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CSJ - STP1313-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1313-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1313-2023 Radicación n.° 128119 (Aprobación Acta No. 024) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de LUZ ALEJANDRA CHAMUCERO SÁNCHEZ , contra el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil – Agraria – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220140501 Rad. 128119 Luz Alejandra Chamucero Sánchez Impugnación 2CUI 11001020500020220140501 Rad. 128119 Luz Alejandra Chamucero Sánchez Impugnación La promotora del resguardo, a través de su asesor jurídico, formulan acción de tutela, al considerar que la corporación accionada presuntamente desconoció sus prerrogativas fundamentales «al debido proceso, derecho a controvertir las pruebas, derecho a un proceso justo y debida exanimación de las pruebas, derecho a la igualdad, derecho a la equidad, derecho la administración de justicia, derecho a la congruencia jurídica, derecho a la

controvertir las pruebas, derecho a un proceso justo y debida exanimación de las pruebas, derecho a la igualdad, derecho a la equidad, derecho la administración de justicia, derecho a la congruencia jurídica, derecho a la protección de los daños antijurídicos», en su condición de heredera legitima del señor Pedro Luis Chamucero, ya fallecido. De las situaciones fácticas expuestas en el extenso y confuso escrito de tutela, es posible extraer, que la señora Francy Elena Gómez Rubio, promovió a través de apoderada judicial, proceso verbal de reconocimiento de unión marital de hecho en contra de los señores Pedro Luis Chamucero Bohórquez, Carlos Humberto y Martha Patricia Chamucero Barrero, Angela Beatriz y Humberto Chamucero Garnica, estos en su calidad de herederos determinados del señor Fernando Chamucero Bohórquez. Relató, que la causa civil correspondió para su conocimiento al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad, autoridad judicial que mediante proveído del 30 de agosto de 2021, accedió a sus pretensiones y en razón a esto, declaró la existencia de la mentada unión marital de hecho entre esta y el señor Chamucero Bohórquez desde del 11-011990 hasta el 01-08-2018; consecuencialmente dispuso el reconocimiento de la sociedad patrimonial y ordenó la liquidación de la misma, decisión que fue objeto de alzada por la parte vencida en el juicio. Aseveró, que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en determinación del 18 de febrero de 2022, revocó parcialmente la providencia de primer grado y, en consideración a esto, reconoció como fecha

Aseveró, que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en determinación del 18 de febrero de 2022, revocó parcialmente la providencia de primer grado y, en consideración a esto, reconoció como fecha de inicio de la unión a partir de 31-12-2010 hasta la fecha del deceso del causante, a saber, 01 de agosto de 2018. Expuso, que contra la anterior determinación, radicaron derechos de petición, invocaron la nulidad del proceso e impetraron todos los recursos de ley, solicitudes que se negaron por parte de colegiado cuestionado; que el 24 de febrero, formularon recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez plural reprochado; que el mismo se sustentó el 21 de junio y esta magistratura por auto del 23 de septiembre del presente año, inadmitió la salvaguarda extraordinaria por encontrar deficiencias en la técnica de sustentación del recurso, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 del Compendio Procesal Civil. Cuestionó que la corporación de segundo grado, incurrió en una errónea interpretación y valoración de las pruebas arrimadas al proceso, en tanto omite apreciar la escritura pública n° 751 del 23 de marzo de 2018 y el contrato de arrendamiento suscrito entre esta y el causante en el año 2010, ratificado en el 2012, a fin de desvirtuar lo dicho por esa colegiatura sobre la relación existente entre ellos desde el año 2010, esto, aunado a la pretermisión en la valoración de las declaraciones de algunos de los testigos que concurrieron al juicio.

relación existente entre ellos desde el año 2010, esto, aunado a la pretermisión en la valoración de las declaraciones de algunos de los testigos que concurrieron al juicio. 3CUI 11001020500020220140501 Rad. 128119 Luz Alejandra Chamucero Sánchez Impugnación Censuró de la Sala de Casación Civil en torno a la inadmisión de la salvaguarda extraordinaria, en que «este se formuló con los cargos de forma separada, se mencionaron las normas sustanciales y materiales, que se habían transgredido, las nulidades que se presentaban por omisión, y falta de valoración de las pruebas» Complementó sus reparos frente a esta magistratura al indicar, que «si bien es cierto que Fueron 3 HECHOS ANTI-JURÍDICOS ESPECÍFICOS los que hemos señalado como vulneradores sic derechos fundamentales a los demandados y que fueron cometidos por el Magistrado de conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá; también es cierto que al ser REVOCADA LA SENTENCIA de primera instancia, se hacía necesario en aplicación a las NORMAS Y PRINCIPIOS DE LA SANA CRÍTICA; efectuar un análisis y exposición completa de todas las actuaciones y elementos probatorios que acompañaron el desarrollo del litigio y un completo paralelo entre las pruebas aportadas y las manifestaciones e imprecisiones o errores en los que incurrió el Tribunal y que se registraron en la sentencia proferida por dicha entidad» Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se

