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CSJ - STP13131-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13131-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13131-2022 Radicación nº 126241 Acta n°. 232 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la Representante Legal suplente de Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A., vinculada como tercera con interés al presente trámite, contra el fallo de tutela emitido el 10 de agosto de 2022 1, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de RAFAEL ANDRÉS 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 6 de septiembre de 2022.CUI 11001020500020220104002

Radicado interno 126241 Impugnación

RAFAEL ANDRÉS MALDONADO CUJIA

2 MALDONADO CUJIA y dejó sin efectos el auto de 31 de marzo de 2022, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado No. 1100131050-13-2019-00757-01.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. El accionante presentó demanda especial de fuero sindical contra Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A.

4. El conocimiento del asunto correspondió en primera

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. El accionante presentó demanda especial de fuero sindical contra Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A.

4. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que admitió la demanda con auto del 1° de noviembre de 2019, notificado por estado el 6 del mismo mes y año.

5. Mediante auto de 8 de julio de 2021, el citado juzgado declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A.; terminó el proceso; y ordenó el archivo de las diligencias, luego de considerar que, si bien la demanda se radicó dentro de los 2 meses conforme a lo establecido en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social 2, lo cierto era que, dentro del año siguiente al auto admisorio de 2 Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001.CUI 11001020500020220104002

Radicado interno 126241 Impugnación RAFAEL ANDRÉS MALDONADO CUJIA 3 la demanda, no realizó en debida forma la notificación del mismo (artículo 94 del Código General del Proceso3).

6. Apelada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con auto de 31 de marzo de 2022, la confirmó integralmente.

7. RAFAEL ANDRÉS MALDONADO CUJIA acude a la acción de tutela para que se deje sin efectos lo resuelto al

del Tribunal Superior de Bogotá, con auto de 31 de marzo de 2022, la confirmó integralmente.

7. RAFAEL ANDRÉS MALDONADO CUJIA acude a la acción de tutela para que se deje sin efectos lo resuelto al interior del proceso de fuero sindical, pues considera que no se efectuó en debida forma la contabilización del término que tenía para notificar el auto admisorio de la demanda, yerro que, en su criterio, condujo a tener por acreditada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

8. Consecuente con lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto de 31 de marzo de 2022 proferido en segunda instancia, para que en su lugar se emita una nueva decisión que resulte conforme a derecho.

III. EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala de Casación Laboral concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, no por la presunta indebida contabilización del término de prescripción alegada, sino por la existencia de un defecto 3 Ley 1564 de 2012.CUI 11001020500020220104002

Radicado interno 126241 Impugnación RAFAEL ANDRÉS MALDONADO CUJIA 4 procedimental que evidenció en la providencia objeto de censura.

10. Al respecto, argumentó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto, por exigirle al actor un trámite no contemplado en la norma para tener por superado el acto de notificación de su demanda (art. 8° del Decreto 806 de 2020, adoptado como permanente mediante Ley 2213 de

exigirle al actor un trámite no contemplado en la norma para tener por superado el acto de notificación de su demanda (art. 8° del Decreto 806 de 2020, adoptado como permanente mediante Ley 2213 de 2022). Al respecto, indicó: «[E]l tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental, al determinar que la notificación de la demandada se dio efectivamente el 24 de febrero de 2021, porque solo hasta dicha data a FENOCO S.A. le fue entregada en casillero y pudo ser abierto, pues para la Sala, es claro que al estudiar la constancia de notificación realizada el 30 de noviembre de 2020, que allegó la parte demandante, se vislumbra que está ajustada con la normativa y jurisprudencia citada, toda vez que se envió al correo electrónico que tiene asignado la sociedad demandada para esto y, además estaban adjuntos la demanda y sus respectivos anexos. (…) Dicho esto, es palmario que efectivamente FENOCO S.A. sí quedó notificada en debida forma, pues se debe tener en cuenta que cumpliendo todo lo requerido, fue enterada del auto admisorio del 1.º de agosto de 2019, el 16 de febrero de 2021 y, como debe entenderse surtida dos días después (Decreto 806 de 2020), es decir, el 18 de febrero de 2021,CUI 11001020500020220104002 Radicado interno 126241 Impugnación RAFAEL ANDRÉS MALDONADO CUJIA 5 dentro del año siguiente, esto es, dentro del término y sin que

Radicado interno 126241 Impugnación RAFAEL ANDRÉS MALDONADO CUJIA 5 dentro del año siguiente, esto es, dentro del término y sin que pudiera aplicar el artículo 94 del CGP.

