CSJ - STP13130-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13130-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13130-2023 Radicación n° 133682 (Aprobado Acta No 208) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. La Corte resuelve la impugnación presentada por JORGE IVÁN BEANCOURT en relación con el fallo proferido el 1 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla , por medio del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en el marco de la acción de tutela propuesta contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. A la actuación fue vinculado el Centro de Servicios de los Juzgados de la Ejecución de Penas de Barranquilla.
II. ANTECEDENTESCUI 1 08001220400020230043001
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3. Fueron relacionados en el fallo impugnado así: “Indicó la parte activa que el 21 de febrero de 2004, fue privado de la libertad el Establecimiento carcelario, por sentencia proferida por el Juzgado 14 penal de circuito Santiago de Cali de fecha 15 de diciembre de 2004, por hechos ocurridos en febrero 2004, cuando un grupo Gaula de la Policía, fue informado sobre el secuestro de unas personas; del que resultó capturado el actor, e imponiéndoles una pena de 14 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas.
de la Policía, fue informado sobre el secuestro de unas personas; del que resultó capturado el actor, e imponiéndoles una pena de 14 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas. Que, el Juzgado Segundo penal del circuito especializado de Cali, profirió sentencia de fecha 05 de enero de 2007, por hechos ocurridos el 05 de enero de 2007, teniendo como fundamentos facticos los mencionados anteriormente, por lo delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado, imponiéndosele una pena al actor de 31 años de prisión. Sostiene que, en diversos autos proferidos por el juzgado 21 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, se le negó la solicitud de libertad condicional, acumulándose una pena acumulada de 379 meses de prisión, tiempo del cual ha descontado 235 meses y 22 días, a fecha 06 de diciembre de 2022. De igual forma, aduce el accionante que la conducta por la que fue juzgado y condenado, la ha cumplido en un establecimiento de reclusión; siendo sancionado por el Consejo de disciplina EPAMSCAS mediante resolución 685 del 29 de abril de 2016, y por hechos ocurridos al interior del centro carcelario, y se le impuso la sanción disciplinaria de la pérdida de 60 días de redención de pena, siendo dicha sanción extinguida por prescripción mediante resolución 811 del 15 de mayo de 2017.CUI 1 08001220400020230043001 Radicado interno Nro. 133682 Jorge Iván Betancourt Impugnación 3
extinguida por prescripción mediante resolución 811 del 15 de mayo de 2017.CUI 1 08001220400020230043001 Radicado interno Nro. 133682 Jorge Iván Betancourt Impugnación 3 Finalmente aduce que, fue trasladado al establecimiento carcelario la Modelo de Barranquilla, solicitando al juzgado cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad, a quien le correspondió vigilar la ejecución de la pena, otorgamiento de la libertad condicional, alegando el juzgado en mención, que se atenía a lo resuelto en los pluri citados autos de primera y segunda instancia, respecto a la nueva solicitud impetrada por el actor.
III. FALLO RECURRIDO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo del 1 de septiembre del 2023, declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante tras considerar que los autos por medio de los cuales los juzgados demandados definieron el asunto se motivaron con argumentos razonables y con apego a la Ley y a la Jurisprudencia en torno a la posibilidad de denegar el beneficio pretendido con sustento en la gravedad de la conducta punible; adicionalmente, en las dos instancias se estudió de manera conjunta el proceso de resocialización del actor, por lo que su alegación aparece como una simple disconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas.
IV. IMPUGNACIÓN
5. El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos
que su alegación aparece como una simple disconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas.
IV. IMPUGNACIÓN
5. El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar con el objeto de lograr el amparo pretendido.CUI 1 08001220400020230043001
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V. CONSIDERACIONES
6. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional.
7. El artículo 86 de la Constitución Política, determina que toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
8. En el asunto sub examine, la censura constitucional se dirige a atacar el auto de 7 de junio de 2023, por virtud del cual el Juzgado Cuarto
carácter irremediable.
