CSJ - STP13132-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13132-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP13132-2026 Radicado n.° 156425 Acta N° 225
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por Productos Alimenticios La Cajonera S.A.S., a través de su representante legal, contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1.
1 Trámite al que se vinculó al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Envigado y las partes e intervinientes dentro del radicado 05266310500120190050701CUI: 11001020500020260107701 Tutela 2ª instancia n°. 156425
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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:
En lo que a este trámite interesa, manifestó la parte accionante que María Eugenia Ochoa Martínez promovió proceso ordinario laboral en su contra, mediante el cual solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 3 de marzo de 2010 y el 26 de junio de 2019, que se condenara al pago de la indemnización por despido indirecto, al reajuste de los salarios
existencia de un contrato de trabajo entre el 3 de marzo de 2010 y el 26 de junio de 2019, que se condenara al pago de la indemnización por despido indirecto, al reajuste de los salarios reportados ante Colpensiones y al reajuste de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, teniendo en cuenta el tiempo real de servicio, además de la devolución de descuentos que consideró ilegales.
Relató que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, bajo radicado número 05266310500120190050700, autoridad que, a través de la sentencia de 9 de diciembre de 2022, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Expuso que, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín emitió fallo de 20 de octubre de 2025, a través del cual revocó lo decidido por el Juez de primer grado, para en su lugar, condenar a la sociedad demandada y aquí actora al pago de «$9.162.856 por concepto de cesantías y $510.422 por intereses a las cesantías, sumas que deberán ser indexadas desde el momento de la causación y hasta la fecha del pago oportuno» y confirmó en lo demás.
Alegó la compañía promotora del amparo que la autoridad convocada fijó como problema jurídico determinar si la terminación del contrato obedeció a causas imputables al empleador, si había lugar a reajustar el salario conforme a lo reportado, si procedía el reintegro de descuentos alegados como ilegales y si debía reconocerse la existencia de una sola relación
terminación del contrato obedeció a causas imputables al empleador, si había lugar a reajustar el salario conforme a lo reportado, si procedía el reintegro de descuentos alegados como ilegales y si debía reconocerse la existencia de una sola relación laboral en el periodo demandado, empero que, en ninguna parte del problema jurídico se incluyó como cuestión litigiosa la procedencia de condenar al p ago de cesantías históricas ni de intereses a las cesantías.CUI: 11001020500020260107701 Tutela 2ª instancia n°. 156425
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Agregó que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental absoluto por incongruencia, al resolver sobre un asunto que no fue realmente debatido en el proceso, alterando el marco litigioso trazado por la demanda y la contestación, y lesionando su derecho de defensa y contradicción. Agregó que también se configuró un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la facultad de fallar ultra o extra petita no opera de manera automática y exige que los hechos que soportan el reconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables hayan sido discutidos y probados en el proceso, presupuesto ausente en el caso concreto.
Señaló, además, que con posterioridad a la sentencia cuestionada obtuvo constancia expedida por el Fondo de Cesantías Protección el 3 de marzo de 2026, en la que se certifica que la sociedad accionante realizó aportes a nombre de la
Señaló, además, que con posterioridad a la sentencia cuestionada obtuvo constancia expedida por el Fondo de Cesantías Protección el 3 de marzo de 2026, en la que se certifica que la sociedad accionante realizó aportes a nombre de la trabajadora en las anua lidades comprendidas entre el 14 de febrero de 2012 y el 25 de enero de 2019, prueba que, si bien no se aporta para convertir la tutela en una tercera instancia, sí evidencia el agravio constitucional producido por una condena que ordena pagar algo que ya había sido satisfecho en el término oportuno.
Por lo anterior, requirió que se concediera el amparo, se dejara sin efectos el numeral primero de la sentencia de 20 de octubre de 2025, únicamente en cuanto revocó la absolución y condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías e indexación, y se ordenara al Tribunal Superior de Medellín proferir una nueva decisión de reemplazo que respetara el marco litigioso realmente fijado por la demanda y su contestación.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, al considerar que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues la autoridadCUI: 11001020500020260107701 Tutela 2ª instancia n°. 156425
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4 accionada empleó la normatividad aplicable al caso, de ahí que los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse.