11. En consecuencia, dejó sin efectos decisión del 31 de marzo de 2022, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual confirmó el auto emitido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad del 8 de julio de 2021, que declaró probada la excepción previa de prescripción, y le ordenó emitir una nueva providencia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la tutela.

IV. IMPUGNACIÓN

12. Notificada del contenido del fallo, la Representante Legal suplente de Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A., lo impugnó. 12.1 Adujo que el juez de tutela de primera instancia no analizó los requisitos generales de procedibilidad, pues de haber procedido de esa manera hubiese concluido que la demanda no cumplía con el presupuesto de inmediatez. 12.2 Destacó que lo pretendido por el actor era emplear esta acción constitucional como si se tratase de una tercera instancia.CUI 11001020500020220104002

Radicado interno 126241 Impugnación RAFAEL ANDRÉS MALDONADO CUJIA 6 12.3 Sostuvo que el juez de tutela de primera instancia no precisó el defecto específico de procedibilidad en que presuntamente incurrió el juez ordinario laboral; que la providencia que se dejó sin efectos se encuentra ajustada a derecho y se amparó en el principio de libre formación del

no precisó el defecto específico de procedibilidad en que presuntamente incurrió el juez ordinario laboral; que la providencia que se dejó sin efectos se encuentra ajustada a derecho y se amparó en el principio de libre formación del convencimiento; que no existió vía de hecho alguna; y que no era procedente que el actor alegara su propia culpa a su favor.

V. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utiliceCUI 11001020500020220104002

Radicado interno 126241 Impugnación RAFAEL ANDRÉS MALDONADO CUJIA 7 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Radicado interno 126241 Impugnación RAFAEL ANDRÉS MALDONADO CUJIA 7 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

16. En atención a la pretensión formulada en la demanda de tutela, es necesario acotar que esta acción es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable

irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraciónCUI 11001020500020220104002 Radicado interno 126241 Impugnación RAFAEL ANDRÉS MALDONADO CUJIA 8 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela4. 16.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

17. Del caso en concreto.

La discusión sometida a análisis del juez constitucional se circunscribió a establecer si el Juzgado y Tribunal

de la Constitución (CC C-590/05).

17. Del caso en concreto.

La discusión sometida a análisis del juez constitucional se circunscribió a establecer si el Juzgado y Tribunal accionados incurrieron en una indebida contabilización del término que tenía el actor para notificar el auto admisorio de su demanda, yerro que, en su criterio, condujo a tener por acreditada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. 4 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020220104002 Radicado interno 126241 Impugnación RAFAEL ANDRÉS MALDONADO CUJIA 9 17.1 Sobre los requisitos generales, que echó de menos la impugnante, se evidencia lo siguiente: (i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. (ii) El accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión del Tribunal no procedía recurso alguno. (iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que cerró el debate se emitió el 31 de marzo de 2022, y la demanda se tutela se formuló el 30 de junio de 2022; es decir, acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable. (iv) Identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. (v) No se dirige contra un fallo de tutela.

dentro de un término razonable. (iv) Identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. (v) No se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 17.2 Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala también evidencia su configuración, no por vía de un defecto procedimental, como lo interpretó el A-quo; sino por uno de carácter sustantivo, por exigirse requisitosCUI 11001020500020220104002 Radicado interno 126241 Impugnación RAFAEL ANDRÉS MALDONADO CUJIA 10 adicionales que la norma no prevé (CC SU573/17).

