CSJ - STP13132-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13132-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13132-2024 Radicación No. 140384 Aprobado según acta No. 234 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por el accionante RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRI, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal, identificado con el radicado No. 860016000000201700025 y/o 2017003291. 1 Dichos radicados se encuentran descritos en la demanda de tutela y en el auto interlocutorio No. 178 del 5 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Superior de Mocoa.Radicado n° 11001020400020240207200
Tutela primera instancia n° 140384
RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRI
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Orito (Putumayo), el abogado Alberto Poveda Rodríguez, así como las partes e intervinientes en el aludido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. De acuerdo con lo afirmado en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se infiere que: 3.1. El 14 de junio de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. De acuerdo con lo afirmado en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se infiere que: 3.1. El 14 de junio de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Orito (Putumayo), se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRI, en la cual, un delegado de la Fiscalía atribuyó al implicado, los presuntos delitos de “peculado por apropiación agravado por el inciso segundo (art. 397 inc. 2 C.P.), en calidad de interviniente y a título de dolo; falsedad ideológica en documento público
(art. 286 C.P.), agravado (art. 290 C.P.), en calidad de interviniente y a título de dolo; y falsedad en documento privado (art. 289 C.P.), como coautor y a título de dolo; en concurso material y heterogéneo”. 3.2. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 21 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo). Oportunidad, en la cual, se endilgó al ciudadano URIBE ECHEVERRI, “a título de dolo y en calidad de interviniente por los delitos de peculado por apropiación (art. 397 inc. 2 C.P.), falsedad ideológica en documento público (art. 286 C.P.), uso de documento 2Radicado n° 11001020400020240207200 Tutela primera instancia n° 140384
RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRI
ideológica en documento público (art. 286 C.P.), uso de documento 2Radicado n° 11001020400020240207200 Tutela primera instancia n° 140384 RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRI público falso (art. 291 C.P.) y como coautor y a título de dolo del delito de falsedad en documento privado (art. 289 C.P.)”. 3.3. En aquella vista pública, los sujetos procesales no hicieron reparo alguno (incompetencia, impedimentos, nulidades, recusaciones y observaciones al escrito de acusación). 3.4. La preparatoria fue celebrada en audiencias del 5 y 20 de mayo de 2022. Mientras que, el juicio oral inició el 16 de junio de 2023. 3.5. En cuanto interesa, en sesión del 23 de julio de 2024 (continuación del juicio), el defensor del implicado propuso la nulidad de lo actuado “desde la audiencia de formulación de acusación por violación al principio de congruencia y al derecho de defensa técnica por haber la Fiscalía imputado a su prohijado por tres delitos y acusarlo por cuatro”. 3.6. El 14 de agosto de 2024, la Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) rechazó la solicitud por improcedente al considerarla extemporánea, para lo cual, consideró que al ser una orden no procedían recursos en su contra. Determinación frente a la cual el defensor de RAFAEL URIBE ECHEVERRI interpuso recurso de queja, el cual fue sustentado ante la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa.
no procedían recursos en su contra. Determinación frente a la cual el defensor de RAFAEL URIBE ECHEVERRI interpuso recurso de queja, el cual fue sustentado ante la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa. 3.7. A través de auto interlocutorio del 5 de septiembre de 2024, la aludida Corporación declaró correctamente denegada la apelación interpuesta y llamó la atención al procesado y su defensor para que “adopten un manejo más respetuoso con los ritos procesales y cumplan con los deberes que les asisten según el artículo 140 del Estatuto Procedimental Penal, actúen de manera diligente, responsable y asertiva 3Radicado n° 11001020400020240207200 Tutela primera instancia n° 140384 RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRI en las audiencias judiciales, máxime cuando la administración de justicia requiere la participación activa y solidaria de las partes a fin de adelantar las audiencias de manera armónica y eficiente”.
4. Inconforme con la anterior determinación y lo actuado al interior del proceso penal seguido en su contra, RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRI instauró el actual mecanismo de amparo, en el cual procura: i) “La inmediata protección de mis derechos fundamentales, respecto de la acusación formulada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por violar el principio de congruencia entre la imputación y la acusación, junto con las decisiones contenida en el auto mediante el cual se declara improcedente el incidente de nulidad por incongruencia y el auto el cual declara rechazado de plano el recurso de apelación
acusación, junto con las decisiones contenida en el auto mediante el cual se declara improcedente el incidente de nulidad por incongruencia y el auto el cual declara rechazado de plano el recurso de apelación presentado contra el referido auto interlocutorio, los primeros proferidos por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO ASÍS y contra el auto que declara improcedente el recurso de queja proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MOCOA-SALA ÚNICA DE DECISIÓN”.
En consecuencia, ii) “les ordene a las autoridades judiciales accionadas que conforme a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y las sentencias de Unificación de la Corte Constitucional se emita decisión de nulidad de todo lo actuado, desde la audiencia de acusación a efectos de sanear el Proceso penal de rad. 201700329”. 4.1. Para fundamentar sus pretensiones, en síntesis, el libelista expuso los siguientes argumentos: 4Radicado n° 11001020400020240207200 Tutela primera instancia n° 140384 RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRI i) Violación por defecto fáctico y al debido proceso y al derecho de defensa al negarse a corregir la falta de congruencia entre la imputación y la acusación; por cuanto, asegura que fue imputado por 3 delitos y acusado por cuatro (adicionaron uso de documento falso). ii) Los hechos que constituyen el delito de uso de documento falso
la acusación; por cuanto, asegura que fue imputado por 3 delitos y acusado por cuatro (adicionaron uso de documento falso). ii) Los hechos que constituyen el delito de uso de documento falso requieren endilgarle al enjuiciado que usó un documento falso sin haberlo falsificado; no obstante, a RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRI se le endilgó en la imputación haber falsificado documentos públicos y privados y esos mismos haberlos usado. iii) Para que el fiscal tenga la posibilidad de realizar un cambio en el nomen iuris de la imputación, requería respetar el núcleo fáctico de la imputación y no lo hizo. iv) Se solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de acusación, con el objeto de que la fiscalía ajuste la acusación a los supuestos fácticos de la imputación. v) Los argumentos del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito y del Tribunal Superior del Putumayo contravienen los precedentes verticales jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. vi) En el auto proferido por el Tribunal demandado, “solo se pueden extraer apreciaciones subjetivas de la Sala respecto de los momentos procesales en que se ha buscado el respeto al debido proceso, y derecho a la defensa, sin que se haya visto de fondo los argumentos claramente expresados y sustentados en la ley y la jurisprudencia por el defensor de 5Radicado n° 11001020400020240207200 Tutela primera instancia n° 140384
RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRI
expresados y sustentados en la ley y la jurisprudencia por el defensor de 5Radicado n° 11001020400020240207200 Tutela primera instancia n° 140384 RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRI confianza EXMAGISTRADO AUXILIAR DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que no por ello deberían ser reconocidos, sino por los fundamentos jurídicos y la reiterada jurisprudencia señalados en la solicitud de nulidad”.
III. TRAMITE Y RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y
VINCULADAS
5. Efectuado el reparto, con auto del 25 de septiembre de 2024, se avocó conocimiento de la demanda, se dispuso correr traslado de la misma a las autoridades convocadas y demás vinculadas para que se pronunciaran en torno a los hechos y pretensiones allí contenidos. 5.1. A la fecha de radicación del presente proyecto no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRI, al comprometer actuaciones de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de
6Radicado n° 11001020400020240207200
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de
6Radicado n° 11001020400020240207200 Tutela primera instancia n° 140384 RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRI tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. De acuerdo con la situación expuesta, se advierte que el motivo del reclamo constitucional radica en la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso de RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRI, al interior del proceso penal que cursa en su contra, ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo); ello, por la aparentemente incongruencia entre las conductas imputadas y acusadas en dicho trámite, lo cual constituye, según refiere el censor, en un yerro que solo puede ser subsanado con la declaratoria de nulidad. 8.1. Es así, como el interesado se muestra inconforme con las decisiones adoptas por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), y la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa, a través de las cuales, por un lado, se rechazó de plano la solicitud de nulidad por hechos jurídicamente relevantes, postulada por el defensor del
Puerto Asís (Putumayo), y la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa, a través de las cuales, por un lado, se rechazó de plano la solicitud de nulidad por hechos jurídicamente relevantes, postulada por el defensor del implicado en la audiencia de juicio oral; y por otra, frente al auto que declaró correctamente denegado el recurso de apelación interpuesto contra aquella determinación, respectivamente.
