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CSJ - STP13131-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13131-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13131-2023 Radicación n° 134045 Acta 210. Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Alirio Zarate Ariza, contra el Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, la Corte Constitucional y su Secretaría General. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito tutelar y de sus respectivos anexos, se logra extraer que, el 12 de diciembre de 2019, la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional emitió la sentencia T-608 de 2019, donde revocó las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por la Sala deCUI: 11001020400020230217900 Tutela de primera instancia Nº 134045 Alirio Zarate Ariza Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. El 13 de abril de 2023, Alirio Zarate Ariza solicitó ante la Secretaría de la Corte Constitucional, lo siguiente: “Copia autentica de constancia de ser primera copia que presta merito ejecutivo de la Sentencia T 608 del 12 de diciembre de 2019 proferida por la

Secretaría de la Corte Constitucional, lo siguiente: “Copia autentica de constancia de ser primera copia que presta merito ejecutivo de la Sentencia T 608 del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, con la correspondiente constancia de ejecutoria” El 21 de julio siguiente, la Secretaría de la Corte Constitucional remitió en virtud del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, tal solicitud a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien el 31 del mismo mes, le expidió copias auténticas de las sentencias solicitadas, así mismo, constancia que las providencias enviadas son reproducciones fieles y exactas a la proferida al interior del radicado No. 11001020500020180083701, omitiendo lo relativo a la constancia de ejecutoria de la sentencia T-608 de 2019 proferida por el máximo garante de la Constitución en sede de revisión. Señala el accionante, que en virtud del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la encargada de realizar las notificaciones de la respectiva providencia era la Sala de Casación Laboral, al ser la que conoció la acción de tutela en primera instancia. Por lo cual, el 2 de octubre de 2023, solicitó ante la Sala de Casación Laboral la expedición de los siguientes documentos: “Constancia de ejecutoria de la Sentencia T-608 del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, donde

Laboral la expedición de los siguientes documentos: “Constancia de ejecutoria de la Sentencia T-608 del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, donde conste además la fecha de notificación a la Alcaldía del Municipio de 2CUI: 11001020400020230217900 Tutela de primera instancia Nº 134045 Alirio Zarate Ariza Florencia y demás interesados en los términos del artículo 36 de Decreto 2591 de 1991”. La autoridad requerida - sin indicar la fecha-, procedió a enviar los documentos solicitados por el peticionario, sin embargo, omitió “una vez más remitir la constancia de ejecutoria de la Sentencia T-609 (sic) del 12 de diciembre de 2019, donde conste la fecha de notificación a la Alcaldía del Municipio de Florencia en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”. El pasado 23 de octubre, Zarate Ariza reiteró ante la autoridad convocada la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia T-608 de 2019, ante lo cual, la Sala de Casación Laboral, el 24 de octubre de 2023, remitió nuevamente la certificación expedida el pasado 31 de julio, “en la que no consta fecha en la que quedó notificada la entidad territorial o constancia de ejecutoria de la Sentencia en cuestión”. Finalmente, resalta el accionante que tal constancia de ejecutoria es de gran importancia, pues la misma determina la exigibilidad de las obligaciones contenidas en la providencia, en particular, el pago del retroactivo pensional.

de gran importancia, pues la misma determina la exigibilidad de las obligaciones contenidas en la providencia, en particular, el pago del retroactivo pensional. PRETENSIONES El accionante solicitó: “1. TUTELAR de manera definitiva el derecho fundamental de petición del suscrito, señor ALIRIO ZARATE ARIZA, vulnerado por la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por no resolver de manera completa, de fondo y congruente las solicitudes realizadas el 13 de julio de 2023, 04 y 23 de octubre de 2023. 3CUI: 11001020400020230217900 Tutela de primera instancia Nº 134045 Alirio Zarate Ariza

2. ORDENAR a la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que, una ved , que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, se ordene la entrega de los documentos objeto de la solicitudes radicadas.” INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la sentencia T-608 del 12de diciembre de 2019, fue expedido por la Corte Constitucional, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 115 del Código General del Proceso, en armonía con el 302 ibidem, es esa Corporación la autoridad judicial quien debe expedir la certificación solicitada por el accionante.