8. En el asunto sub examine, la censura constitucional se dirige a atacar el auto de 7 de junio de 2023, por virtud del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 6 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través del cual negó la libertad condicional a favor de JORGE IVÁN BEANCOURT.CUI 1 08001220400020230043001
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9. De forma reiterada esta Corporación ha dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
10. Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, esta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez
procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
11. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esaCUI 1 08001220400020230043001
Radicado interno Nro. 133682 Jorge Iván Betancourt Impugnación 6 violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
12. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
13. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
14. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
15. En ese orden, se anticipa, aun cuando la solicitud del accionante no cumple con las condiciones generales de procedibilidad de la acción, como es el requisito de subsidiariedad, puesto que no interpuso los recursos de Ley contra el auto de 7 de junio de 2023, mediante el cual elCUI 1 08001220400020230043001
Radicado interno Nro. 133682 Jorge Iván Betancourt Impugnación 7 Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Radicado interno Nro. 133682 Jorge Iván Betancourt Impugnación 7 Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla ordenó en cuanto a la solicitud de libertad condicional “estarse a lo resuelto en auto del 6 de diciembre de 2022” , se entrará a estudiar alguna causal específica que habilite la protección invocada, lo que implica la confirmación del fallo por las razones que se exponen a continuación: 15.1. Conforme a la solicitud de libertad condicional elevada por el actor, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, con auto del 7 de junio de 2023 dispuso “estarse a lo resuelto en el auto del 6 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá”, mediante el cual, le negó al accionante el mismo sustituto con fundamento en que si bien cumplía con el requisito objetivo, adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, así como que su conducta fue calificada como ejemplar y tiene acreditado el arraigo familiar y social, valorada la conducta punible por la cual fue condenadosecuestro extorsivo-, concluyó que no era posible el otorgamiento de la libertad requerida, en razón a: Así las cosas, la naturaleza y la modalidad de las conductas punibles por las que fue condenado JORGE IVÁN BETANCOURT,
libertad requerida, en razón a: Así las cosas, la naturaleza y la modalidad de las conductas punibles por las que fue condenado JORGE IVÁN BETANCOURT, aunado a la gravedad de las misma y la continuidad delictiva, permiten inferir a este despacho que se requiere que el sentenciado continué privado de la libertad intramural, en complimiento de la pena acumulada impuesta.CUI 1 08001220400020230043001 Radicado interno Nro. 133682 Jorge Iván Betancourt Impugnación 8 En consecuencia, este Juzgado considera que no se encuentra satisfecho por parte del condenado JORGE IVÁN BETANCOURT, estos presupuestos subjetivos exigidos por el artículo 64 del Código Penal, para reconocer el mecanismo de la libertad condicional, por ende, habrá de negársele lo solicitado. 15.2. Posteriormente, JORGE IVÁN BETANCOURT, solicitó la libertad condicional a su favor, por lo que el juzgado ejecutor resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 6 de diciembre de 2022, al no advertirse un cambio en las situaciones fácticas, jurídicas y probatorias desde el primer requerimiento.
16. Para la Sala, la referida decisión no comporta irregularidad alguna. Al respecto, es pertinente reiterar que los funcionarios judiciales pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas (CSJ STP16199-2022, rad. 127244, entre otras), pues no es viable debatir
pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas (CSJ STP16199-2022, rad. 127244, entre otras), pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia1.
17. Bajo ese respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-267-2017, consideró: […] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual 1 Cfr. STP5610-2022, Rad. 123304, STP6606-2022, Rad. 123235, STP4093-2022, Rad. 123120, entre otras.CUI 1 08001220400020230043001
Radicado interno Nro. 133682 Jorge Iván Betancourt Impugnación 9 se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…) Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al
constituya una denegación de justicia. (…) Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas.
18. En ese orden, no obra motivo para afirmar que la determinación adoptada por el Juzgado ejecutor comprometa los derechos fundamentales del accionante, pues como se indicó en precedencia, tiene la facultad para abstenerse de retomar el examen de cuestiones previamente resueltas de fondo, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto, que es lo acaecido en este caso, pues contrario a lo que refiere el actor, la situación fáctica, jurídica y probatoria no ha cambiado.CUI 1 08001220400020230043001
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19. Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la libertad condicional reclamada, a la autoridad demandada no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, como lo valoró el Tribunal Superior de Barranquilla.
no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, como lo valoró el Tribunal Superior de Barranquilla.
20. Acorde con lo antes dicho, el fallo impugnado deberá ser confirmado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se indicó.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 1 08001220400020230043001
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FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria