🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13129-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13129-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP131292026 Radicación n° 156422 Acta N° 225

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por la apoderada de la empresa accionante, Textiles Marcala S.A.S. , en relación con el fallo proferido el 29 de abril de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso número ordinario laboral n.° 053603105002202200353.CUI: 11001020500020260083601 Tutela de 2ª instancia nº. 156422

TEXTILES MARCALA S.A.S.

2

ANTECEDENTES

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y

PRETENSIONES

Fueron resumidos por la Corporación a quo, como sigue:

“La sociedad Textiles Marcala SAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que María Melba Murcia Mazuera instauró proceso ordinario laboral en su contra,

presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que María Melba Murcia Mazuera instauró proceso ordinario laboral en su contra, solicitando la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de marzo de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2019, el reconocimiento de estabilidad laboral reforzada por razones de salud y por condición de prepensionada, el reintegro al cargo y el pago de salarios y demás acreencias laborales desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación, la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación, costas y agencia en derecho.

Manifestó que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí con radicado número 05360310500220220035301, autoridad que, mediante sentencia de 22 de enero de 2024, absolvió a Textiles Marcala SAS de todas las pretensiones instauradas en su contra, tras concluir que no se encontraba acreditada la estabilidad laboral reforzada ni por razones de salud ni por condición de prepensionada.

Explicó que, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en virtud del fallo de 27 de junio de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó el reintegro de la trabajadora al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, con

y, en su lugar, ordenó el reintegro de la trabajadora al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, con reconocimiento del tiempo de servicio, a partir del 22 de diciembre de 2019 y hasta su reincorporación efectiva, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejadas de percibir durante ese período, sumas que ordenó fueran indexadas, además ordenó el pago de los aportes a pensión correspondientes a dichoCUI: 11001020500020260083601 Tutela de 2ª instancia nº. 156422

TEXTILES MARCALA S.A.S.

3

tiempo, a fin de preservar su expectativa pensional, ello al encontrar acreditada la condición de prepensionada de la demandante.

Aseveró que, para sustentar la existencia de la condición de prepensionada, el Tribunal consideró que la trabajadora se encontraba afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y que, al momento de la terminación del vínculo laboral, se hallaba dentro del margen temporal de los tres años previos a la causación del derecho pensional, aseverando que no se efectuó un análisis riguroso sobre la necesidad real de mantener el vínculo laboral ni sobre la afectación concreta, actual y grave de derechos fundamentales.

Cuestionó que el Tribunal censurado otorgó la condición de prepensionada de la parte demandante a partir de proyecciones y estimaciones sobre el eventual cumplimiento futuro de los requisitos pensionales, sin verificar si la desvinculación laboral frustraba de manera cierta el acceso al derecho pensional ni si la continuidad del

prepensionada de la parte demandante a partir de proyecciones y estimaciones sobre el eventual cumplimiento futuro de los requisitos pensionales, sin verificar si la desvinculación laboral frustraba de manera cierta el acceso al derecho pensional ni si la continuidad del vínculo resultaba indispensable para su consolidación.

De acuerdo con lo anterior, alegó que la providencia cuestionada aplicó de manera automática y extensiva la estabilidad laboral reforzada por condición de prepensionada, omitiendo el análisis de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad exigido por la jurisprudencia constitucional para este tipo de garantías reforzadas, lo cual generó una carga desproporcionada e imprevisible para la empresa accionante.

Solicitó, en consecuencia, que se ampararan los derechos fundamentales invocados y que, en su lugar, se dejara sin efecto el veredicto de 27 de junio de 2025, ordenando a la autoridad convocada emitir una nueva decisión ajustada a la Constitución Política y al precedente constitucional vinculante”.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.CUI: 11001020500020260083601 Tutela de 2ª instancia nº. 156422

TEXTILES MARCALA S.A.S.

4

Destacó que la sentencia que se cuestiona data del 27 de junio de 2025 fue notificada por edicto el 1º (sic)1 de julio siguiente y como la demanda de tutela se radicó el 24 de

4

Destacó que la sentencia que se cuestiona data del 27 de junio de 2025 fue notificada por edicto el 1º (sic)1 de julio siguiente y como la demanda de tutela se radicó el 24 de marzo de 2026, se superó el plazo de 6 meses para acudir a esta acción constitucional; sin que la parte actora acreditara el motivo de su tardanza.

Agregó que contra el fallo cuestionado procedía el recurso extraordinario de casación porque así se concluye de la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia , recurso que no se promovió.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la apoderada de la empresa accionante, quien reiteró sus cuestionamientos contra el fallo de segunda instancia emitido al interior del proceso laboral y agregó que esa decisión está “sometida a control constitucional mediante la presente acción de tutela, lo que evidencia la existencia de un debate jurídico relevante sobre su validez ”; circunstancia que no fue considerada por la Corporación a quo.

Por lo tanto, solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a sus pretensiones.

1 La fecha correcta es 2 de julio de 2025CUI: 11001020500020260083601 Tutela de 2ª instancia nº. 156422

TEXTILES MARCALA S.A.S.