La Corte Constitucional señaló carecer de legitimación en la causa

con el 302 ibidem, es esa Corporación la autoridad judicial quien debe expedir la certificación solicitada por el accionante. La Corte Constitucional señaló carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que esa Corporación dentro de sus facultades, no tiene la facultad de expedir copia autentica de las notificaciones de las providencias que profieren en sede de revisión de un expediente de tutela, pues esa función corresponde al juez de primera instancia tal como lo estipula el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Por lo que, en virtud de tal norma, la Secretaría de esa Corporación remitió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la sentencia T-608 de 2019 al ser el juez de primera instancia, momento en el cual finalizó su competencia. Así mismo, indicó que el 21 de julio de 2023, mediante oficio A-238/2023, por medio de su Secretaría General, remitió copia autentica de la Sentencia T-608 de 2019 al accionante y le infirmó que todo lo relacionado con la solicitud de las constancias de ejecutoria y de primera 4CUI: 11001020400020230217900 Tutela de primera instancia Nº 134045 Alirio Zarate Ariza copia, se rige por lo dispuesto en el citado artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Por lo expuesto, destacó que ese cuerpo colegiado no ha desconocido los derechos fundamentales invocados por el peticionario, pues ha cumplido con el procedimiento establecido para la notificación de las providencias que profiere la Corte Constitucional en el marco de un proceso de revisión de tutela.

CONSIDERACIONES

desconocido los derechos fundamentales invocados por el peticionario, pues ha cumplido con el procedimiento establecido para la notificación de las providencias que profiere la Corte Constitucional en el marco de un proceso de revisión de tutela. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se centrará en verificar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha transgredido el 5CUI: 11001020400020230217900 Tutela de primera instancia Nº 134045 Alirio Zarate Ariza derecho fundamental de petición de Alirio Zarate Ariza, dado que,

5CUI: 11001020400020230217900 Tutela de primera instancia Nº 134045 Alirio Zarate Ariza derecho fundamental de petición de Alirio Zarate Ariza, dado que, presuntamente, no le ha remitido la notificación realizada a la parte accionada, ni la constancia de ejecutoria de la Sentencia T-608 del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional. Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000; CSJ STP-629-2016, entre otras). Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto que le ha sido planteado. Ello, con el debido respeto por el concepto del plazo razonable , integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la

Ello, con el debido respeto por el concepto del plazo razonable , integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la 6CUI: 11001020400020230217900 Tutela de primera instancia Nº 134045 Alirio Zarate Ariza importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.1 En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces (Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24). En el caso sub judice , se percibe que el libelista solicitó en tres oportunidades -13 de julio, el 2 de octubre y el 23 de octubre, todas de 2023 -, a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral la remisión de la notificación realizada a la entidad territorial accionada de la Sentencia T-608 del 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, así mismo, la expedición de su respectiva constancia de ejecutoria. También se advierte que la autoridad judicial demandada no atendió esas postulaciones al considerar que la llamada a expedir las

Constitucional, así mismo, la expedición de su respectiva constancia de ejecutoria. También se advierte que la autoridad judicial demandada no atendió esas postulaciones al considerar que la llamada a expedir las certificaciones solicitadas por el accionante era la Corte Constitucional, al ser esa Corporación quien profirió la sentencia T-608 del 12 de diciembre de 2019. 1 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791. 7CUI: 11001020400020230217900 Tutela de primera instancia Nº 134045 Alirio Zarate Ariza En ese orden de ideas, esta Sala considera que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, toda vez que revisada la documentación allegada al plenario, se observa, que la falta de respuesta a las peticiones tendientes a la remisión de la ejecutoria de la providencia requerida y la constancia de notificación al ente territorial accionado, lesionan el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le asiste a Zarate Ariza. En efecto, el artículo 302 del Código General del Proceso, dispone que: «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. A su vez, el artículo 114 ibídem, establece que: «Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.

3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.

4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios

8CUI: 11001020400020230217900 Tutela de primera instancia Nº 134045 Alirio Zarate Ariza técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.

5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte». Resaltado fuera del texto.

notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.

5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte». Resaltado fuera del texto.