18. En el caso bajo análisis, RAFAEL ANDRÉS MALDONADO CUJIA afirmó que, el 9 y 21 de julio de 2020, notificó por correo electrónico a las partes demandas 5 el contenido del auto admisorio, la demanda misma y sus anexos.

19. Con auto del 24 de noviembre de ese mismo año, el A-quo laboral adujo que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 292 del Código General del Proceso, por cuanto el interesado solo «adjuntó captura de pantalla, sin que se pudiera verificar el aviso que indicara» que en efecto lo remitió.

En ese sentido, concluyó: «no puede dársele validez a la notificación que manifiesta la activa efectuó, máxime cuando no se aprecia que hubiera procedido precedentemente con los dispuesto en el artículo 291 del CGP».

remitió. En ese sentido, concluyó: «no puede dársele validez a la notificación que manifiesta la activa efectuó, máxime cuando no se aprecia que hubiera procedido precedentemente con los dispuesto en el artículo 291 del CGP». Consecuente con lo anterior, lo requirió para que actuara conforme a las normas señaladas, o diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020.

20. El 30 de noviembre de 2020, MALDONADO CUJIA aportó copia del correo electrónico remitido a la parte pasiva en dicha data, en donde adjuntó los documentos relacionados con el proceso especial de reintegro, esto es, el 5 FENOCO S.A. y SINTRAIME, respectivamente.CUI 11001020500020220104002

Radicado interno 126241 Impugnación RAFAEL ANDRÉS MALDONADO CUJIA 11 auto admisorio, la demanda y sus anexos, lo cual afirmó haber realizado en los términos del Decreto 806 de 2020.

21. Con auto de 15 de febrero de 2021, el Juzgado de Conocimiento le pidió que volviera a efectuar el trámite de notificación, toda vez que los documentos aportados no permitían establecer la forma en que efectuó la notificación, ni contaba con constancia de recibido o confirmación de lectura; además, que sus escritos carecían de juramento e indicación de cómo obtuvo las direcciones electrónicas de los demandados: «Ahora para el caso, es diáfano que los escritos aportados por la parte actora carecen de juramentos, indicación de cómo se

indicación de cómo obtuvo las direcciones electrónicas de los demandados: «Ahora para el caso, es diáfano que los escritos aportados por la parte actora carecen de juramentos, indicación de cómo se obtuvieron las direcciones electrónicas y soportes para ello. «Además, no es posible convalidar la forma en que se efectuaron las notificaciones, comoquiera que carecen de acuse de recibido o constancia del acceso del destinatario al mensaje».

22. En virtud de ese requerimiento, la apoderada judicial del accionante, a través de correo electrónico enviado al juez primigenio el 16 de febrero de 2021, expresó: «La dirección electrónica utilizada para notificar personalmente de la demanda y sus anexos a FENOCO se tomó de la CERTIFIACAIÓN DE ESXISTENCIA Y RERPESENTACIÓN LEGAL de CÁMARA DE COMERCIO específicamente en el acápite denominado “E-MAIL para notificaciones judiciales” que obra en el expediente. CorreoCUI 11001020500020220104002

Radicado interno 126241 Impugnación RAFAEL ANDRÉS MALDONADO CUJIA 12 que no rebotó y que se ha usado de manera habitual para comunicaciones de dicha empresa (…) por lo que requiero que con la presente manifestación se dé por cumplida en debida forma el proceso de notificación a la demandada y se le dé celeridad al trámite judicial». En dicho correo adujo que su manifestación la hacía bajo la gravedad del juramento y conforme a lo estipulado en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020.

celeridad al trámite judicial». En dicho correo adujo que su manifestación la hacía bajo la gravedad del juramento y conforme a lo estipulado en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020. El 25 de febrero de 2021, reiteró lo descrito en el anterior memorial y adicionó lo siguiente: «me permito adjuntar cotejo y certificación o constancia de envío y recibido de los documentos pertinentes para la notificación a la parte de la demanda a la antedicha dirección electrónico dando con lo anterior cabal cumplimiento a lo ordenado».

