CSJ - STP13134-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13134-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13134-2024 Radicación nº 140053 Aprobado según acta n° 234 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE LUIS PABÓN APICELLA, en nombre propio y en calidad de agente oficioso de Humberto Felipe Díaz Ávila , contra la Corte Constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de los trámites constitucionales con radicados Nos. 11001-02-04000-2023-02301-00 y 11001-02-04-000-2023-02235-00.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés los despachos 001 y 006 de la Sala de Casación Penal, las Secretarías de las homólogas Civil y Laboral, y las partes e intervinientes al interior deRadicado No. 11001023000020240120700
Número interno 140053 Tutela primera instancia JORGE LUIS PABÓN APICELLA 2 las citadas demandas constitucionales y en el proceso laboral No. 08001-3105-009-2004-00128-01.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se
advierte lo siguiente: (i) Acción de tutela radicada con el No. 11001-02-04-000-2023-0223500. 3.1. La Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal, conoció, en primera instancia, la demanda de la misma naturaleza, identificada con radicación interna N° 134209, interpuesta por JORGE LUIS PABÓN APICELLA como apoderado de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa. En dicho asunto, Salcedo Figueroa pretendió el amparo de los derechos fundamentales de Leoncio Monsalve Aguirre, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad. 3.2. La controversia gravitó en torno a su inconformidad con las decisiones adoptadas por las referidas autoridades al interior del proceso ordinario laboral promovido por el mencionado abogado Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, en representación de Leoncio Monsalve Aguirre, contra Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Cia. Ltda. y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., con el que pretendía la declaratoria de un contrato de trabajo verbal y las consecuencias que de este derivaran.Radicado No. 11001023000020240120700 Número interno 140053 Tutela primera instancia
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declaratoria de un contrato de trabajo verbal y las consecuencias que de este derivaran.Radicado No. 11001023000020240120700 Número interno 140053 Tutela primera instancia JORGE LUIS PABÓN APICELLA 3 3.3. Mediante auto ATP1440-2023 de 9 de noviembre de 2023, la referida Sala de Decisión rechazó la tutela, al considerar que Uriel de Jesús Salcedo Figueroa carecía de legitimación en la causa por activa para peticionar la protección del derecho al debido proceso de Leoncio Monsalve Aguirre. 3.4. Contra dicha determinación Salcedo Figueroa interpuso recurso de apelación. No obstante, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , resolvió declararlo inadmisible. En consecuencia, ordenó la devolución de las diligencias al juez de tutela de primera instancia. 3.5. El 26 de enero de 2024, se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin embargo, el 22 de marzo del mismo año, fue excluida. (i) Acción de tutela radicada con el número 11001-02-04-000-202302301-00. 3.6. Humberto Felipe Díaz Ávila promovió proceso ordinario laboral No. 0800-1310-50092004-0-0128-00 en contra de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. En tal asunto fue representado por el abogado Uriel De Jesús Salcedo Figueroa.
Colombiana S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. En tal asunto fue representado por el abogado Uriel De Jesús Salcedo Figueroa. 3.7. Dicho proceso se tramitó ante el Juzgado 3° de Descongestión Laboral de Barranquilla, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, los resultados del mismo no fueron favorables para los intereses de Díaz Ávila. 3.8. Por lo anterior, Uriel De Jesús Salcedo Figueroa a nombre de Humberto Felipe Díaz Ávila, y a través del apoderado JORGE LUIS PABÓN APICELLA, interpuso acción de tutela, con el propósito de dejar sin efectoRadicado No. 11001023000020240120700 Número interno 140053 Tutela primera instancia JORGE LUIS PABÓN APICELLA 4 «la sentencia de CASACIÓN proferida por la sala de descongestión laboral #4 - cuatrode la CS de J (sic) y ordenar que sea dictada una nueva que respete las disposiciones constitucionales, de ley y reglamentarias.» 3.9. Correspondió conocer del asunto en primera instancia a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien, mediante fallo del 7 de diciembre de 2023, declaró improcedente el amparo, al no demostrarse que el abogado Uriel de Jesús
de Justicia, quien, mediante fallo del 7 de diciembre de 2023, declaró improcedente el amparo, al no demostrarse que el abogado Uriel de Jesús Salcedo Figueroa contaba con legitimación en la causa por activa para agenciar los derechos de Humberto Felipe Díaz Ávila. 3.10. Contra dicha determinación Salcedo Figueroa interpuso recurso de apelación. No obstante, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la confirmó a través de proveído del 13 de marzo de 2024. 3.11. La acción constitucional se remitió el 11 de abril de 2024 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.12. Mediante auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de Selección No. 5, decidió no seleccionar para revisión el asunto.
