CSJ - STP1313-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1313-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP1313-2020 Radicación n.° 109028 (Aprobado Acta No. 029) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DORIS PATIÑO RAMÍREZ, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 110011102000201700356. Las demás partes e intervinientes del referidoRad. 109028 DORIS PATIÑO RAMÍREZ Acción de tutela expediente fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la sentencia emitida dentro del proceso disciplinario en segunda instancia radicado 2017-00356, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 30 de enero de 2020, esta Sala de Decisión de Tutelas, avocó el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas a
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 30 de enero de 2020, esta Sala de Decisión de Tutelas, avocó el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas a efectos de que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Magistrado ponente del proceso disciplinario objeto de la acción de tutela, señaló que la demanda deviene improcedente, por cuanto la misma no satisface los requisitos de procedibilidad que ha edificado la Corte Constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, en la medida en que no existe vía de hecho alguna, pues lo pretendido por la actora es insistir en los mismos elementos de juicio que adujo en el proceso
2Rad. 109028 DORIS PATIÑO RAMÍREZ Acción de tutela disciplinario en el cual fue sancionada, utilizando el amparo excepcional como una tercera instancia. Señaló que la sentencia proferida por esa Sala como fallador de segunda instancia dentro del proceso disciplinario radicado con número 2017-00356, cumple con todos los parámetros que se predican de este tipo de decisiones y por consiguiente no puede ser considerada como constitutiva de vía de hecho, aun más cuando se demuestra que los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de la accionante fueron garantizados.
2. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hizo un
fundamentales a la defensa y al debido proceso de la accionante fueron garantizados.
2. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hizo un recuento de las actividades secretariales realizadas respecto de la apelación del fallo sancionatorio con suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 años de la abogada DORIS
PATIÑO RAMÍREZ.
Explicó que esa Colegiatura a través de decisión de 11 de diciembre resolvió la apelación en la que absolvió a la profesional disciplinada de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo confirmó su responsabilidad por la falta consagrada en el literal (i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 e impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años. 3Rad. 109028 DORIS PATIÑO RAMÍREZ Acción de tutela Refirió que no existe vulneración o amenaza alguna a derechos fundamentales por parte de esa Secretaría. Allegó copia de la decisión confutada.
2. Un Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, informó que una vez verificó el sistema de consulta advirtió que desde el 22 de noviembre de 2018 el expediente fue remitido al superior, sin que a la fecha haya regresado a esa Corporación.
3. Las demás autoridades accionadas y vinculados guardaron silencio respecto al traslado de la demanda
2018 el expediente fue remitido al superior, sin que a la fecha haya regresado a esa Corporación.
3. Las demás autoridades accionadas y vinculados guardaron silencio respecto al traslado de la demanda realizado por esta Sala.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por DORIS PATIÑO RAMÍREZ contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del
Consejo Superior de la Judicatura.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la sentencia emitida dentro del proceso disciplinario 2017-0356, mediante la cual la accionante fue sancionada, se configuran los requisitos de procedibilidad de
4Rad. 109028 DORIS PATIÑO RAMÍREZ Acción de tutela la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. Al respecto y como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga
mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 5Rad. 109028 DORIS PATIÑO RAMÍREZ Acción de tutela
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 5Rad. 109028 DORIS PATIÑO RAMÍREZ Acción de tutela f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo 1 CC T-522 de 2001. 6Rad. 109028 DORIS PATIÑO RAMÍREZ Acción de tutela condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En primer lugar ha de decirse que se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, esto es que evidentemente se trata de un asunto con relevancia constitucional, dado que se invoca afectado el derecho fundamental al debido proceso; se encuentran agotados los 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 7Rad. 109028 DORIS PATIÑO RAMÍREZ Acción de tutela medios judiciales al alcance de la accionante, pues incluso ya se resolvió el asunto en segunda instancia dada la apelación interpuesta; igualmente se tiene que la actora acudió dentro de un plazo razonable a la jurisdicción constitucional pues la sentencia del Consejo Superior de la