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4 accionada empleó la normatividad aplicable al caso, de ahí que los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte accionante, quien reiteró lo expuesto en la demanda de tutela: a su juicio, el Tribunal se extralimitó al imponer condena por el pago histórico de cesantías y sus respectivos intereses, cuando la demanda únicamente solicitaba la reliquidación de las prestaciones sociales dejadas de percibir, sin incluir otros emolumentos.
Señaló que , aunque la empresa no aportó durante el proceso una constancia del pago de cesantías, de los documentos allegados en este trámite se desprende que en las fechas “14 de febrero de 2012, 12 de febrero de 2013, 17 de enero de 2014, 22 de enero de 2015, 7 de enero de 2016, 8 de febrero de 2017, 29 de enero de 2018 y 25 de enero de 2019”, sí se efectuaron dichos pagos. En consecuencia, la condena impuesta por estos conceptos resulta, a la luz del derecho sustancial, injusta.
Reiteró que el Tribunal, de manera errada, decidió estudiar el pago de cesantías y sus intereses cuando la demanda únicamente solicitaba la reliquidación de prestaciones sociales, lo que vulneró el principio de congruencia y afectó su derecho fundamental a l debido proceso.CUI: 11001020500020260107701 Tutela 2ª instancia n°. 156425
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congruencia y afectó su derecho fundamental a l debido proceso.CUI: 11001020500020260107701 Tutela 2ª instancia n°. 156425
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Sostuvo que la condena referida no solo le genera una afectación económica sino también comercial y reputacional, pues al concluirse que no realizó el pago de cesantías y sus intereses, se pone en entredicho “la confianza que trabajadores, proveedores, entidades financieras, autoridades y terceros pueden tener sobre la conducta empresarial, especialmente cuando la realidad demuestra que sí existieron consignaciones al fondo correspondiente”.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo impugnado, para, en su lugar, conceder el amparo en los términos invocados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,CUI: 11001020500020260107701 Tutela 2ª instancia n°. 156425
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herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,CUI: 11001020500020260107701 Tutela 2ª instancia n°. 156425
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6 subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional actuó correctamente al negar el amparo solicitado por Productos Alimenticios La Cajonera S.A.S., a través de su apoderado judicial, al considerar que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no podía calificarse como arbitraria o caprichosa, razón por la cual los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse.
Para el impugnante, el Tribunal transgredió sus derechos fundamentales, pues al emitir la condena al pago histórico de cesantías y sus respectivos intereses, se extralimitó, en tanto, la demanda solamente solicitaba la reliquidación de las prestaciones sociales dejadas de percibir, más no, ningún otro emolumento.
Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma seCUI: 11001020500020260107701 Tutela 2ª instancia n°. 156425
presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma seCUI: 11001020500020260107701 Tutela 2ª instancia n°. 156425
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7 convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.
De los requisitos genéricos de procedibilidad.
En este punto de estudio, se advierte:
- El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora
De los requisitos genéricos de procedibilidad.
En este punto de estudio, se advierte:
- El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales.CUI: 11001020500020260107701
Tutela 2ª instancia n°. 156425
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- El interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno.
- Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la sentencia de segunda instancia data del 20 de octubre de 2025, notificada mediante edicto del 21 del mismo mes y año, y la acción constitucional se presentó el 21 de abril de 2026, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses que la jurisprudencia ha fijado como razonable para su interposición.
- La irregularidad que se ventila no es procesal.
- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.
- El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Requisitos específicos de procedibilidad.
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Pues bien, del análisis de la decisión emitida el 20 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior delCUI: 11001020500020260107701
tutela contra providencias judiciales.
Pues bien, del análisis de la decisión emitida el 20 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior delCUI: 11001020500020260107701 Tutela 2ª instancia n°. 156425
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9 Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se revocó la providencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, que había absuelto a Productos Alimenticios La Cajonera S.A.S. de todas las pretensiones formuladas por María Eugenia Ochoa Martínez, para en su lugar condenar a la compañía al pago de $9.162.856 por concepto de cesantías y $510.422 por intereses a las cesantías, sumas que deberán ser indexadas desde el momento de su causación y hasta la fecha del pago, se concluye que la determinación adoptada se sustentó en fundamentos normativos y probatorios suficientes, sin que pueda calificarse como arbitraria o caprichosa.