4. En esta oportunidad, JORGE LUIS PABÓN APICELLA, en nombre propio y en calidad de agente oficioso de Humberto Felipe Díaz Ávila, promueve una nueva acción de tutela contra la Corte Constitucional , al considerar que los autos del 22 de marzo y 24 de mayo de 2024, a través de los cuales se excluyeron de revisión las sentencias proferidas dentro de los trámites de igual naturaleza con radicados Nos. 11001-02-04-000-202302301-00 y 11001-02-04-000-2023-02235-00 , respectivamente, vulneraron
sus derechos fundamentales.Radicado No. 11001023000020240120700 Número interno 140053 Tutela primera instancia
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5 Por lo anterior, solicita se ordene a la Corte Constitucional que admita la revisión de las referidas demandas.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 12 de septiembre de 2024, previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda, se requirió al accionante, para que, en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazarlo, aclarara el libelo; específicamente se peticionó acreditar: «la legitimación en la causa por activa para presentar una acción de tutela en nombre de HUMBERTO FELIPE DÍAZ ÁVILA.
Asimismo, que indicara: (i) el tipo de actuación –judicial o constitucionalque pretende atacar mediante esta acción, junto con su número de radiación, (ii) el derecho que se considera vulnerado y por cuál autoridad, (iii) las acciones u omisiones en que presuntamente incurrieron, y, (iv) sus pretensiones».
6. Tal determinación fue puesta en conocimiento del accionante por la Secretaría de la Sala mediante comunicación 296373 del 12 de septiembre de 2024, remitida a la dirección electrónica pabonapicellajorgeluis@gmail.com
7. El 17 de septiembre de 2024 , JORGE LUIS PABÓN APICELLA allegó escrito «aclaratorio».
8. Mediante auto del 19 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el
7. El 17 de septiembre de 2024 , JORGE LUIS PABÓN APICELLA allegó escrito «aclaratorio».
8. Mediante auto del 19 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 23 de septiembre.
9. Los accionados y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente:Radicado No. 11001023000020240120700
Número interno 140053 Tutela primera instancia JORGE LUIS PABÓN APICELLA 6 9.1. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, aseguró que conoció del proceso con radicado No. 08-001-3105-009-2004-00128-01, promovido por el señor Humberto Díaz Ávila contra Naviera Fluvial Colombiana S.A. y otros, en donde adelantó todas las actuaciones que le correspondían, por lo que no ha incurrido en ninguna vulneración de los derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional. 9.2. El Presidente de la Corte Constitucional, indicó que , de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la revisión de los fallos de tutela es eventual y no constituye una instancia del proceso de tutela, además, la decisión de la Sala de Selección es definitiva, es decir, no admite ninguna clase de recursos según el artículo 55 del Reglamento Interno de esa
tutela es eventual y no constituye una instancia del proceso de tutela, además, la decisión de la Sala de Selección es definitiva, es decir, no admite ninguna clase de recursos según el artículo 55 del Reglamento Interno de esa Corporación y la jurisprudencia Constitucional. Razón por la cual, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 9.3. El Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala de Casación Civil, remitió copia de los expedientes con radicados Nos. 11001-02-04-000-202302301-00 y 11001-02-04-000-2023-02235-00. 9.4. El Apoderado General de la Sociedad Ecopetrol S.A., afirmó que el accionante pretende utilizar los mecanismos procesales como pretexto para revivir un debate fáctico y jurídico, lo cual representa una conducta irregular e inadecuada que, además, atenta contra el correcto funcionamiento del aparato judicial al congestionarlo sin justificación. 9.5. La Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, arguyó que no hallaron ningún expediente relacionado con la presente acción constitucional, por lo cual se abstuvieron de emitir pronunciamiento alguno respecto a la tutela de la referencia.Radicado No. 11001023000020240120700 Número interno 140053 Tutela primera instancia JORGE LUIS PABÓN APICELLA 7 9.6. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal, indicó que conoció, en primera instancia, la demanda de tutela interpuesta por el abogado JORGE LUIS PABÓN APICELLA, en representación del también profesional del derecho Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, quien afirmó agenciar los derechos