aportadas y las manifestaciones e imprecisiones o errores en los que incurrió el Tribunal y que se registraron en la sentencia proferida por dicha entidad» Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales conculcados por las autoridades refutadas y, en consecuencia: «Solicito a la honorable corporación, se TUTELEN y AMPAREN los derechos constitucionales de mi representado a la debida administración de justicia, al debido proceso, derecho a controvertir las pruebas, derecho a un proceso justo y debida exanimación de las pruebas, derecho a la igualdad, derecho a la equidad, derecho a la congruencia jurídica, derecho a la protección de los daños antijurídicos ocasionados por: 1.- El TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA al emitir la sentencia de fecha del 18 de febrero de 2022, en la cual se cometió varias violaciones a los derechos fundamentales y constitucionales de mi representado, sin la debida motivación de acuerdo al numeral 7 del artículo 42 del C.G.P y con errores de hecho en la cuantificación de los tiempos reconocidos sobre la existencia de la supuesta Unión Marital de Hecho objeto de litis, y todos los demás concordantes. 2De igual forma ocasionados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; teniendo en cuenta que la Corte el 23 de septiembre de 2022, profiere un AUTO DE INADMISION DE LA DEMANDA DE (sic) CASASCIÓN, fundándose; en que la demanda de casación, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 346 del C.G. del P., lo cual no es cierto, porque la misma se encontraba con la totalidad de los requisitos establecidos, y se argumentó de

artículo 346 del C.G. del P., lo cual no es cierto, porque la misma se encontraba con la totalidad de los requisitos establecidos, y se argumentó de forma clara y precisa los YERROS cometidos por el TRIBUNAL; VIGTIMISANDO a los demandados, negando la oportunidad a los mismos, a que se le restablecieran los derechos fundamentales trasgredidos, y cumplir con la finalidad de esa instancia de reparar los agravios inferidos a los demandados en la sentencia recurrida».

EL FALLO IMPUGNADO

4CUI 11001020500020220140501 Rad. 128119 Luz Alejandra Chamucero Sánchez Impugnación La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al advertir que, previamente, esa Colegiatura se ha pronunciado frente a los mismos hechos y pretensiones expuestos por otro heredero indeterminado del causante “(…) de idéntica condición de la hoy suplicante, en la cual se invocan iguales causas, objeto y pretensiones”.

Resaltó lo siguiente: “(…) se advierte que la apoderada de la hoy suplicante, previa a la formulación del amparo objeto de estudio, promovió acción constitucional en contra de las autoridades que hoy censura, empero en aquella oportunidad fungió como procuradora judicial del también heredero Pedro Francisco Chamucero Sánchez, a fin de nulitar la sentencia de 18 de febrero de 2022, del Tribunal Superior de Bogotá y el auto del 23 de septiembre de 2022, a través del

oportunidad fungió como procuradora judicial del también heredero Pedro Francisco Chamucero Sánchez, a fin de nulitar la sentencia de 18 de febrero de 2022, del Tribunal Superior de Bogotá y el auto del 23 de septiembre de 2022, a través del cual la Sala de Casación Civil de esta magistratura inadmitió el mecanismo extraordinario. Conforme a lo precedente, concluye esta Sala, que esta vía iusfundamental ya fue activada, censurando las decisiones que se intentan derruir a través de una acción previa del mismo linaje y que se intentan abolir a través de este nuevo mecanismo, esto es, que se deje sin valor y efecto las decisiones adoptadas en la causa civil primigenia con el radicado n° 1100131003020190054101 reseñadas en líneas precedentes, y si bien es cierto, en esta nueva oportunidad la parte actora es distinta a la que formuló el primer resguardo, la actual promotora, dada su condición de heredera legitima indeterminada en la controversia civil tendrá que atenerse a las resultas de la acción constitucional que previamente fue formulada y que se encuentra en trámite.” Siendo así, indicó que, no habría lugar a emitir un pronunciamiento distinto al que se disponga la acción de tutela 11001020500020220143400, en la que además, se habilitó el recurso ordinario al que había lugar, del cual, hizo uso la parte accionante.