apelación interpuesta; igualmente se tiene que la actora acudió dentro de un plazo razonable a la jurisdicción constitucional pues la sentencia del Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria se emitió el 11 de diciembre de 2019. En este mismo sentido, la accionante identificó con claridad y de manera razonable los hechos que en su sentir configuran el atentado contra sus prerrogativas fundamentales, las irregularidades procesales que a su juicio se cometieron por la autoridad disciplinaria accionada. Tampoco se acude contra una sentencia de tutela sino que claro emerge que se trata de sentencias proferidas dentro de un proceso disciplinario, adelantado contra la accionante. Ahora bien, DORIS PATIÑO RAMÍREZ invoca la configuración de un defecto fáctico y sustantivo, en atención a que en su criterio, el fallador incurrió en un error en el exámen de las pruebas o las valoró de manera defectuosa e insiste que desde el momento en que el quejoso acudió a sus servicios profesionales fue clara respecto al asunto encomendado, además de no estar de acuerdo con la sanción impuesta en segunda instancia la cual a su parecer es desproporcionada e irrazonable. Pues bien, precisamente la impugnación contra la sentencia emitida por la primera instancia, se fundamentó en la presunta inexistencia de culpa grave al no preverse una 8Rad. 109028 DORIS PATIÑO RAMÍREZ Acción de tutela
sentencia emitida por la primera instancia, se fundamentó en la presunta inexistencia de culpa grave al no preverse una 8Rad. 109028 DORIS PATIÑO RAMÍREZ Acción de tutela intención por parte de la disciplinada en hacer daño a sus clientes, resaltando el actuar impoluto de la abogada en el manejo de la actuación judicial que originó la queja, inconformidad que fue resuelta por la segunda instancia al valorar el caudal probatorio allegado al plenario, pues luego de examinar la prueba la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pudo concluir que en el asunto existía certeza de los cargos imputados en contra de la abogada DORIS PATIÑO RAMÍREZ por la falta consagrada en el literal (i) del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Así lo señaló: «Con base en lo expuesto, conclúyase la responsabilidad de la doctora DORIS PATIÑO RAMÍREZ, así como su actuar doloso, pues a sabiendas del deber que le asistía de actualizar sus conocimientos para aceptar el encargo profesional, no lo hizo; contrario sensu, desconoció la norma que le obligaba a presentar el original o copia auténtica de las Actas de Conciliación suscritas por sus clientes, por cuanto intentaba hacerlas valer como títulos ejecutivos dentro de un proceso laboral, pues la demanda pretendía que el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, librara mandamiento de pago a favor de los mandantes de la investigada
ejecutivos dentro de un proceso laboral, pues la demanda pretendía que el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, librara mandamiento de pago a favor de los mandantes de la investigada y en contra del señor JOSÉ ALEJANDRO URIBE VELASQUEZ y la firma ALVARO URIBE G, & CIA, sin embargo el despacho judicial resolvió NEGAR lo peticionado, por cuanto los títulos base del recaudo ejecutivo, no reunían los requisitos exigidos por los artículos 100 y s.s. del C.P.T y 488 del C.P.C, por no contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible; siendo para el caso en concreto una exigencia legal la de aportar copia autentica del título ejecutivo conforme a lo dispuesto en el parágrafo del Artículo 54ª del C.P.L y S.S;3». En este sentido, advierte la Sala que el fundamento de la inconformidad de la accionante gira en torno a la valoración de unas pruebas, en tanto a su juicio «fue clara con el 3 Cfr. Folio 50 decisión emitida el 11 de diciembre de 2019, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 9Rad. 109028 DORIS PATIÑO RAMÍREZ Acción de tutela quejoso» respecto a la actuación encomendada, no obstante se aprecia que la investigación disciplinaria giró en torno a una situación fáctica específica y es en relación a las situaciones que componen la falta disciplinaria descrita en el
se aprecia que la investigación disciplinaria giró en torno a una situación fáctica específica y es en relación a las situaciones que componen la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en este caso, como lo indicó la Corporación accionada, al desconocer el procedimiento ejecutivo laboral y aun así aceptar la encomienda del mismo. Por tanto, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, bajo el principio de la sana crítica y en virtud de los hechos que originaron la queja, por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,
convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los 10Rad. 109028 DORIS PATIÑO RAMÍREZ Acción de tutela lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o la imposición de una sanción, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo dado que observa que la decisión censurada es razonable y completa, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda controvertirlas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda controvertirlas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.DENEGAR el amparo solicitado por DORIS PATIÑO RAMÍREZ , por las razones anotadas en 11Rad. 109028 DORIS PATIÑO RAMÍREZ Acción de tutela precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12