en primera instancia, la demanda de tutela interpuesta por el abogado JORGE LUIS PABÓN APICELLA, en representación del también profesional del derecho Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, quien afirmó agenciar los derechos de Leoncio Monsalve Aguirre. Afirmó que mediante auto ATP1440-2023 de 9 de noviembre de 2023, rechazó la tutela, al considerar que el abogado Uriel de Jesús Salcedo Figueroa carecía de legitimación en la causa por activa para peticionar la protección del derecho al debido proceso de Leoncio Monsalve Aguirre. 9.7. El Presidente de la Sala de Casación Civil, informó que los trámites constitucionales con radicados Nos. 11001-02-04-000-2023-0230100 y 11001-02-04-000-2023-02235-00, se adelantaron con apego a la ley, a la Constitución, y las normas que regulan la materia. 9.8. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado1.
IV. CONSIDERACIONES
10. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con la subregla de derecho establecida en el Auto 077 de 2015, de la Sala Plena de la Corte Constitucional -reiterada en el auto 123 de 2015-, según la cual, las acciones de tutela interpuestas contra los fallos de la Corte Constitucional corresponden al órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. En este caso, del encabezado de la demanda se extrae que fue radicada, para su conocimiento, en la Corte Suprema de Justicia.
corresponden al órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. En este caso, del encabezado de la demanda se extrae que fue radicada, para su conocimiento, en la Corte Suprema de Justicia. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.Radicado No. 11001023000020240120700 Número interno 140053 Tutela primera instancia
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11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. De la legitimación para promover acciones de tutela 12.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela puede ser invocada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. Así, señala que: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
«La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.» 12.2. Esta Sala, en reiteradas decisiones (CSJ STP17972022, rad. 121897, 17 feb. 2022, CSJ STP4412-2020 28 may. 2020, CSJ Rad. 71529 deRadicado No. 11001023000020240120700 Número interno 140053 Tutela primera instancia JORGE LUIS PABÓN APICELLA 9 6 feb. 2014, entre otras), y en armonía con lo establecido por la Corte Constitucional (CC T664 de 2011), ha precisado que: i) La norma legitima solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» para que promueva la acción de tutela, bien sea de manera directa o por medio de representante (judicial o un agente oficioso). ii) Cuando se trata de representante judicial (abogado/a), surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de
obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 12.3. Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 2015 abordó el estudio de la agencia oficiosa y sus requisitos para la legitimación por activa en la acción de tutela, de la siguiente manera: «(…) la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.). Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no puedaRadicado No. 11001023000020240120700 Número interno 140053 Tutela primera instancia JORGE LUIS PABÓN APICELLA 10 ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un
10 ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.» 12.4. Dilucidado lo anterior, esta Sala considera que JORGE LUIS PABÓN APICELLA carece de legitimación en la casusa por activa para presentar la demanda de tutela como agente oficioso de Humberto Felipe
por el agente.» 12.4. Dilucidado lo anterior, esta Sala considera que JORGE LUIS PABÓN APICELLA carece de legitimación en la casusa por activa para presentar la demanda de tutela como agente oficioso de Humberto Felipe Díaz Ávila, debido a que no acreditó dicha calidad, en tanto en la demanda aseguró que aquel falleció, sin que fuese informado cuándo ocurrió el deceso, y tampoco aportó registro civil de defunción o prueba idónea que lo acreditara.Radicado No. 11001023000020240120700 Número interno 140053 Tutela primera instancia
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11 Es decir, no demostró en forma alguna, la imposibilidad de Humberto Felipe Díaz Ávila de velar por sus propios derechos. Ahora, como PABÓN APICELLA, afirmó que también actuaba a nombre propio dentro del presente trámite constitucional, esta Sala analizará la procedencia de la acción de tutela únicamente frente a los intereses de aquel.