5

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de

5

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la apoderada de la empresa accionante, Textiles Marcala S.A.S., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo , porque contra la sentencia del 27 de junio de 2025 procedía el recurso de casación, que no se promovió y se superó el plazo de 6 meses para acudir a este mecanismo constitucional.CUI: 11001020500020260083601 Tutela de 2ª instancia nº. 156422

TEXTILES MARCALA S.A.S.

6

Postura que critica la parte actora porque considera que

mecanismo constitucional.CUI: 11001020500020260083601 Tutela de 2ª instancia nº. 156422

TEXTILES MARCALA S.A.S.

6

Postura que critica la parte actora porque considera que el fallo emitido en el proceso laboral está sometido al control constitucional por esta vía.

Pues bien, como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, encuentra la Sala que no se verifican los requisitos de orden general 23, concretamente el de la inmediatez y subsidiariedad.

1.- Inmediatez

Teniendo en cuenta que la sentencia que se cuestiona fue emitida al interior del proceso laboral número 053603105002202200353, el 27 de junio de 2025 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, decisión que fue notificada por edicto el 2 de julio siguiente, encuentra la Sala que no se verifica el requisito de la inmediatez.

Lo anterior porque la demanda de tutela se radicó el 25 de marzo de 2026 y, en consecuencia, se superaron los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales y que desborda el concepto de plazo razonable, cuando lo que busca a través de este mecanismo, es hacer cesar la

3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que

requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y vi) que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 11001020500020260083601 Tutela de 2ª instancia nº. 156422

TEXTILES MARCALA S.A.S.

7

vulneración de derechos fundamentales; puesto que transcurrieron 8 meses y 23 días.

En esa dirección, ha precisado esta Sala que “debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; el cual se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto” (CSJ STP212-2025, rad. n° 142301).

De manera que, si el interesado presenta la demanda de tutela luego de haber transcurrido mucho tiempo desde la acción u omisión que califica como generadora de la vulneración de los derechos fundamentales, ese demorado proceder descarta la urgencia en bus car la efectiva y oportuna intervención del juez constitucional que, a través

la acción u omisión que califica como generadora de la vulneración de los derechos fundamentales, ese demorado proceder descarta la urgencia en bus car la efectiva y oportuna intervención del juez constitucional que, a través de un fallo, defina de manera inmediata la situación.

De otra parte, la parte actora no justifica las razones para acudir tardíamente al trámite constitucional y, en todo caso, se reitera, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, el plazo máximo es de seis meses.

2.- Subsidiariedad

En relación con el test de procedencia de este requisito, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional señaló:CUI: 11001020500020260083601 Tutela de 2ª instancia nº. 156422

TEXTILES MARCALA S.A.S.

8

“95. En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada4. Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto)

Así las cosas, el aludido requisito exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios de defensa

etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto)

Así las cosas, el aludido requisito exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se señala de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está facultado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En el sub judice no se interpuso el recurso extraordinario de casación frente al fallo de segunda instancia, siendo ese el escenario procesal dispuesto para controvertir la sentencia.

De otra parte, Textiles Marcala S.A.S. no alega que incumplía el interés económico exigido en el artículo 865 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para promover la casación, sino el margen temporal que se tuvo en cuenta para c atalogar a la trabajadora como

4 Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras 5 ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento v einte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.CUI: 11001020500020260083601 Tutela de 2ª instancia nº. 156422

TEXTILES MARCALA S.A.S.

9

veces el salario mínimo legal mensual vigente.CUI: 11001020500020260083601 Tutela de 2ª instancia nº. 156422

TEXTILES MARCALA S.A.S.

9

prepensionada; en consecuencia, conforme se indicó en el fallo de tutela de primera instancia, de acuerdo con las condenas impuestas el 27 de junio de 2025 6, si era posible acudir en casación.

De manera que, al no haber hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que la accionante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dej ó expirar en el trámite ordinario.

Así las cosas, es elocuente que el debate que ahora propone Textiles Marcala S.A.S. mediante este mecanismo constitucional, podía plantearlo con la presentación del mecanismo extraordinario y, como no lo hizo, no puede aspirar a que se supere el requisito de subsidiariedad, toda vez que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta

6 Se ordenó el reintegro “(…) sin solución de continuidad y con reconocimiento del tiempo de

las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta

6 Se ordenó el reintegro “(…) sin solución de continuidad y con reconocimiento del tiempo de servicio, con efectos a partir del 22 de diciembre de 2019 y hasta su reincorporación efectiva, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejadas de percibir durante ese período, debidamente indexados, así como el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones correspondientes al mismo lapso”CUI: 11001020500020260083601 Tutela de 2ª instancia nº. 156422

TEXTILES MARCALA S.A.S.

10

última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4588-2024).

De haber promovido la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que ahora se reprocha, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias y obtenido una respuesta frente a sus planteamientos de fondo; de manera que no puede ahora, en este asunto preferente y sumario, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior del proceso laboral.

Por consiguiente, la Sala confirmará el fallo impugnado porque no se satisface n los req uisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI: 11001020500020260083601

Tutela de 2ª instancia nº. 156422

TEXTILES MARCALA S.A.S.

11

Notifíquese y cúmplase,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 32D423553F5EAB1AAFB99AFF02340636FC8F3974BB297BF183CD37EEFFCEE88F Documento generado en 2026-07-21

Consultar sobre este documento ...