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CSJ - STP13132-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13132-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13132-2022 Radicación n°. 126642 Acta nº 232. Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante DORIS ROSA ROSERO TOVAR , contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto (Nariño), amparó sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo en condiciones dignas, y le ordenó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad concederle vacaciones reclamadas.CUI 52001220400020220023401

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2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados en calidad de demandados el Consejo Seccional de la Judicatura Nariño –Sala Administrativa-, y la Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto (Nariño).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Refirió la accionante que labora como Asistente Administrativo del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Pasto.

4. Adujo que le solicitó al titular del despacho el goce efectivo de sus vacaciones individuales y, para evitar que se acumulara el trabajo durante la vacancia y no interrumpir el

Medidas de Seguridad de Pasto.

4. Adujo que le solicitó al titular del despacho el goce efectivo de sus vacaciones individuales y, para evitar que se acumulara el trabajo durante la vacancia y no interrumpir el desarrollo normal de las funciones de sus compañeros, pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto (Nariño) que expidiera un certificado de disponibilidad presupuestal que permitiera nombrar a otra persona en su reemplazo.

5. Relató que igual pretensión dirigió el Despacho a la aludida Dirección Ejecutiva; sin embargo, sus solicitudes fueron resueltas negativamente.

6. Agregó que, dada la carga laboral que recibe el juzgado, en diversas ocasiones se ha visto avocada a continuar trabajando desde su casa, aún en ejercicio de susCUI 52001220400020220023401

Radicación tutela n°. 126642 Impugnación de Tutela DORIS ROSA ROSERO TOVAR 3 vacaciones, para así no afectar la relación con sus compañeros de oficina.

7. Destacó que cuando el juez percibe sus vacaciones, puede nombrar a otra persona en su reemplazo; no obstante, en esta oportunidad no fue posible al no expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal.

8. Por lo anterior, solicitó conceder el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, descanso y a la salud; y, en consecuencia, ordene a las partes demandadas que, de forma

derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, descanso y a la salud; y, en consecuencia, ordene a las partes demandadas que, de forma coordinada, soliciten ante la dependencia que corresponda la provisión de recurso necesario para nombrar a otra persona que asuma sus funciones mientras goza de sus vacaciones.

III. EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados por la demandante y le ordenó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto que autorizara las vacaciones a las que acreditara tener derecho ROSERO

TOVAR.

10. El A-quo, con fundamento en la línea jurisprudencial fijada por esta Sala, concluyó que: (i) la tutela resultaba procedente para solicitar el disfrute de vacacionesCUI 52001220400020220023401

Radicación tutela n°. 126642 Impugnación de Tutela DORIS ROSA ROSERO TOVAR 4 dado que se constituye en un derecho fundamental amparable por esta vía excepcional; (ii) la falta de asignación presupuestal para designar un reemplazo a la actora no puede condicionar su derecho al descanso; y (iii) no resulta jurídicamente acertado, ni constitucionalmente permitido, que situaciones administrativas de esa naturaleza le impidan el disfrute de su prerrogativa fundamental.

11. Respecto de la carga laboral que, según afirmó la demandante, debía asumir durante el goce de sus

que situaciones administrativas de esa naturaleza le impidan el disfrute de su prerrogativa fundamental.

11. Respecto de la carga laboral que, según afirmó la demandante, debía asumir durante el goce de sus vacaciones, conminó al Juzgado de Ejecución de Penas para que, de ser necesario, distribuya y organice las actividades o funciones de la accionante entre los demás empleados y así no generar traumatismos para el Despacho durante su ausencia.

12. Finalmente, argumentó que como juez de tutela le estaba vedado proferir decisiones encaminadas a la consecución de apropiaciones presupuestales en eventos que no han sido contemplados por la administración, menos aún para garantizar nombramientos en reemplazo de empleados judiciales por vacancia individual.

IV. IMPUGNACIÓN

13. Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó bajo el argumento la primera instancia debióCUI 52001220400020220023401

Radicación tutela n°. 126642 Impugnación de Tutela DORIS ROSA ROSERO TOVAR 5 ordenar, además, la apropiación presupuestal para nombrar su reemplazo.