13. Análisis del caso en concreto 13.1. En el presente asunto, JORGE LUIS PABÓN APICELLA, sostiene que la Corte Constitucional vulneró sus derechos fundamentales, al excluir de revisión las sentencias de tutela proferidas dentro de los trámites Nos. 11001-02-04-000-2023-02301-00 y 11001-02-04-000-2023-02235-00 , mediante los autos emitidos el 22 de marzo y 24 de mayo de 2024, respectivamente.
mediante los autos emitidos el 22 de marzo y 24 de mayo de 2024, respectivamente. 13.2. Sobre el particular, debe indicarse que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la revisión que realiza la Corte Constitucional frente a los fallos de tutela, es eventual, por lo que, no existe una obligación expresa de revisar cada uno de los casos que llegan a la citada Corporación. Además, tal mecanismo constituye una de las principales competencias asignadas por la Constitución (artículo 241, numeral 9), en su función de guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política y como cabeza de la jurisdicción constitucional. Al respecto, el máximo órgano Constitucional en sentencia C-018 de 1993 – reiterada en la sentencia C 1617 de 2000-, al estudiar la palabra «eventual» en lo que corresponde a su función de revisión de sentencias de tutela, concluyó que:Radicado No. 11001023000020240120700 Número interno 140053 Tutela primera instancia JORGE LUIS PABÓN APICELLA 12 «Justamente la labor de la Corte en materia de tutela es de orientación, consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional, todo lo cual se logra más eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su carácter paradigmático, que con toda una suerte de sentencias obligatorias y numerosas, la mayoría de las cuales terminarían siendo una repetición de casos idénticos, que convertirían a la Corte
importancia y su carácter paradigmático, que con toda una suerte de sentencias obligatorias y numerosas, la mayoría de las cuales terminarían siendo una repetición de casos idénticos, que convertirían a la Corte Constitucional en una tercera instancia ahogada en un mar de confirmaciones de sentencias.» 13.3. En el mismo sentido, mediante Auto A-177A de 2019, la Corte Constitucional, afirmó que d icho procedimiento implica un estudio de las decisiones de los jueces de tutela en sede de instancia, a la luz de los principios y fundamentos de la Constitución Política, con el objeto de unificar la jurisprudencia y trazar líneas doctrinales que permitan la solución de posteriores casos similares. No obstante, también fue enfática en indicar que: «El ejercicio de la función constitucional de revisión, no implica que todos y cada uno de los fallos de tutela que son allegados a la Corte por los diferentes jueces y tribunales del país, ameriten un pronunciamiento de este Tribunal Constitucional. Lo anterior, debido a que, como ha señalado la jurisprudencia, esas providencias contienen, en principio, decisiones de instancia con presunción de constitucionalidad, razón por la que resultaría inoficioso, y contrario a los principios de igualdad, economía y eficiencia, que la Corte se pronunciara expresamente sobre cada uno de los casos que le son remitidos.» 13.4. De igual forma, conforme a l artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la Corte Constitucional ostenta la facultad de designar a dos de sus magistrados para que seleccionen, «sin motivación expresa y
le son remitidos.» 13.4. De igual forma, conforme a l artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la Corte Constitucional ostenta la facultad de designar a dos de sus magistrados para que seleccionen, «sin motivación expresa y según su criterio», las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.Radicado No. 11001023000020240120700 Número interno 140053 Tutela primera instancia JORGE LUIS PABÓN APICELLA 13 13.5. Además, según el artículo 51 del Acuerdo 02 de 20152, el proceso de selección está orientado por el respeto de los principios constitucionales de transparencia, moralidad, racionalidad, eficacia, publicidad, autonomía judicial, economía procesal, celeridad, imparcialidad y seguridad jurídica. 13.6. Asimismo, el canon 52 del citado Acuerdo establece que, sin perjuicio del carácter discrecional de la selección de fallos de tutelas y ante la inexistencia constitucional de un derecho subjetivo a que un determinado caso sea seleccionado, la Corte Constitucional se guiará por los siguientes criterios orientadores: «a) Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de