9. Por consiguiente, la labor de esta Sala, entonces, será determinar: i) Si el presente mecanismo de amparo es procedente para ordenar “a las autoridades judiciales accionadas que conforme a la línea
7Radicado n° 11001020400020240207200 Tutela primera instancia n° 140384 RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRI jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y las sentencias de Unificación de la Corte Constitucional se emita decisión de nulidad de todo lo actuado, desde la audiencia de acusación”. ii) Si la orden adoptada el 14 de agosto de 2024, por la Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), mediante el cual, rechazó de plano la solicitud de nulidad enervada por el defensor del hoy accionante en la audiencia de juicio oral, así como el auto donde el Tribunal de Mocoa declaró correctamente denegada la apelación contra aquella determinación; constituye una afrenta a las garantías invocadas por el interesado. De la pretensión encaminada a ordenar a las autoridades judiciales que declaren la nulidad del proceso penal seguido en contra del hoy accionante.
10. En punto a resolver sobre las pretensiones invocadas por el
el interesado. De la pretensión encaminada a ordenar a las autoridades judiciales que declaren la nulidad del proceso penal seguido en contra del hoy accionante.
10. En punto a resolver sobre las pretensiones invocadas por el libelista, resulta oportuno para la Sala rememorar la jurisprudencia que sobre el particular ha decantado la Corte Constitucional y esta Corporación, en relación con la satisfacción del requisito de subsidiariedad, en punto a la procedencia de la acción frente a procesos en curso. 10.1. Por principio general, la acción de tutela es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
8Radicado n° 11001020400020240207200 Tutela primera instancia n° 140384 RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRI 10.2. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 10.3. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 10.4. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 10.5. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se 9Radicado n° 11001020400020240207200 Tutela primera instancia n° 140384 RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRI esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 10.6. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado
Tutela primera instancia n° 140384 RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRI esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 10.6. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 10.7. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 10.8. En el caso que se estudia, el proceso penal seguido en contra de RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRI se encuentra en etapa de juzgamiento. 10.9. De igual forma, ante la eventualidad de proferirse sentencia de carácter condenatorio contra el implicado, podrán controvertirla con argumentos que consideren pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses personales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si a ello hubiere lugar, pues aún por esa vía, es posible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental, lo que denota que son los recursos establecidos por el legislador los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora invoca por vía de tutela. Sobre la decisión de rechazar de plano, a través de una orden, la petición de nulidad formulada por la defensa, y el auto que declaró
ahora invoca por vía de tutela. Sobre la decisión de rechazar de plano, a través de una orden, la petición de nulidad formulada por la defensa, y el auto que declaró correctamente denegado el recurso de apelación interpuesto frente a la 10Radicado n° 11001020400020240207200 Tutela primera instancia n° 140384
RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRI misma.
11. De la naturaleza de la formulación de acusación. 11.1. Antes de abordar el reproche en concreto, resulta importante traer a colación la jurisprudencia que indica que la audiencia de formulación de acusación, conforme a lo normado en el artículo 339 del C.P.P., contiene un orden específico para su desarrollo. En efecto, la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP2405-2018, 13 de jun. 2018, rad. 52651, precisó: «(…) en el plano práctico, el inciso 1º del ya citado artículo 339, señala que abierta la audiencia por el juez, se ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes para que lo conozcan.
Seguidamente el juez pregunta a las partes e intervinientes -en este caso Ministerio Público-, si conocen de la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones sobre el escrito de acusación, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija inmediatamente. Solo evacuados esos aspectos se concederá el uso de la palabra para que el fiscal formule la correspondiente acusación. Como viene de verse, el legislador previó una oportunidad para que en