LA IMPUGNACIÓN

5CUI 11001020500020220140501 Rad. 128119 Luz Alejandra Chamucero Sánchez Impugnación La apoderada de LUZ ALEJANDRA CHAMUCERO

LA IMPUGNACIÓN

5CUI 11001020500020220140501 Rad. 128119 Luz Alejandra Chamucero Sánchez Impugnación La apoderada de LUZ ALEJANDRA CHAMUCERO SÁNCHEZ interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, con fundamento en el siguiente argumento: “(…) si bien es cierto que los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. (Corte Suprema de Justicia STC16185-2018). Que la renuencia y abstención de la Honorable Corte Suprema de Justicia, al negarse a estudiar y verificar el completo despropósito e incongruencia entre la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la realidad de los hechos que se comprueban en los documentos aportados y NO valorados por dicho ente juzgador; revictimizan y vulneran Nuevamente los derechos fundamentales que reclamamos los afectados por medio de los medios jurídicos que nos otorga la Constitución Política y la Ley.” A su criterio, el juez a quo impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591

prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de LUZ ALEJANDRA CHAMUCERO SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil – Agraria – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 6CUI 11001020500020220140501 Rad. 128119 Luz Alejandra Chamucero Sánchez Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020500020220140501 Rad. 128119 Luz Alejandra Chamucero Sánchez Impugnación y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez

judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020500020220140501 Rad. 128119 Luz Alejandra Chamucero Sánchez Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020500020220140501 Rad. 128119 Luz Alejandra Chamucero Sánchez Impugnación La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de LUZ ALEJANDRA CHAMUCERO SÁNCHEZ , presuntamente vulnerados por las

determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de LUZ ALEJANDRA CHAMUCERO SÁNCHEZ , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a las decisiones emitidas al interior de la causa civil con radicado No. 1100131003020190054101. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, puesto que, tal como lo indicó el a quo, la inconformidad de la accionante, se centra en el fondo de las decisiones de las autoridades accionadas al interior de la causa civil de referencia, mismas que fueron reprochadas mediante la acción de tutela 11001020500020220143401, formulada por Pedro Francisco Chamucero Sánchez, otro heredero indeterminado del causante de idéntica condición de la hoy suplicante, en la cual, se invocan iguales causas, objeto y pretensiones. Dicha acción constitucional, se encuentra en curso, puesto que, posterior a la emisión del fallo de primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 11 de octubre de 2022, fue presentado recurso

Dicha acción constitucional, se encuentra en curso, puesto que, posterior a la emisión del fallo de primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 11 de octubre de 2022, fue presentado recurso de impugnación por el accionante; por lo cual, las diligencias fueron remitidas a la Secretaría de la Sala de Casación Penal mediante oficio No. 70006 del 12 de diciembre de 2022, y asignada por reparto al Despacho del Magistrado Ponente, en el mes de enero de 2023. 10CUI 11001020500020220140501 Rad. 128119 Luz Alejandra Chamucero Sánchez Impugnación No obstante, mediante auto del 10 de febrero de 2023, el Magistrado Ponente indicó que, de la revisión del expediente, se advirtió que sin existir impugnación que resolver, la Sala de Casación Laboral de esta Corte remitió las diligencias para que fuera desatada dicha alzada. Esto, teniendo en cuenta que, la parte accionante mediante correo electrónico del 10 de noviembre de 2022, presentó al a quo constitucional, “(…) algunas precisiones, que se encuentran fuera de contexto de los hechos, que van en contra de los DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI REPRESENTADO PEDRO FRANCISCO CHAMUCERO SANCHEZ.” ; sin embargo, en dicha petición, no obraba voluntad de acudir al recurso de impugnación, ni censura alguna respecto de la sentencia supralegal emitida el 11 de octubre de 2022. Siendo así, se dispuso la devolución de la actuación a la oficina de origen,

obraba voluntad de acudir al recurso de impugnación, ni censura alguna respecto de la sentencia supralegal emitida el 11 de octubre de 2022. Siendo así, se dispuso la devolución de la actuación a la oficina de origen, para que resuelva la petición del accionante y brinde el trámite que considere correspondiente a su solicitud. Ahora bien, el promotor dirige la acción con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos frente a las decisiones proferidas por la Sala Civil – Agraria – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ; por lo tanto, es evidente que la pretensión formulada para el restablecimiento de las garantías invocadas, es la misma que persiguió su hermano y heredero indeterminado del causante dentro de la acción de tutela 2022-01434. Por consiguiente, entrar a analizar un tema ya debatido, y del cual, se encuentra en curso para resolver la precitada petición de 10 de noviembre de 2022, transgrediría el principio de seguridad jurídica. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único 11CUI 11001020500020220140501 Rad. 128119 Luz Alejandra Chamucero Sánchez Impugnación objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Luz Alejandra Chamucero Sánchez Impugnación objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Aunado a lo anterior, actualmente el expediente tutelar objeto de reproche, no ha sido remitido a la Corte Constitucional para una eventual revisión, por lo cual, la parte accionante puede insistir ante esa sede por la protección de sus garantías fundamentales y la de los herederos indeterminados del causante Pedro Luis Chamucero Bohórquez. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo pretendido. En este caso, además que la accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. TECERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 12CUI 11001020500020220140501 Rad. 128119 Luz Alejandra Chamucero Sánchez Impugnación CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Rad. 128119 Luz Alejandra Chamucero Sánchez Impugnación CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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