14. Destacó que la solicitud de amparo no tenía como única el «retiro temporal de [sus] funciones», sino el goce efectivo de su derecho al descanso que, en su criterio, se materializaría únicamente si se ordena la apropiación presupuestal y se designa a una persona que la reemplace.

15. Por último, resaltó que el titular del despacho no le ha negado el derecho a disfrutar de sus vacaciones y siempre ha dispuesto la redistribución de funciones cuando alguno

presupuestal y se designa a una persona que la reemplace.

15. Por último, resaltó que el titular del despacho no le ha negado el derecho a disfrutar de sus vacaciones y siempre ha dispuesto la redistribución de funciones cuando alguno de los empleados sale a vacancia.

16. En consecuencia, solicitó modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que disponga lo pertinente para nombrar a otra persona en su reemplazo durante el goce de sus vacaciones.

V. CONSIDERACIONES

17. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del TribunalCUI 52001220400020220023401

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6 Superior de Pasto, de quien es su superior funcional.

18. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

19. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierta que la parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

20. Este requisito de procedibilidad sólo admite como excepción que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en elCUI 52001220400020220023401

Radicación tutela n°. 126642 Impugnación de Tutela DORIS ROSA ROSERO TOVAR 7 vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde

DORIS ROSA ROSERO TOVAR 7 vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

21. En el caso objeto de estudio, se observa que la discusión planteada por la impugnante desborda esa competencia residual del juez de tutela, pues centra su inconformidad en la ausencia de un certificado de disponibilidad presupuestal que provea su reemplazo, sin tener en cuenta que la intervención del juez constitucional se circunscribe a la expresa protección de derechos fundamentales cuando éstos se advierten vulnerados o amenazados en los términos descritos en párrafos anteriores.

22. Frente a tal aspecto, destaca la Sala que la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela.

23. Se insiste, el mecanismo constitucional no puede utilizarse para controvertir la legalidad de una actuación administrativa de esa naturaleza, puesto que ello implicaría asumir como ordenador del gasto, competencia que estáCUI 52001220400020220023401

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administrativa de esa naturaleza, puesto que ello implicaría asumir como ordenador del gasto, competencia que estáCUI 52001220400020220023401 Radicación tutela n°. 126642 Impugnación de Tutela DORIS ROSA ROSERO TOVAR 8 reservada al Director Ejecutivo de Administración Judicial (art. 99 de la Ley 270 de 19961).

24. En ese orden, resulta jurídicamente acertada la decisión de primera instancia toda vez que, sin desconocer esa competencia excepcional del juez de tutela, amparó el derecho al descanso de la accionante, sin supeditar para ello la destinación de un rubro presupuestal específico que permita nombrar su reemplazo.

25. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso de un trabajador es un privilegio fundamental, en cuanto posibilita al individuo apartarse temporal o definitivamente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias, etc., permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad.

26. Al respecto, la Corte Constitucional en C-019/2004 estableció: «[…] e l derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y

estableció: «[…] e l derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y 1 Estatutaria de la Administración de Justicia.CUI 52001220400020220023401 Radicación tutela n°. 126642 Impugnación de Tutela DORIS ROSA ROSERO TOVAR 9 mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones».

27. Así las cosas, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al colaborador por la fatiga que naturalmente le comporta su empeño, es claro que para su materialización no puede exigirse que concurra a demorados litigios o trámites administrativos engorrosos, en cuyo decurso la afectación se irá agravando en la medida en que mientras más labore sin pausa, el agotamiento será mayor.

28. Precisamente, sobre el punto, esta misma Sala sostuvo que: «[…] si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivoa la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho

colectivoa la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a maneraCUI 52001220400020220023401 Radicación tutela n°. 126642 Impugnación de Tutela DORIS ROSA ROSERO TOVAR 10 de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones”. –Sentencia C-019 de 2004-» (CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 71978).