corrija inmediatamente. Solo evacuados esos aspectos se concederá el uso de la palabra para que el fiscal formule la correspondiente acusación. Como viene de verse, el legislador previó una oportunidad para que en la audiencia de acusación las partes soliciten nulidades, lo cual se cumple previo a la formulación de ella, mandato que cobra relevancia por cuanto al alterarse el orden en una errada conducción de la audiencia, se abren las puertas a posibilidades que desquician el proceso penal. 11Radicado n° 11001020400020240207200 Tutela primera instancia n° 140384 RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRI Es entonces, cuando la labor del juez en la conducción de la audiencia resulta de la mayor importancia, de cara a permitir que las fases de la diligencia se surtan en forma ordenada para que cumplan sus objetivos. No en vano, en esta audiencia, que también es conocida como de saneamiento, concurren diversos espacios para que la Fiscalía, por iniciativa propia o a petición de la contraparte, incluso del juez, como más adelante se verá, aclare, corrija o adicione el escrito de acusación, todo ello, con miras a que las posibles irregularidades se corrijan, evitándose que alcancen el estadio de las nulidades. Bajo esa lógica, atendiendo la naturaleza del instituto de las nulidades, especialmente su carácter de remedio extremo, le corresponde al juzgador, inicialmente, verificar que el escrito de acusación sea
especialmente su carácter de remedio extremo, le corresponde al juzgador, inicialmente, verificar que el escrito de acusación sea conocido por la contraparte, para que a continuación se fije la competencia del juez y se expresen posibles causales de impedimento o recusación, abriendo, a continuación, el espacio para las aclaraciones, correcciones, adiciones u observaciones al mismo, depurado lo cual, se viabiliza la manifestación de situaciones irregulares trascendentes que, al no ser saneadas, dan cabida a la anulación de la actuación. Acerca de los ítems a abordar durante el desarrollo de esta audiencia, así como el orden para el planteamiento de los mismos, ninguna complejidad ofrece la interpretación del artículo 339 tantas veces citado, si el juez ejerce sus deberes de dirección de la audiencia, en razón de los cuales debe propender porque la diligencia avance en forma lógicamente ordenada, garantizando de esa manera, el cumplimiento de las formas, pero sobre todo, de las garantías y derechos de las partes e intervinientes.» (Destaca la Sala). 11.2. Dicho esto, el reproche dirigido contra la orden adoptada por 12Radicado n° 11001020400020240207200 Tutela primera instancia n° 140384 RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRI el juzgado accionado de rechazar de plano la nulidad planteada por la defensa del hoy demandante por la supuesta incongruencia entre lo
Tutela primera instancia n° 140384 RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRI el juzgado accionado de rechazar de plano la nulidad planteada por la defensa del hoy demandante por la supuesta incongruencia entre lo imputado y acusado, no constituye una decisión arbitraria. 11.3. Al respecto, la Ley 906 de 2004, catalogó las clases de providencias judiciales en i) sentencia, ii) autos y iii) órdenes (art. 161). 11.4. En efecto, el funcionario judicial enfrenta la necesidad de adoptar diversas determinaciones, mismas que se expresan en una variable gama de decisiones dependiendo del sentido y alcance propio de cada una, así como la oportunidad y ámbito en que le corresponde hacerlo. Así, podrá emitir: (i) órdenes, para dar curso al trámite procesal, evitando su entorpecimiento, (ii) autos interlocutorios para decidir asuntos sustanciales que interesan al proceso, y (iii) sentencias para resolver el conflicto sometido a su consideración. En consecuencia, no todas las formas de expresión del juez son iguales en cuanto a los fines, requisitos, asuntos que resuelven y recursos de los que son susceptibles (CSJ AP1849 de 2020, Rad. 56916). 11.5. Particularmente, como lo ha sostenido esta Corporación, contra las órdenes no procede recurso alguno 2, de tal manera que la apelación interpuesta contra una decisión no susceptible de ser recurrida, naturalmente no puede ser concedida y, por lo tanto, tampoco será
contra las órdenes no procede recurso alguno 2, de tal manera que la apelación interpuesta contra una decisión no susceptible de ser recurrida, naturalmente no puede ser concedida y, por lo tanto, tampoco será procedente el de queja. 11.6. Sobre las órdenes, la Corte Constitucional ha indicado que el concepto contenido en el Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden 2 CSJ AP5563 de 2016 y CSJ SP2442 de 2021. 13Radicado n° 11001020400020240207200 Tutela primera instancia n° 140384 RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRI ser calificadas como sentencias o como autos y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación penal. Además, estos mandatos son verbales y de ellos se debe dejar un registro3. 11.7. En cuanto su contenido, las órdenes son aquellas «decisiones que el juez toma con el fin de activar el trámite procesal, controlar su normal desarrollo y darle orden , en condición de director del proceso.» (CSJ AP3669 de 2022, Rad. 61825).
12. Al respecto, según la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) en la audiencia del 14 de agosto de 2024, la petición de nulidad de la defensa era manifiestamente impertinente y su decisión se cimentó en lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, en lo referido a evitar la configuración de maniobras dilatorias y actos manifiestamente
era manifiestamente impertinente y su decisión se cimentó en lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, en lo referido a evitar la configuración de maniobras dilatorias y actos manifiestamente inconducentes. Así mismo, explicó que al tratarse de una orden no procedían recursos.
13. Ello por cuanto, precisó que, en anterior oportunidad, cuando ya se había superado la audiencia de formulación de acusación (diligencia que, entre otras, no se impetró oportunamente la nulidad), el 16 de junio de 2023, el defensor del procesado propuso una nulidad por incongruencia entre la formulación de imputación y la formulación de acusación, no obstante que fue negada tal postulación, y confirmada por el Tribunal de Mocoa a través de auto del 18 de octubre de 2023.
