el 30 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual le negó la redosificación de la pena impuesta en la sentencia. 13.2 Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como la libertad y el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia mencionada, pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito deCUI 11001020400020220193500

Radicado interno No. 126505 Tutela de primera instancia LUIS ALBERTO ARANGO 10 inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 13.3 En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos no es resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 13.4 Acorde con el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad

capricho de la autoridad accionada; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 13.4 Acorde con el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad están facultados para reducir la sanción penal impuesta al sentenciado únicamente cuando: «debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal». Ello, por cuanto la alteración de la sentencia en la fase de ejecución de la pena, sin implicar un ejercicio interpretativo del juez, se limita a una operación objetiva de reajuste de la consecuencia punitiva, al tenor de una disposición normativa que, además de ser posterior y favorable, se ve impregnada por las características de abstracción, generalidad e impersonalidad predicables de la Ley.CUI 11001020400020220193500 Radicado interno No. 126505 Tutela de primera instancia LUIS ALBERTO ARANGO 11 13.5. En el caso del accionante, no se advierte una modificación, derogatoria o reforma en sentido favorable de la norma que comporte una rebaja para los delitos por los cuales resultó condenado. De ahí que resultara infundado acudir al principio de favorabilidad para solicitar la redosificación de la sanción por la presunta reparación que afirma haber hecho. Sobre este punto en particular la jurisprudencia de la Sala de Casación ha señalado: «[…] la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad recae, por antonomasia, respecto de

Sobre este punto en particular la jurisprudencia de la Sala de Casación ha señalado: «[…] la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad recae, por antonomasia, respecto de asuntos en los que se ha proferido una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual es apenas obvio, pues a éstos les corresponde conocer de todo aquello que directa e inescindiblemente esté vinculado a la ejecución de la condena impuesta por el correspondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de las atribuciones conferidas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, les permita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposición de las penas correspondientes. De ahí que la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal ”, pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento deCUI 11001020400020220193500 Radicado interno No. 126505 Tutela de primera instancia LUIS ALBERTO ARANGO 12 la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley.»1 (Negrillas fuera de texto). 13.6 La autoridad judicial demandada confirmó la

Tutela de primera instancia LUIS ALBERTO ARANGO 12 la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley.»1 (Negrillas fuera de texto). 13.6 La autoridad judicial demandada confirmó la decisión que en primera instancia despachó desfavorablemente la solicitud de redosificación luego de evidenciar que el quejoso no invocó normatividad alguna que lo hiciera merecedor de la pretensión reclamada. En la decisión de segunda instancia se indicó: «(…) Tal y como lo refirió la primera instancia, lo que se pretende por parte del recurrente, es que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, realice una nueva dosificación punitiva pues a su parecer, la ley impone partir de la pena mínima del cuarto de movilidad escogido y a partir de allí efectuar el incremento del otro tanto. (…) Resulta diáfano concluir que en el caso estudiado, el reproche del apoderado del condenado Luis Alberto Arango, no resulta de una comparación normativa entre disposiciones que regulan circunstancias de punibilidad existentes entre el momento de la realización del hecho delictivo y la actualidad que reflejen condiciones de favorabilidad entre una y otra disposición. Si ello no comporta un tránsito de normas, la improcedencia de la aplicación del principio de favorabilidad salta a la vista. (…)

14. En ese orden, los argumentos puestos de presente por la autoridad judicial demandada para negar lo solicitado se 1 CSJ AP 13, feb. 2013, Rad.40542.CUI 11001020400020220193500

Radicado interno No. 126505 Tutela de primera instancia

LUIS ALBERTO ARANGO

13

la autoridad judicial demandada para negar lo solicitado se 1 CSJ AP 13, feb. 2013, Rad.40542.CUI 11001020400020220193500 Radicado interno No. 126505 Tutela de primera instancia LUIS ALBERTO ARANGO 13 advierte razonable y ajustada a derecho. Si lo resuelto obedeció a la aplicación de las exigencias impuestas por el Legislador, no encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas reparo alguno en la decisión que, amparada en la normativa en cita, confirmó la negativa de acceder a la solicitud de redosificación de la sanción elevada por el actor, pues desde ningún punto de vista reflejan arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responde a la aplicación del principio de legalidad, predicable de toda actuación judicial.

15. En el presente asunto, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos para controvertir la negativa de resodificación, se advierte que se trata de similar controversia.

Por ello, se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes.

16. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVECUI 11001020400020220193500

No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVECUI 11001020400020220193500

Radicado interno No. 126505 Tutela de primera instancia

LUIS ALBERTO ARANGO

14

1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...