En efecto, la Corporación, al resolver el recurso de apelación, estimó que del material probatorio obrante en el expediente no se acreditaba que la demandante hubiera sido víctima de un despido indirecto, pues no se demostró: i) la existencia de comportamientos recurrentes y sistemáticos en su perjuicio, ii) descuentos ilegales, iii) imposición de deberes ajenos a las obligaciones contractuales, iv ) exigencias desproporcionadas en el cumplimiento de sus labores, v) un cambio brusco del lugar de trabajo o de la labor contratada,
ajenos a las obligaciones contractuales, iv ) exigencias desproporcionadas en el cumplimiento de sus labores, v) un cambio brusco del lugar de trabajo o de la labor contratada, ni vi) un pago diferencial frente a otros empleados.
Dichas circunstancias, permitieron al Tribunal descartar la existencia de un acoso laboral en contra de la trabajadora, situación que conllevaba a descartar las pretensiones derivadas de dicho aspecto.CUI: 11001020500020260107701 Tutela 2ª instancia n°. 156425
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10 Posteriormente, precisó que sí era posible establecer la existencia de una única relación laboral, como lo afirmó la demandante, pues inicialmente celebró un contrato a término fijo con la empresa el 3 de marzo de 2010, el cual fue modificado el 11 de ener o de 2011 para convertirse en indefinido.
Explicó que la continuidad del vínculo obedecía a que la trabajadora, contratada inicialmente como mercaderista , fue trasladada a labores de recaudo de cartera y posteriormente asumió el rol de jefe de ventas, sin solución de continuidad. En consecuencia, no se configuró una nueva relación laboral, sino la prolongación de la existente, lo que permitía inferir la unicidad del contrato.
Sin embargo, aclaró que dicho reconocimiento no tenía efectos sobre las pretensiones no concedidas, como la indemnización por despido sin justa causa o la nivelación laboral, al no haberse demostrado los presupuestos fácticos y jurídicos requeridos. Sí ten ía, en cambio, incidencia en el monto de las liquidaciones de prestaciones sociales,
indemnización por despido sin justa causa o la nivelación laboral, al no haberse demostrado los presupuestos fácticos y jurídicos requeridos. Sí ten ía, en cambio, incidencia en el monto de las liquidaciones de prestaciones sociales, específicamente en lo relativo al pago de cesantías e intereses.
Para arribar a esa conclusión, el Tribunal señaló que, de acuerdo con los certificados de pago aportados, a la trabajadora se le habían reconocido salarios, primas de servicio y vacaciones durante la vigencia de la relaciónCUI: 11001020500020260107701 Tutela 2ª instancia n°. 156425
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11 laboral, y estos se liquidaron proporcionalmente al momento de la terminación del contrato.
No obstante, se constató que no existía prueba del pago de las cesantías ni de sus respectivos intereses, a diferencia de los demás emolumentos. En consecuencia, consideró necesario ordenar a Productos Alimenticios La Cajonera S.A.S. el pago de dichas acreencias.
Con exactitud, indicó:
Sin embargo, a pesar que se incluyó el concepto de cesantías en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, no se aportó al plenario una constancia del pago de cesantías por liquidaciones anteriores o de su consignación en el fondo de cesantías en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tampoco se encontró constancia de pago de los intereses a las cesantías en los términos de Ley.
Esto conlleva necesariamente a revocar la absolución respecto de
términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tampoco se encontró constancia de pago de los intereses a las cesantías en los términos de Ley.
Esto conlleva necesariamente a revocar la absolución respecto de la pretensión de reajuste de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y condenar a la demandada al pago de las cesantías causadas durante la relación laboral, tomando como base el tiempo real de servicio, esto es, desde el 3 de marzo de 2010 hasta el 26 de junio de 2019.
Antes de continuar con la liquidación del derecho, es necesario dejar en claro que, de acuerdo con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los derechos laborales prescriben en tres años, que se cuentan a partir de que la obligación se hace exigible.
Para el caso de las cesantías, esta exigibilidad no ocurre mientras esté vigente el contrato de trabajo, así entonces, teniendo en cuenta que la relación terminó el 26 de junio de 2019, que la demanda fue radicada el 25 de octubre del mismo año y que, la notificación personal de la demandada se dio dentro del año siguiente a su admisión, a saber, el 18 de diciembre de 2019, habrá de indicarse que no prescribió el derecho a percibir esteCUI: 11001020500020260107701 Tutela 2ª instancia n°. 156425
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12 concepto laboral, por lo que debe calcularse sobre todo el tiempo laborado. Por el contrario, los intereses a las cesantías se hacen
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12 concepto laboral, por lo que debe calcularse sobre todo el tiempo laborado. Por el contrario, los intereses a las cesantías se hacen exigibles al 31 de enero de cada anualidad, de manera que, la deprecante se hace destinataria de los intereses a las cesant ías causadas para los años 2016; 2017; 2018 y proporcionalmente 2019; en atención a que las obligaciones exigibles con anterioridad al 26 de junio de 2016 quedaron afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción.
Para la determinación de los salarios base para liquidar estas prestaciones sociales, se tendrán en cuenta el promedio mensual certificado por la empleadora para cada anualidad y, para los años en que no se tenga registro del salario devengado por la actora, se tendrá en cuenta en salario mínimo legal mensual vigente, bajo el entendido que la actora dio cuenta del cumplimiento de la jornada laboral completa en favor de su empleador.
Al resultado se le descontará lo pagado por el empleador en la liquidación definitiva de prestaciones sociales por este concepto, en tanto que oportunamente formuló la excepción de compensación. (...)
La demandada Productos Alimenticios La Cajonera S.A. deberá reconocer a la señora María Eugenia Ochoa Martínez $9.162.856 por concepto de cesantías y $510.422 por intereses a las cesantías.
Verificado que la activa no solicitó el reconocimiento de la indemnización por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para aminorar los efectos nocivos de la
cesantías.
Verificado que la activa no solicitó el reconocimiento de la indemnización por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para aminorar los efectos nocivos de la economía inflacionaria es adecuado ordenar la indexación sobre las sumas reconocidas, aplicando la formula esgrimida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a saber, ÍNDICE FINAL/ÍNDICE INICIAL X CAPITAL -CAPITAL= VALOR DE LA INDEXACIÓN, desde la fecha de la exigibilidad de cada concepto, y hasta el mom ento en que se satisfaga en su totalidad la obligación. Es necesario anotar que la imposición de la actualización monetaria no transgrede el principio de congruencia de la sentencia, dado que esta figura pretende ajustar las condenas a su valor actual, imp idiendo que los dineros pierdan su poder adquisitivo por el fenómenoCUI: 11001020500020260107701 Tutela 2ª instancia n°. 156425
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13 inflacionario, en virtud de los principios de equidad e integralidad (SL 359 de 2021).
Así las cosas, debe señalarse que la Corporación demandada explicó con claridad que la condena impuesta a Productos Alimenticios La Cajonera S.A.S. resultaba necesaria, dado que la compañía no acreditó durante el proceso el pago de las cesantías ni de sus respectivos intereses. Ello permite concluir que la decisión adoptada fue acertada, pues del material probatorio no se desprendía circunstancia alguna que justificara variar dicha conclusión.
proceso el pago de las cesantías ni de sus respectivos intereses. Ello permite concluir que la decisión adoptada fue acertada, pues del material probatorio no se desprendía circunstancia alguna que justificara variar dicha conclusión.
Si bien la parte accionante sostiene que la condena debe ser revocada, lo cierto es que, como se ha reiterado, esta se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia, no resulta procedente controvertir lo decidido mediante la acción d e tutela, anexando nueva documentación o material probatorio que se dejó de incorporar en las fases procesales correspondientes. Este mecanismo no está instituido para reabrir debates ya resueltos por las autoridades competentes ni para revivir etapas proc esales fenecidas o dejadas de utilizar, como lo pretende el accionante.
En este orden de ideas, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resulta razonable sin que se perciba ilegítima o caprichosa, lo que la hace intangible dentro de este trámite. Cabe recordar que la acc ión de tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para reabrir debatesCUI: 11001020500020260107701 Tutela 2ª instancia n°. 156425
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14 sobre normas, precedentes o su aplicación, pues admitirlo implicaría desconocer la autonomía judicial, la independencia de los jueces y su sujeción exclusiva a la ley, pilares esenciales de la administración de justicia.
Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se
independencia de los jueces y su sujeción exclusiva a la ley, pilares esenciales de la administración de justicia.
Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el canon 29 Superior.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, al no advertirse vulneración alguna de las garantías fundamentales de la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.CUI: 11001020500020260107701
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Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
Magistrado
Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 561FA3A83DABE0C52D74A2D1E7065575559B4FE2DBB88B825C453E0D6585FA7F Documento generado en 2026-07-21