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CSJ - STP13128-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13128-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13128-2023 Radicación n.134010 (Aprobado Acta No 208) Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Mixto de Barranquilla ante la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA promueve acción de tutela para que se le ampare el derecho de petición conculcado por las accionadas.

3. Sostiene que en su calidad de víctima dentro de la indemnización integral que se tramita dentro de la actuación penal con radicadoCui: 11001020400020230216400

Rad.134010 Jorge Antonio Pérez Eslava Primera Instancia 110012252000201700449 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, radicó el 8 de agosto de 2023 una petición, sin que a la fecha de interposición del presente amparo constitucional se emane algún pronunciamiento.

4. Advera que el escrito petitorio va dirigido a que “ se aclare por qué se ha perpetuado en el trámite de la indemnización, ya habiéndose confesado de parte de los reinsertados de las AUC a lo sucedido en

4. Advera que el escrito petitorio va dirigido a que “ se aclare por qué se ha perpetuado en el trámite de la indemnización, ya habiéndose confesado de parte de los reinsertados de las AUC a lo sucedido en YARIMAS SANTANDER, donde ha provenido un concurso de prejuicios, dados a la negligencia, inoperancia y denegación de justicia, comenzando por la defensoría del pueblo, y manifiesto inconformidad con la liquidación del daño material y de perjuicios económicos, que realizó un perito financiero adscrito a la Defensoría del Pueblo, acorde con la atención a las víctimas derivadas del conflicto que despliega dicha

Institución”.

5. Con ocasión a ello, solicita que se ampare el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a las accionadas que emitan pronunciamiento de fondo al respecto.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá informó que en efecto el 9 de agosto de 2023 recibió petición suscrita por PÉREZ ESLAVA, razón por la cual procedió a realizar el respectivo envío al despacho en el que cursa la actuación censurada.

2Cui: 11001020400020230216400 Rad.134010 Jorge Antonio Pérez Eslava Primera Instancia 6.1. Indicó que dio trámite a los oficios Nos 25173 y 25174 librados el 16 de agosto hogaño, con los que comunicó al actor la respuesta a su petición, al correo electrónico relacionado.

6.1. Indicó que dio trámite a los oficios Nos 25173 y 25174 librados el 16 de agosto hogaño, con los que comunicó al actor la respuesta a su petición, al correo electrónico relacionado.

7. Un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá manifestó haber contestado la petición objeto de censura mediante el auto del 15 de agosto de 2023, a través del cual le explicó el estado del incidente de reparación integral y las razones de las valoraciones a las liquidaciones de daños y perjuicios dado que no han ingresado formalmente a la égida de competencia de ese órgano; por lo anterior, corrió traslado de la petición a la Defensoría del Pueblo para que emitiera pronunciamiento.

8. La Procuradora Regional del Atlántico indicó que recibió petición en el que dio trámite a la queja interpuesta en contra de la Defensoría del pueblo, correspondiéndole el radicado E.2023.509053, de ahí que “este organismo de control requirió a la Regional de la Defensoría del Pueblo de Bogotá el correspondiente informe de las gestiones adelantadas frente a la petición del usuario, esto en el cumplimiento y desarrollo de las acciones preventivas a cargo de la Procuraduría Regional de Instrucción del Atlántico; al respecto, cabe resaltar que el usuario fue informado de las gestiones adelantadas por esta Entidad” 8.1. La emisión de la respuesta fue comunicada al actor mediante correo electrónico jorgeantonioperezeslava2@hotmail.com.

3Cui: 11001020400020230216400 Rad.134010

usuario fue informado de las gestiones adelantadas por esta Entidad” 8.1. La emisión de la respuesta fue comunicada al actor mediante correo electrónico jorgeantonioperezeslava2@hotmail.com. 3Cui: 11001020400020230216400 Rad.134010 Jorge Antonio Pérez Eslava Primera Instancia

9. El Juzgado Tercero Civil Del Circuito Mixto de Barranquilla indico no haber recibido ninguna petición, razón por la cual solicita la desvinculación a la acción constitucional.