23. En audiencia del 8 de julio de 2021, la autoridad judicial de primera instancia la declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, luego de considerar que, si bien el actor radicó su demanda dentro de los 2 meses siguientes a su despido, conforme a lo establece en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo cierto era que no realizó la debida notificación del mismo dentro del año siguiente a la emisión del auto admisorio, conforme lo establece el apartado 94 del

Código General del Proceso.

24. Apelada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó integralmenteCUI 11001020500020220104002

Radicado interno 126241 Impugnación RAFAEL ANDRÉS MALDONADO CUJIA 13 con auto de 31 de marzo de 2022, para el efecto, especificó que los términos de prescripción estuvieron suspendidos hasta el 19 de febrero de 2021, y el accionante solo cumplió

13 con auto de 31 de marzo de 2022, para el efecto, especificó que los términos de prescripción estuvieron suspendidos hasta el 19 de febrero de 2021, y el accionante solo cumplió con la carga del trámite de notificación el 24 de febrero de 2021, por lo que se entendía efectuada la notificación por fuera del término de 1 año establecido en el artículo 94 del citado canon.

25. Para este juez de tutela, tal apreciación configura un defecto sustantivo por lo siguiente: 25.1 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando el juez, en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores. Lo cual puede ocurrir, entre otros, «por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse» CC SU-573/17. 25.2 Conforme al recuento procesal efectuado en párrafos anteriores, al actor se le exigió «constancia de recibido o confirmación de lectura», formalidad que no está contemplada en la norma bajo la cual se adelantó el trámite notificación (Decreto 806 de 2020). 25.3 De acuerdo con el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, adoptado como permanente mediante Ley 2213 deCUI 11001020500020220104002

Radicado interno 126241 Impugnación

notificación (Decreto 806 de 2020). 25.3 De acuerdo con el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, adoptado como permanente mediante Ley 2213 deCUI 11001020500020220104002 Radicado interno 126241 Impugnación RAFAEL ANDRÉS MALDONADO CUJIA 14 2022, las notificaciones que deban realizarse personalmente, podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado. 25.4 Si bien la citada disposición exige afirmar, bajo la gravedad del juramento, que la dirección de correo electrónico empleada o suministrada para el efecto corresponde al utilizado por la persona a notificar, no puede dejarse de lado que dicha carga fue cumplida por el accionante, a través de su apoderada, el 16 de febrero de 2022 (ver párrafo 22 de esta providencia). 25.6 En ese orden, si no se hubiese exigido la confirmación de lectura o constancia de recibido antes mencionada, la autoridad judicial hubiera llegado otra conclusión, o por lo menos, efectuado un estudio de fondo respecto del efectivo trámite de notificación con la prueba documental obrante al 16 de febrero de 2022; pues, se insiste, la constancia de envío o recibido de correo electrónico que remitió la apoderada el 25 de febrero de 2021 devino de una exigencia del juez, no contemplada en la norma llamada a regular el caso en concreto.

insiste, la constancia de envío o recibido de correo electrónico que remitió la apoderada el 25 de febrero de 2021 devino de una exigencia del juez, no contemplada en la norma llamada a regular el caso en concreto.

26. Así las cosas, contrario a lo expuesto por la impugnante, es evidente que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, por exigir el cumplimiento de un trámite no establecido en la norma, desacierto que fue debidamente advertido por el juez de tutela de primera instancia y conllevó a dejar sin efectos loCUI 11001020500020220104002

Radicado interno 126241 Impugnación RAFAEL ANDRÉS MALDONADO CUJIA 15 resuelto por el Tribunal con el ánimo de que adopte una nueva determinación.

27. Por lo anterior, lo procedente será confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo aquí expuesto.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020500020220104002

Radicado interno 126241 Impugnación

RAFAEL ANDRÉS MALDONADO CUJIA

16

la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020500020220104002

Radicado interno 126241 Impugnación

RAFAEL ANDRÉS MALDONADO CUJIA

16

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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