Constitucional. b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público. Estos criterios de selección, en todo caso, deben entenderse como meramente enunciativos y no taxativos (…)» (Negrillas y subrayas de la Sala) 2 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.Radicado No. 11001023000020240120700 Número interno 140053 Tutela primera instancia JORGE LUIS PABÓN APICELLA 14 13.7. En ese orden de ideas, en el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional, de forma discrecional elige qué sentencias de tutela serán objeto de estudio, bajo la aplicación de unos principios y criterios orientadores, que, en ningún caso, suponen una obligación de efectuar un pronunciamiento frente a cada uno de los fallos que llegan a esa Corporación, pues, la revisión no constituye una instancia adicional del proceso de tutela. 13.8. Sobre el alcance de la discrecionalidad que implica la eventual revisión, la referida Corporación en Auto A-034 de 1996, estableció que:
adicional del proceso de tutela. 13.8. Sobre el alcance de la discrecionalidad que implica la eventual revisión, la referida Corporación en Auto A-034 de 1996, estableció que: «Si la revisión que efectúa la Corte es eventual y, por tanto, puede o no tener lugar, sin que disposición alguna la haga obligatoria, y si, además, norma legal expresa confiere a los magistrados de la Corte que integran rotativamente la Sala de Selección una facultad discrecional y amplia para resolver cuáles sentencias de tutela habrán de ser revisadas y cuáles no, resulta evidente que nadie puede intentar acción ni recurso alguno por el hecho de que su caso haya o no sido escogido para su revisión , ni pretender que la determinación de no seleccionar el asunto representa o implica vulneración de los derechos fundamentales de ninguno de quienes fueron partes o intervinientes en el respectivo proceso.” (Negrilla de la Sala) Así las cosas, la revisión ante la Corte no es una instancia adicional a las ya surtidas, ni constituye un momento procesal forzoso que pudiera tenerse como aplicable a todas las demandas de tutela. 13.9. Además, la selección de casos singulares para revisión constitucional no es un derecho de alguna de las partes que han intervenido en los procesos de amparo, ni tampoco un procedimiento obligatorio, sino que constituye una facultad discrecional y eventual que otorgó laRadicado No. 11001023000020240120700 Número interno 140053 Tutela primera instancia
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15 Constitución al máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional. (Auto A-177A de 2019).
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15 Constitución al máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional. (Auto A-177A de 2019). 13.10. Finalmente, la decisión de la Sala de Selección es definitiva, es decir, no admite ninguna clase de recursos según el artículo 55 del Reglamento Interno de esa Corporación y la jurisprudencia constitucional, por lo que, en otras palabras, el efecto jurídico de la no selección es concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente. 13.11. Por ende, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva, con lo que se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico. (Sentencia SU1219/01).
14. En consecuencia, resulta improcedente el amparo solicitado por JORGE LUIS PABÓN APICELLA , pues, conforme se explicó, la decisión de la Corte Constitucional de excluir de revisión los fallos de tutela, no vulnera en forma alguna los derechos fundamentales alegados, debido a que obedece es a la facultad discrecional que le ha sido directamente atribuida por la Carta Política y la jurisprudencia.
15. Además de lo expuesto, no se probó que, una vez excluidos los casos de revisión, el accionante presentara solicitud de insistencia ante cualquiera de las autoridades facultadas para el efecto, en los términos
casos de revisión, el accionante presentara solicitud de insistencia ante cualquiera de las autoridades facultadas para el efecto, en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015. Lo anterior, con el propósito de sugerir a la Corte Constitucional reconsiderar la selección de las sentencias.
16. En consideración de todo lo indicado , lo razonable será declarar improcedente el amparo constitucional.Radicado No. 11001023000020240120700
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16 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaRadicado No. 11001023000020240120700 Número interno 140053 Tutela primera instancia
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