14. De igual manera, aun cuando no era procedente, el defensor del hoy demandante interpuso queja, de suerte que la Sala Única del Tribunal 3 Corte Constitucional. Sentencia C897 del 30 de agosto de 2005.
14Radicado n° 11001020400020240207200 Tutela primera instancia n° 140384 RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRI Superior de Mocoa, mediante proveído del 5 de septiembre de 2024, declarará bien denegado el recurso de apelación frente a la orden adoptada el 14 de agosto de ese mismo año.
15. Sobre el particular, en aquella determinación el Tribunal decantó: Así, a criterio de la Sala, en este caso, no solo se había finalizado ya la audiencia de acusación destinada al saneamiento del proceso
15. Sobre el particular, en aquella determinación el Tribunal decantó: Así, a criterio de la Sala, en este caso, no solo se había finalizado ya la audiencia de acusación destinada al saneamiento del proceso y regularización del escrito de acusación, sino que, incluso, el procesado ya había sido declarado acusado, además de que, antes de que se diera inicio a la audiencia de juicio oral en sesión del 16 de junio de 2023, la defensa técnica del procesado propuso una nulidad por incongruencia entre la formulación de imputación y la formulación de acusación respecto a la forma de participación achacada, la cual, una vez denegada por la judicatura, fue confirmada por esta Colegiatura en proveído del 18 de octubre de 20233, oportunidad en la cual se elucidó, entre otras cosas, lo siguiente: “Ahora bien, el hecho que no haya perfecta identidad entre la imputación y la acusación, acerca de la totalidad de los delitos endilgados, por ser un tema sustancial, tendrá que ser abordado en la sentencia, si es que no se consuma antes la prescripción, como parece haber ocurrido con varios delitos, cuestión que también tendrá que ser materia de análisis en el fallo y no antes de él, cabiendo efectuar esa advertencia ante la actitud dilatoria que exhibe la defensa en esta oportunidad al postular una nulidad manifiestamente improcedente, lo cual en cierto modo no es
15Radicado n° 11001020400020240207200 Tutela primera instancia n° 140384
RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRI
manifiestamente improcedente, lo cual en cierto modo no es 15Radicado n° 11001020400020240207200 Tutela primera instancia n° 140384 RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRI novedoso, puesto que ya en auto de segunda instancia leído el 6 de septiembre de 2022, esta Colegiatura negó otra nulidad que postuló la Defensa, generándose por esa y otras situaciones, exhortación a la juzgadora a quo para que evite dilaciones, ante el riesgo y eventual consumación de prescripción. Con esas precisiones, no se entiende de qué forma se predica la vulneración del derecho de defensa y debido proceso en aspectos sustanciales, lo cual naturalmente es distinto a que la hipótesis fáctica y jurídica teorizada por la Fiscalía, logre acreditarse en el juicio. De otro lado, tampoco puede pasar desapercibido, que, si la Defensa tenía alguna duda sobre los términos de la acusación, bien pudo haberlo expuesto, pero en realidad no lo hizo, asumiéndose que la entendió cabalmente, sin que pueda pretenderse el ejercicio de algún tipo de control material de la acusación, siendo relevante memorar lo dicho por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SP862 – 2020, marzo 11, rad. 56789), sobre este particular (…)” (Destacado del Tribunal) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, aun cuando la defensa del procesado pretendió enervar nuevamente el trámite de juzgamiento hasta ahora impartido por vislumbrar una presunta causal de invalidez no anunciada previamente, es claro que para ello acudió a valoraciones que ya fueron decantadas por esta
juzgamiento hasta ahora impartido por vislumbrar una presunta causal de invalidez no anunciada previamente, es claro que para ello acudió a valoraciones que ya fueron decantadas por esta Corporación en pasada oportunidad, adicionalmente de que lo pretendido, se observa, es revivir un debate que ya fue clausurado, para de ese modo buscar se acceda a sus pretensiones fuera del escenario procesal pertinente, dilatando injustificadamente la actuación, como lo ha venido haciendo la parte defensiva desde los 16Radicado n° 11001020400020240207200 Tutela primera instancia n° 140384 RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRI albores del asunto, situación anómala que ya fue incluso objeto de sanciones por parte de la juez de conocimiento. Oportuno es señalar acá que, de admitirse nuevas oportunidades para desatar un tema ya clau