CSJ - STP13133-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13133-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13133-2024 Radicación No. 140279 Aprobado según acta No. 234 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de las demandantes MARÍA HELENA, FELISA, JUDITH, ESTHER, FANNY, AURA y RAÚL HOYOS AÑASCO, contra el fallo de tutela del 2 de septiembre de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 6º Penal Municipal con función de Control de Garantías y 17 Penal Circuito con función de Conocimiento, ambos de la referida ciudad.Radicación No. 76001220400020240101201
Impugnación de tutela No. 140279 María Helena Hoyos Añasco y otros 2 1.1. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés, las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado n.º 76001-40-88-006-2024-00069-00.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De acuerdo con el libelo introductorio y los informes allegados al expediente, se logra extraer que: 2.1. En anterior oportunidad, los hermanos HOYOS AÑASCOS presentaron acción de tutela -la primeracontra el Presidente de la
expediente, se logra extraer que: 2.1. En anterior oportunidad, los hermanos HOYOS AÑASCOS presentaron acción de tutela -la primeracontra el Presidente de la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural Comunitario de la Vereda Caimital E.S.P., la Alcaldía Municipal, el Secretario de Gobierno, la Inspectora de Policía y la Estación de Policía, todos de Vijes, en el cual, pretendía que se ordenara a las entidades “restablecer la posesión y tenencia de servidumbre pasiva de acueducto que fue interrumpida y alterada por las decisiones en el proceso Administrativo Policivo Verbal Abreviado en la finca la San Pedro”: 2.2. El conocimiento de la aludida acción constitucional correspondió al Juzgado 6º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, bajo el radicado No. 76001-40-88-006-2024-00069-00. Mediante sentencia del 11 de abril de 2024, negó el amparo por ausencia de vulneración. 2.3. Frente a la misma, los interesados interpusieron impugnación. No obstante, el Juzgado 17 Penal Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, a través de auto del 29 de abril de 2024, declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio.Radicación No. 76001220400020240101201 Impugnación de tutela No. 140279 María Helena Hoyos Añasco y otros 3 2.4. Al retornar las diligencias y subsanado el aludido impase, el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali
Impugnación de tutela No. 140279 María Helena Hoyos Añasco y otros 3 2.4. Al retornar las diligencias y subsanado el aludido impase, el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali emitió fallo de tutela el 10 de mayo de la corriente anualidad, en el cual, negó la petición de amparo. 2.5. Los interesados fueron notificados de la aludida providencia a través de correo electrónico del 14 de mayo siguiente. El apoderado de la parte demandante allegó memorial de impugnación el 24 del mismo mes y año. 2.6. Sin embargo, al conocer del recurso, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, con auto del 11 de junio de este año, declaró extemporánea la alzada.
3. Inconforme con lo anterior, los tutelantes instauraron este nuevo mecanismo constitucional, en el cual manifiestan la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la emisión de la sentencia adversa a sus intereses y el auto que resolvió «rechazar el recurso de apelación». 3.1. Sobre el particular aseguran que el referido fallo de tutela constituyó una vía de hecho, por cuanto, no es ajustado a la realidad y pruebas aportadas en el expediente; y de otro lado, precisó que: “el verdadero saneamiento de la nulidad es a partir del 17 de mayo de 2024, corriendo términos para presentar la impugnación de la sentencia del lunes 20 de mayo de 2024 al vienes 24 de mayo del mismo año (cinco días), advirtiendo expresamente el Despacho que el escrito de la
corriendo términos para presentar la impugnación de la sentencia del lunes 20 de mayo de 2024 al vienes 24 de mayo del mismo año (cinco días), advirtiendo expresamente el Despacho que el escrito de la apelación se radicó por el suscrito apoderado el 24 de mayo de 2024, sin que fuera mucho menos extemporáneo, es decir que la impugnación enRadicación No. 76001220400020240101201 Impugnación de tutela No. 140279 María Helena Hoyos Añasco y otros 4 la cronología real del procedimiento se presenta dentro del término legal”. 3.2. Por lo anterior, pide el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se dejen sin efectos las nombradas providencias, para en su lugar, se emita una sentencia acorde con sus intereses.
