CSJ - STP13134-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13134-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13134-2022 Radicación N°. 126511 (Aprobación Acta No. 232) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada especial de la empresa FRESKALECHE S.A.S., contra la sentencia de tutela proferida el 26 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.CUI 11001020500020220066302
Radicado Nro.126511 Impugnación Sociedad Comercial Freskaleche S.A.S
2. Al trámite se vincularon al Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Bucaramanga y a Jhon Pablo Enrique Carreño Pimiento.
II. HECHOS
3. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las convocadas.
En sustento de sus pretensiones afirmó que presentó demanda especial de levantamiento de fuero sindical en contra de Jhon Pablo Enrique Carreño Pimiento, con el fin de obtener el permiso judicial para dar por terminado el contrato de trabajo con justa
En sustento de sus pretensiones afirmó que presentó demanda especial de levantamiento de fuero sindical en contra de Jhon Pablo Enrique Carreño Pimiento, con el fin de obtener el permiso judicial para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, que los ligaba desde el 16 de marzo de 2015. Que por reparto se le asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga que, por fallo del 2 de marzo de 2022, resolvió levantar el fuero sindical que amparaba al demandado y negó la excepción de prescripción de la acción, por ende, concedió la pretensión de levantamiento de la garantía foral para despedir al trabajador. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en grado jurisdiccional de consulta, mediante 2CUI 11001020500020220066302 Radicado Nro.126511 Impugnación Sociedad Comercial Freskaleche S.A.S sentencia del 1 de abril de 2022, revocó el fallo de primera instancia, al verificar que al interior del proceso no se logró identificar el procedimiento establecido para el lavado de tanque, al tiempo que se acontecían varios sucesos que impedían un actuar concentrado por el trabajador como parte de sus funciones. La sociedad accionante censuró el fallo proferido por el Colegiado, en sustento, indicó que fue producto de un aislado y defectuoso estudio de las pruebas y que incurrió en un defecto fáctico. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal y, en su lugar, que se adopte una en reemplazo que
defectuoso estudio de las pruebas y que incurrió en un defecto fáctico. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal y, en su lugar, que se adopte una en reemplazo que acoja la de primera instancia.”
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 26 de mayo de 2022, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso; al considerar que, la decisión emitida el 1° de abril de 2022 por el Tribunal demandado, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, se sustentó en las normas que rigen la materia y se consignaron las motivaciones suficientes que llevaron a adoptarla, conforme a las facultades de autonomía e independencia otorgadas por la
Constitución Política. 3CUI 11001020500020220066302 Radicado Nro.126511 Impugnación Sociedad Comercial Freskaleche S.A.S
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Fue interpuesta y sustentada por la accionante, y al respecto insiste en que se equivocó el Tribunal al revocar la decisión del juzgado de primera instancia quien encontró “probada la justa causa para la terminación de la relación laboral”.
Recalcó que no resulta “razonable ni proporcionado para ningún empleador mantener relación laboral con una persona que ha faltado a las obligaciones propias de su cargo, produciendo con este actuar consecuencias negativas en las utilidades que pudieran haberse generado para la empresa, si el trabajador hubiese actuado dentro del marco se sus obligaciones correspondientes.”
produciendo con este actuar consecuencias negativas en las utilidades que pudieran haberse generado para la empresa, si el trabajador hubiese actuado dentro del marco se sus obligaciones correspondientes.” Concluyó que, “con todo el material probatorio arrimado al proceso, se demostró el grave incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones laborales contenidas en el contrato de trabajo, el CST y en el RIT de la empresa.”
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de
4CUI 11001020500020220066302 Radicado Nro.126511 Impugnación Sociedad Comercial Freskaleche S.A.S Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
8. En el asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo constitucional acertó al negar la acción de amparo promovida por la apoderada especial de la empresa FRESKALECHE S.A.S., bajo el argumento consistente en que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que revocó la expedida por el Juzgado de primera instancia para, en su lugar, negar el levantamiento del fuero sindical y en consecuencia, no autorizar el despido de Jhon Pablo Enrique Carreño Pimiento, es razonable.