Así mismo, es preciso mencionar que la Corte Constitucional mediante la providencia T-111-18, explicó lo siguiente: «(…) En vigencia del Código de Procedimiento Civil (CPC) la jurisprudencia constitucional reconocía la constancia de primera copia de la providencia judicial de condena como presupuesto formal del título ejecutivo, por lo que el incumplimiento de esa formalidad no permitía librar el mandamiento de pago. No obstante, el Código General del Proceso (CGP) eliminó esa exigencia en el artículo 114, al establecer que “las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.” En efecto, la Corte Constitucional advirtió que del tenor literal de la norma vigente se extrae que el fundamento de la ejecución, cuando se pretende el cobro de obligaciones fijadas en providencias judiciales, lo constituye la copia de la decisión y la constancia de ejecutoria correspondiente sin exigencias adicionales». Por tanto, en el presente asunto, se tiene que, tal como lo establece el accionante, la falta de expedición de los documentos solicitados vulnera sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la constancia requerida se torna necesaria, “ toda vez que será iniciada la correspondiente acción para la ejecución de la providencia que contiene

sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la constancia requerida se torna necesaria, “ toda vez que será iniciada la correspondiente acción para la ejecución de la providencia que contiene obligaciones consistentes en el pago del retroactivo pensional. Y la fecha de notificación de la sentencia en cuestión, establece la fecha de ejecutoria de la providencia y de ahí la exigibilidad de las obligaciones contenidas en la providencia”, circunstancia que, sin lugar a duda, amerita 9CUI: 11001020400020230217900 Tutela de primera instancia Nº 134045 Alirio Zarate Ariza la intervención del juez constitucional en aras de conjurar la evidente trasgresión de las garantías fundamentales de Zarate Ariza. Por lo anterior, se debe indicar que razón le asiste al accionante al considerar que las constancias solicitadas deben serle expedidas, pues tal como se reseñó en anterioridad, las mismas se hacen necesarias para la exigencia de las ordenes proferidas en tal providencia, lo cual hace procedente la pretensión que se invoca mediante este amparo constitucional. Ahora bien, una vez establecido que razón le asiste al peticionario al indicar que la falta de remisión de la constancia de ejecutoria de la sentencia T-608-2019, le impide hacer exigible las obligaciones contenidas en tal providencia, esta Sala entrará a determinar qué autoridad es la encargada de expedir tal documento, pues para la Corte Constitucional, es el juez que conoció de la acción de tutela en primera

contenidas en tal providencia, esta Sala entrará a determinar qué autoridad es la encargada de expedir tal documento, pues para la Corte Constitucional, es el juez que conoció de la acción de tutela en primera instancia el que debe responder por tal solicitud, y, en cambio, para la Sala de Casación Laboral el llamado a responder tal postulación es el máximo garante de la Constitución al ser el que emitió el fallo de revisión. El Decreto 2591 de 1991, establece en su artículo 36 que: “ Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.” 10CUI: 11001020400020230217900 Tutela de primera instancia Nº 134045 Alirio Zarate Ariza Por lo cual, de la precitada norma se logra extraer que razón le asiste a la Corte Constitucional al indicar que será la Sala de Casación Laboral al haber sido la primera instancia al interior del trámite tutelar, la competente para expedir la constancia de notificación de la providencia T-608-2019 y su respectiva ejecutoría, pues, se itera, que al regresar el expediente al despacho de origen, será este el encargado de expedir las comunicaciones necesarias y propender de todas las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las ordenes proferidas en el amparo concedido. Así, se amparará el derecho fundamental al debido proceso y al

comunicaciones necesarias y propender de todas las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las ordenes proferidas en el amparo concedido. Así, se amparará el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en favor de Alirio Zarate Ariza. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral que, si aún no lo ha hecho, en el término de dos (2) días, contados a partir

del día siguiente de la notificación de esta providencia, remita al accionante la constancia de ejecutoria de la Sentencia T-608 del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, con las respectivas notificaciones que realizó a las partes e intervinientes de aquella determinación.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

12CUI: 11001020400020230217900 Tutela de primera instancia Nº 134045 Alirio Zarate Ariza

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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