III. FALLO IMPUGNADO
4. Mediante sentencia de tutela del 2 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la solicitud de protección invocada por el apoderado de los hermanos HOYOS AÑASCO, por las siguientes razones: 4.1. En relación con la censura propuesta frente a la sentencia del 10 de mayo de la corriente anualidad, advirtió que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que, para proponer la inconformidad planteada en esta vía, contaba con el recurso de impugnación, el cual no interpuso dentro del término legal. En todo caso, estimó que el interesado no acreditó la configuración de la cosa juzgada fraudulenta. 4.2. Por su parte, en lo concerniente a los reproches atribuidos al
interpuso dentro del término legal. En todo caso, estimó que el interesado no acreditó la configuración de la cosa juzgada fraudulenta. 4.2. Por su parte, en lo concerniente a los reproches atribuidos al Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, con ocasión de la emisión del auto del 11 de junio anterior, que declaró extemporáneo el recurso de alzada, concluyó que la providencia es razonable, “toda vez que el término para impugnar el fallo de primera instancia es de tres (03) días, el cual debe contarse a partir de los dos días en el que se efectuó su notificación, esto es el 14 de mayo de 2024, siendo el término máximo para presentar la impugnación el 21 de mayo de 2024, conforme lo indica el artículo 8 de laRadicación No. 76001220400020240101201 Impugnación de tutela No. 140279 María Helena Hoyos Añasco y otros 5 Ley 2213 de 2022 y la impugnación fue presentada el 24 de mayo de 2024”.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Fue interpuesta por el apoderado de la parte accionante, quien adicional a lo expuesto en el escrito de tutela, argumentó que el fallo censurado en la presente acción de amparo: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la primera impugnación ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho. b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. c) Se funda en consideraciones inexactas, cuando no totalmente erróneas. 5.1. Así mismo, expuso que: “Si la nulidad en este asunto tutela No.
pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. c) Se funda en consideraciones inexactas, cuando no totalmente erróneas. 5.1. Así mismo, expuso que: “Si la nulidad en este asunto tutela No. 2024-00069-00, se generó en la omisión de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a los ciudadanos RODRIGO PEREZ, NORBY HOYOS, PROSPERO HOYOS y NELLY HOYOS, residentes en el sector rural del municipio de Vijes, cuando el Despacho de primera instancia se dispuso a realizar las notificaciones a través del concurso y apoyo de los accionantes, la deliberada y lacónica intervención de apoyo de dichos ciudadanos el 07 de mayo de 2024, antepuesta por el AD QUEM, no puede tener el alcance de una notificación por conducta concluyente ni del auto admisorio de la demanda, ni mucho menos, de la sentencia No. 128 de mayo 10 de 2024, equiparable a una notificaciónRadicación No. 76001220400020240101201 Impugnación de tutela No. 140279 María Helena Hoyos Añasco y otros 6 personal, la cual se pretende tener por notificada el 07 de mayo de 2024, antes de ser pronunciada, pues la misma tiene fecha 10 de mayo de 2024”. 5.2. Por ende, solicitó se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar, se conceda el amparo invocado.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la
lugar, se conceda el amparo invocado.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.1. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá aRadicación No. 76001220400020240101201
Impugnación de tutela No. 140279 María Helena Hoyos Añasco y otros 7 revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
8. A efectos de resolver la pretensión invocada, es necesario recordar la jurisprudencia que sobre la materia ha decantado la Corte
32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
8. A efectos de resolver la pretensión invocada, es necesario recordar la jurisprudencia que sobre la materia ha decantado la Corte Constitucional y esta Corporación, en relación con la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de la misma estirpe. 8.1. El precedente sobre la materia establece que la radicación de una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere adecuado. 8.2. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y
sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar laRadicación No. 76001220400020240101201 Impugnación de tutela No. 140279 María Helena Hoyos Añasco y otros 8 interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». 8.3. De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando
acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,Radicación No. 76001220400020240101201 Impugnación de tutela No. 140279 María Helena Hoyos Añasco y otros 9 además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista
amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». Caso concreto
9. De acuerdo con la información obrante en el expediente, y las
providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». Caso concreto
9. De acuerdo con la información obrante en el expediente, y las pretensiones expuestas en el libelo introductorio, de entrada, la Sala anuncia que confirmará el fallo impugnado en atención a que el mismo seRadicación No. 76001220400020240101201
Impugnación de tutela No. 140279 María Helena Hoyos Añasco y otros 10 advierte adecuado, frente a las circunstancias acreditadas en este asunto, conforme se expone a continuación.
10. En relación con los reparos que el apoderado de los promotores del amparo, manifestó sobre la sentencia de tutela del 10 de mayo de 2024, se advierte que el actual mecanismo no cumple con el requisito de subsidiariedad, en atención a que, aun cuando interpuso impugnación, lo hizo de forma extemporánea, lo cual conllevó a que no se examinara la alzada.