9. Frente al debate propuesto en esta sede, necesario es reiterar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que
5CUI 11001020500020220066302 Radicado Nro.126511 Impugnación Sociedad Comercial Freskaleche S.A.S cuando se propone la acción de tutela contra decisiones judiciales esta se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las
de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
10. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
11. En ese orden, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
12. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un
6CUI 11001020500020220066302 Radicado Nro.126511 Impugnación Sociedad Comercial Freskaleche S.A.S perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro
Radicado Nro.126511 Impugnación Sociedad Comercial Freskaleche S.A.S perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
13. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de i) un defecto orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, material o sustantivo, iv) un error inducido, v) que carece por completo de motivación, vi) desconoce el precedente jurisprudencial o vii) viola directamente la Constitución.
14. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario
determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 7CUI 11001020500020220066302 Radicado Nro.126511 Impugnación Sociedad Comercial Freskaleche S.A.S
15. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia y autonomía.
16. En tal sentido, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, advierte la Sala que el propuesto escenario representa un debate de relevancia constitucional porque se acude buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, alegados como vulnerados por la parte quejosa en un proceso laboral. Asimismo, la actora expuso de manera comprensible los hechos sustento de la queja constitucional y, además, la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela.
17. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las
manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
18. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. O en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas
8CUI 11001020500020220066302 Radicado Nro.126511 Impugnación Sociedad Comercial Freskaleche S.A.S desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
19. Es decir, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías. En tales sucesos, la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
20. Al margen de que la determinación adoptada por el cuerpo colegiado objetado sea acertada, se percibe que la misma contiene juicios razonables. Pues, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
21. En efecto, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, examinó las alegaciones
base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
21. En efecto, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, examinó las alegaciones propuestas por la parte demandada, valoró la prueba recaudada en el proceso declarativo y se pronunció respecto a la justa causa para la terminación de la relación laboral , así: «… […] el hecho endilgado al trabajador como causal de resolución del contrato, obedeci a un error humano, empero,ó́ desdibujado por una serie de circunstancia sui-generis que lo precedieron y/o acompañaron, lo que deriva en que, la conducta sea formalmente antijur ídica, atempero, no materialmente antijurídica, es decir, exclusivamente
9CUI 11001020500020220066302 Radicado Nro.126511 Impugnación Sociedad Comercial Freskaleche S.A.S endilgable a Carreño Pimiento, ya que se desconoce a ciencia cierta, los est ándares que se deb ían rituar como parte del procedimiento de lavado -as í como la dificultades locativas de identificación de la tuber ía inserta en los tanques, ora para transporte de materia prima o insumos de lavado-, aspectos en realidad, estructurantes de la firmeza del cargo denunciado, el cual, no es otro que, se insiste hasta fatigar, el incumplimiento de los procedimientos y pautas establecidos en la organización, pero que como se vienen de ver, no estar acreditados, y eran necesarios para valorar un incumplimiento a ellos.
el incumplimiento de los procedimientos y pautas establecidos en la organización, pero que como se vienen de ver, no estar acreditados, y eran necesarios para valorar un incumplimiento a ellos.
22. Precisó entonces que no se discutía el hecho de que el trabajador hubiese incurrido en los actos denunciados por el empleador. No obstante, al calificar su conducta “no se advirtió materialmente antijurídica, por cuanto: “«al aducirse como causa subyacente del evento irregular, el error humano del operario en el proceso de lavado del tanque, era presupuesto indispensable acreditar de manera expedita, un procedimiento previamente establecido para dicha actividad», pues, para endilgarle una responsabilidad al demandado por la pretermisión de una etapa de lavado, éste debía tener absoluta claridad y certeza de cómo, cuándo, dónde y en qué tiempo hacerlo.”
23. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1 por lo cual, la decisión censurada es 1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
10CUI 11001020500020220066302 Radicado Nro.126511 Impugnación Sociedad Comercial Freskaleche S.A.S intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los
Sociedad Comercial Freskaleche S.A.S intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
24. Es que precisamente, d entro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
25. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.
26. Es palmario, entonces, que el Tribunal sí valoró las pruebas aportadas, cosa distinta es que haya arribado a una
11CUI 11001020500020220066302 Radicado Nro.126511 Impugnación Sociedad Comercial Freskaleche S.A.S
pruebas aportadas, cosa distinta es que haya arribado a una 11CUI 11001020500020220066302 Radicado Nro.126511 Impugnación Sociedad Comercial Freskaleche S.A.S conclusión diferente a la argumentada por la asociación accionante.
27. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
12CUI 11001020500020220066302 Radicado Nro.126511 Impugnación Sociedad Comercial Freskaleche S.A.S
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13