10. Las demás entidades guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

a. Competencia

11. De conformidad con lo establecido el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

b. Problema Jurídico

12. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA por no emitir una respuesta de fondo en relación con su solicitud de información.

c. La solución del caso

13. En el presente evento, JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado porque aduce, no se

4Cui: 11001020400020230216400 Rad.134010 Jorge Antonio Pérez Eslava Primera Instancia le ha dado respuesta a la solicitud radicada el 8 de agosto de 2023 a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

14. La petición de PERÉZ ESLAVA es la siguiente: “ se aclare por qué se ha perpetuado en el trámite de la indemnización, ya habiéndose confesado de parte de los reinsertados de las AUC a lo sucedido en YARIMAS SANTANDER, donde ha provenido un concurso de prejuicios, dados a la negligencia, inoperancia y denegación de justicia, comenzando por la defensoría del pueblo, y manifiesto inconformidad con la liquidación del daño material y de perjuicios económicos, que realizó un perito financiero adscrito a la Defensoría del Pueblo, acorde con la atención a las víctimas derivadas del conflicto que despliega dicha Institución”

15. De acuerdo con la información aportada en este proceso constitucional, dos de las autoridades involucradas en el trámite de la petición del actor sí se pronunciaron en relación con su requerimiento.

16. El 16 de agosto de 2023 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial notificó a través de su secretaría el auto del 15 de agosto de 2023 en el que resolvió lo pretendido así: “El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAV, mediante correo

Superior de Distrito Judicial notificó a través de su secretaría el auto del 15 de agosto de 2023 en el que resolvió lo pretendido así: “El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAV, mediante correo electrónico remitido el 9 de agosto de 2023, allegado a la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz, manifiesta inconformidad con la liquidación del daño material y de perjuicios económicos, que realizó un perito financiero adscrito a la Defensoría del Pueblo, acorde con la atención a las víctimas derivadas del conflicto que despliega dicha Institución; al 5Cui: 11001020400020230216400 Rad.134010 Jorge Antonio Pérez Eslava Primera Instancia respecto se indica lo siguiente, bajo el derrotero legalmente establecido en el inciso 3o, artículo 3o del Decreto 3011 de 20132. No es competencia de esta Sala de Conocimiento, conocer las acciones desplegadas por la Defensoría del Pueblo y/o sus profesionales adscritos, quienes cuentan con autonomía para adelantar las estrategias propias de la representación judicial a víctimas, relacionados con la orientación, asistencia y asesoría de las víctimas del conflicto armado interno en el marco de las funciones otorgadas por ley y la Constitución Nacional. Los actos previos desarrollados por los apoderados judiciales de oficio, o contractuales, no pueden ser valorados por esta judicatura, porque únicamente ingresan a la égida de competencia, una vez son formulados por dichos profesionales en las respectivas audiencias

o contractuales, no pueden ser valorados por esta judicatura, porque únicamente ingresan a la égida de competencia, una vez son formulados por dichos profesionales en las respectivas audiencias públicas, para este caso en el incidente de reparación integral. De esta forma, se le aclara al peticionario, que es en el fallo o sentencia, donde en concreto, posterior a la valoración de las pruebas allegadas oportunamente, y en completa armonía con los límites impuestos por mandatos legales, se definen las indemnizaciones pecuniarias reconocidas por esta Sala, entre otras tantas determinaciones. Por lo anterior, no le es dable al suscrito Magistrado, pronunciarse de forma alguna sobre los motivos que causan la inconformidad esbozada en el memorial adjunto por el peticionario y únicamente debe limitarse a remitir a la mencionada Institución el documento presentado. En consecuencia, se corre traslado de la petición del señor PÉREZ ESLAVA, a la Defensoría delegada para Orientación y Asesoría de las Víctimas del Conflicto Armado Interno de la Defensoría del Pueblo y a su apoderado judicial, para lo de su competencia.”. 6Cui: 11001020400020230216400 Rad.134010 Jorge Antonio Pérez Eslava Primera Instancia

17. De igual forma, de la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Nación en calidad de accionada, se advirtió que este órgano accedió a emitir pronunciamiento a la misma petición y ordenó investigar la presunta falta disciplinaria atribuida a la Defensoría del Pueblo; de ahí que emitirá oficio 3999 enviado a la Regional de Bogotá enviado al correo

accedió a emitir pronunciamiento a la misma petición y ordenó investigar la presunta falta disciplinaria atribuida a la Defensoría del Pueblo; de ahí que emitirá oficio 3999 enviado a la Regional de Bogotá enviado al correo electrónico con el fin de que rindiera informe al respecto.

18. Así las cosas, la Sala pudo constatar que tanto la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial como la Procuraduría General de la Nación emitieron una respuesta oportuna frente la petición del accionante. No obstante, los pronunciamientos se estructuraron en clave de evidenciar que la competencia para emitir la respuesta de fondo recaía en la Defensoría del Pueblo. En ese orden de ideas, la Sala pudo constatar que las dos primeras autoridades mencionadas no han vulnerado el derecho fundamental de postulación del demandante.

19. Ahora bien, de las pruebas practicadas en este trámite constitucional, se puede concluir que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá remitió la solicitud en cuestión a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá desde el 15 agosto de 2023. Sin embargo, luego de aproximadamente (2) meses, esta última no ha ofrecido la respuesta reclamada por el accionante.

20. Adicionalmente, la autoridad referida no se pronunció con ocasión de esta tutela, pese a que se requirió de manera directa y concreta con el propósito de esclarecer los hechos expuestos por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA en la demanda. En ese orden de ideas, se satisfacen los presupuestos para aplicar la figura de la presunción de

con el propósito de esclarecer los hechos expuestos por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA en la demanda. En ese orden de ideas, se satisfacen los presupuestos para aplicar la figura de la presunción de 7Cui: 11001020400020230216400 Rad.134010 Jorge Antonio Pérez Eslava Primera Instancia veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, según el cual: ARTICULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

21. Ante el silencio absoluto por parte de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá corresponde dar por ciertos los hechos expuestos por el actor. Por consiguiente, esta Sala concluye que la autoridad referida ha propiciado un escenario de vulneración constitucional al derecho fundamental de postulación de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA al no haber ofrecido una respuesta clara, oportuna y de fondo en relación con su requerimiento.

22. Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental al debido proceso en su ingrediente de postulación de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. En consecuencia, se ordenará a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta clara y de fondo respecto de la solicitud de información del actor, la cual deberá comunicarle por la forma más expedita.

d. Conclusión

Regional Bogotá que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta clara y de fondo respecto de la solicitud de información del actor, la cual deberá comunicarle por la forma más expedita. d. Conclusión

23. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso en su ingrediente de postulación de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, toda vez que la Defensoría del Pueblo no se pronunció sobre los hechos de la tutela y sus pretensiones.

En consecuencia, se aplicó la presunción de veracidad regulada en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991 en favor de los intereses del 8Cui: 11001020400020230216400 Rad.134010 Jorge Antonio Pérez Eslava Primera Instancia actor, concluyendo la existencia de un escenario de vulneración al derecho de postulación del actor imputable a la autoridad en comento. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Conceder el amparo solicitado por el señor JORGE ANTONIO

PÉREZ ESLAVA.

2. Ordenar a la Defensoría del Pueblo -Regional Bogotá - que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de este fallo, emita una respuesta clara y de fondo frente a la solicitud de información de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, la cual

dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de este fallo, emita una respuesta clara y de fondo frente a la solicitud de información de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, la cual le deberá notificar a través del medio más expedito.

3. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

9Cui: 11001020400020230216400 Rad.134010 Jorge Antonio Pérez Eslava Primera Instancia

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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