29. En ese sentido, aunque no hay lugar en esta senda excepcional a la intromisión en materias como la disposición del presupuesto, si debe puntualizarse que los privilegios de la actora no pueden ser suspendidos por circunstancias administrativas, en tanto, le corresponde a su nominador organizar la prestación del servicio de tal modo que respete el periodo de esparcimiento, sin que ello suponga mayores traumatismos para el despacho, la oficina judicial y sus usuarios.

30. Al respecto, conviene traer a colación los argumentos expuestos en el precedente citado acerca que: «[E]videntemente, cualquier juzgado disminuye su

usuarios.

30. Al respecto, conviene traer a colación los argumentos expuestos en el precedente citado acerca que: «[E]videntemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas de asignar reemplazos por el mismo lapso (…) respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales. (CSJ STP3242-2014).»CUI 52001220400020220023401

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31. De ese modo, teniendo en cuenta que ni siquiera fue objeto de discusión por parte del titular del Juzgado 3º Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto la posibilidad de redistribuir la carga laboral mientras la accionante disfruta de sus vacaciones, se reafirma la improcedente la impugnación y, por contera, la confirmación del fallo de primera instancia.

32. Destacó la recurrente que la carga laboral del

improcedente la impugnación y, por contera, la confirmación del fallo de primera instancia.

32. Destacó la recurrente que la carga laboral del despacho es exageradamente alta, al punto que disfrutar de su periodo de vacaciones comportaría una congestión insuperable.

33. Sobre el particular, le recuerda este juez de tutela que no es procedente supeditar la concesión del referido derecho a disposiciones administrativas que permitan designar a otra persona en su reemplazo; por el contrario, una vez reconocido, lo adecuado sería solicitar las correspondientes ayudas administrativas a la máxima autoridad en materia de administración judicial -Consejo Superior de la Judicatura- , para equilibrar la carga laboral permanente en relación con el personal disponible, para lo cual, por supuesto, deberá prever la cantidad de días y horas reales de servicio, así como los lapsos de descanso obligatorio de sus empleados, es decir, su periodo de vacaciones.

34. Aunado a lo anterior, tampoco se demostró que la presencia de la accionante durante el periodo en el que disfrutará de sus vacaciones es de tal importancia queCUI 52001220400020220023401

Radicación tutela n°. 126642 Impugnación de Tutela DORIS ROSA ROSERO TOVAR 12 resultara necesario negarlas, en tanto que, no se indicó que estuviera conociendo o tramitando algún proceso de connotación, o actuaciones que estén prestas a prescribir, nada de ello señaló en la demanda ni en el recurso; si bien

estuviera conociendo o tramitando algún proceso de connotación, o actuaciones que estén prestas a prescribir, nada de ello señaló en la demanda ni en el recurso; si bien ese Despacho conoce de casos relacionados con la libertad de los sentenciados, son asuntos propios de la competencia de los juzgados de ejecución de penas, por lo que no sería jurídicamente acertado elevar ese único argumento para justificar la negativa de conceder las vacaciones reclamadas.

35. Así las cosas, la autorización de las vacaciones de la accionante no puede estar supeditada a la asignación de una partida presupuestal que disponga su reemplazo, pues son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela.

36. Además de lo anterior, el derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión judicial, máxime cuando es deber y obligación del funcionario nominador organizar en su despacho la prestación del servicio de tal modo que la ausencia de la accionante, o cualquiera de sus empleados, no suponga traumatismos excesivos para la oficina judicial que preside.

37. Impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba soportar el accionante, toda vez que lasCUI 52001220400020220023401

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restricciones administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba soportar el accionante, toda vez que lasCUI 52001220400020220023401 Radicación tutela n°. 126642 Impugnación de Tutela DORIS ROSA ROSERO TOVAR 13 vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados y no puede ser limitado o suspendido de manera indefinida en función del servicio.

38. Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado, pues la designación de un rubro presupuestal para disponer el reemplazo de ROSERO TOVAR es un asunto que no corresponde analizar al juez de tutela y desborda su competencia funcional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,CUI 52001220400020220023401 Radicación tutela n°. 126642 Impugnación de Tutela

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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