10.1. Como el extremo demandante no agotó ese medio, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos establecidos por el Legislador.
11. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones
adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos establecidos por el Legislador.
11. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación1. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
12. Adicionalmente, importa precisar que, los cargos formulados en esta petición de amparo están ligados al contenido sustancial de la 1 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.Radicación No. 76001220400020240101201
Impugnación de tutela No. 140279 María Helena Hoyos Añasco y otros 11 sentencia cuestionada, es decir, la presente salvaguarda se dirige contra otra decisión de idéntica naturaleza, estrategia que, por regla general, resulta improcedente. Ello es así porque la única excepción para analizar de fondo una tutela contra otra acción de la misma estirpe es que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión constitucional cuestionada fue producto de una situación de fraude. No obstante, la parte demandante no adujo la posibilidad de configuración de esta circunstancia en la demanda.
demuestre de manera clara y suficiente que la decisión constitucional cuestionada fue producto de una situación de fraude. No obstante, la parte demandante no adujo la posibilidad de configuración de esta circunstancia en la demanda. 12.1. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que los demandantes pretenden valerse de esta nueva acción de tutela para revivir un debate que ya se zanjó por otras autoridades constitucionales. 12.2. Aunado a lo anterior, es importante recordar que la sentencia CC T-307 de 2015, reiterando lo dicho en la sentencia SU-1219 de 2001, estructuró la siguiente pauta:
(…) no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional . Tampoco es viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última. (Negrillas de la Sala)
12.3. De acuerdo con la información suministrada en la plataforma de la Corte Constitucional, la sentencia de amparo aquí cuestionada fue excluida de revisión2 el 30 de agosto de 2024. En ese sentido, el máximo
2 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2024-02-01&date4=2024-0924&radi=Radicados&palabra=HOYOS+A%C3%91ASCO&radi=radicados&todos=%25Radicación No. 76001220400020240101201 Impugnación de tutela No. 140279 María Helena Hoyos Añasco y otros 12 órgano de la jurisdicción constitucional decidió no intervenir en el asunto, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada. 12.4. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales demandadas, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
13. Ahora, sin perjuicio de lo advertido en precedencia, en relación con la presunta afectación atribuida al Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, con ocasión de la emisión del auto del 11 de junio de la corriente anualidad, que declaró extemporánea la impugnación interpuesta frente al mencionado fallo de tutela, y en gracia de discusión cabe indicar que no se evidencia que dicha determinación constituya una vía de hecho, como lo pretenden hacer ver las libelistas.
mencionado fallo de tutela, y en gracia de discusión cabe indicar que no se evidencia que dicha determinación constituya una vía de hecho, como lo pretenden hacer ver las libelistas.
14. Por el contrario, la aludida decisión comporta un pronunciamiento judicial razonable y adecuado, de cara a los preceptos legales que rigen sobre la materia y la situación analizada según la realidad procesal. 14.1. En este caso, el juez convocado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, precisó que el término para impugnar el fallo de primera instancia es de 3 días, el cual,Radicación No. 76001220400020240101201
Impugnación de tutela No. 140279 María Helena Hoyos Añasco y otros 13 en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 3, debe contarse a partir de los 2 días siguientes a la fecha en que se efectuó la notificación. 14.2. En virtud de ello, concluyó que, al efectuarse la comunicación el 14 de mayo de 2024, el término máximo para interponer la impugnación fenecía el 21 de mayo siguiente, no obstante, la impugnación fue interpuesta solo hasta el 24 del mismo mes y año.
15. De lo anterior, se observa que con independencia de la interpretación particular que al respecto tiene la parte demandante, no se observa que el Juez 17 Penal del Circuito de Cali, hubiese desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos formulados contra el auto que por
interpretación particular que al respecto tiene la parte demandante, no se observa que el Juez 17 Penal del Circuito de Cali, hubiese desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos formulados contra el auto que por vía de tutela se advierten improcedentes, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las decisiones cuestionadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad.
16. En síntesis, al no acreditarse los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia de idéntica naturaleza, y la supuesta vía de hecho, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 3 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”Radicación No. 76001220400020240101201
Impugnación de tutela No. 140279 María Helena Hoyos Añasco y otros 14
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Impugnación de tutela No. 140279 María Helena Hoyos Añasco y otros 14
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria