CSJ - STP13135-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13135-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13135-2022 Radicación n°. 126622 Acta 232. Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por OLGA PABÓN en nombre propio y representación de su hijo menor de edad J.A.A.P., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 68001-6000-160-2021-58251-00, que se adelanta contra Juan Sebastián Gómez Rosas.CUI 11001020400020220197800
Radicado interno Nro. 126622 Tutela de primera instancia
OLGA PABÓN
2
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la aludida actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta la actuación que contra Juan Sebastián Gómez Rosas se adelanta el proceso penal No. 68001-6000-1602021-58251-00, como presunto autor del delito de «acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo».
4. En dicha actuación, el menor J.A.A.P. ostenta la calidad de víctima y está siendo representado por su progenitoria OLGA
TOBÓN.
5. De acuerdo con lo informado, el 7 de noviembre de 2021,
4. En dicha actuación, el menor J.A.A.P. ostenta la calidad de víctima y está siendo representado por su progenitoria OLGA
TOBÓN.
5. De acuerdo con lo informado, el 7 de noviembre de 2021, Juan Sebastián Gómez Rosas fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
6. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 10° Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander), despacho ante el cual se adelantaron las audiencias de formulación de acusación y preparatoria de juicio oral; esta última tuvo lugar el 27 de abril de 2022.
6. En desarrollo de dicha diligencia, el Juzgado accedió a algunas de las pruebas testimoniales y documentales solicitadasCUI 11001020400020220197800
Radicado interno Nro. 126622 Tutela de primera instancia OLGA PABÓN 3 por la Fiscalía delegada, al tiempo que admitió e inadmitió algunas de las pedidas por la defensa de Gómez Rosas.
7. Inconforme con esa decisión, el apoderado del acusado presentó y sustentó recurso de apelación, sin que a la fecha se haya resuelto.
8. Considera la accionante que han transcurrido más de 143 días, sin que el Tribunal se haya pronunciado sobre la apelación, tiempo que considera vulneratorio de sus derechos fundamentales, toda vez que el acusado podría quedar en libertad por vencimiento de términos.
9. Por lo anterior, solicitó se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que proceda a resolver el
fundamentales, toda vez que el acusado podría quedar en libertad por vencimiento de términos.
9. Por lo anterior, solicitó se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que proceda a resolver el recurso de apelación dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
10. Con auto de 23 de septiembre de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido las partes accionadas y vinculadas. En el mismo proveído negó la medida provisional solicitada por la actora.
11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora y que tan solo hasta el 29 de septiembre de 2022 recibióCUI 11001020400020220197800
Radicado interno Nro. 126622 Tutela de primera instancia OLGA PABÓN 4 el recurso por parte del juzgado de primera instancia. A su respuesta anexó constancia de recibido de esa fecha.
12. El Secretario del Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga informó que mediante oficio 0636 de 29 de septiembre 2022 remitió la actuación, junto con el recurso, a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad para lo de su cargo. 12.1 Resaltó que por un error involuntario no se efectuó el envío de la actuación con anterioridad; sin embargo, advertido dicho lapsus en virtud de esta acción de tutela, procedió de conformidad. 12.2 Por último, precisó que el Despacho ha afrontado
envío de la actuación con anterioridad; sin embargo, advertido dicho lapsus en virtud de esta acción de tutela, procedió de conformidad. 12.2 Por último, precisó que el Despacho ha afrontado diversas dificultades con la implementación del expediente digital y el protocolo adoptado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga para esa finalidad, pues la firma contratada por la entidad administrativa realizó un trabajo deficiente y el juzgado tuvo que reasumir ese proceso de digitalización. 12.3 Por lo anterior solicitó «declarar la carencia actual de objeto por hecho superado».
13. El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales en el proceso debatido y que el juzgado de conocimiento no remitió la actuación a esa dependencia para efectos de impartir trámite al recurso de apelación.CUI 11001020400020220197800
Radicado interno Nro. 126622 Tutela de primera instancia
OLGA PABÓN
5
14. La Fiscalía 7° Seccional de la Unidad CAIVAS de Bucaramanga, precisó que su actuación se limitó al desarrollo de las audiencias preliminares y que para la etapa de juzgamiento se asignó a su homóloga 11 de esa misma unidad y ciudad, a quien le corrió traslado de la demanda para lo de su competencia.
15. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
16. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del
quien le corrió traslado de la demanda para lo de su competencia.
15. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
16. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OLGA TOBÓN, al comprometer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
17. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020220197800
Radicado interno Nro. 126622 Tutela de primera instancia
OLGA PABÓN
6
18. Del caso en concreto.
En el presente asunto, de acuerdo con los elementos de juicio aportados al trámite de tutela, pronto advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, por lo siguiente. 18.1 En el libelo introductorio, la promotora del amparo indicó que dirigía su demanda contra la Sala Penal del Tribunal
que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, por lo siguiente. 18.1 En el libelo introductorio, la promotora del amparo indicó que dirigía su demanda contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), por no haber resuelto el recurso de apelación que formuló el defensor del acusado Juan Sebastián Gómez Rosas contra el auto de 27 de abril de 2022, proferido por el Juzgado 10° Penal del Circuito de esa misma ciudad, de ahí esta Sala avocara su conocimiento para resolverla en primera instancia. 18.2 No obstante, una vez asumida la tutela, se evidenció que dicho Tribunal no había conocido de la apelación antes mencionada, pues incluso se allegó constancia indicando que el proceso tan solo fue remitido por el juez cognoscente el 29 de septiembre de 2022. 18.3 Así mismo, obra en estas diligencias, copia del oficio 0636 de 29 de septiembre de 2022, por medio del cual el juzgado remite el proceso al Ad-quem, para lo de su cargo respecto de la apelación.
19. Por lo anterior, fulge diáfana la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado, pues es evidente que el expediente no se había remitido a esa Corporación, de ahí que resulteCUI 11001020400020220197800
Radicado interno Nro. 126622 Tutela de primera instancia OLGA PABÓN 7 improcedente cuestionar el tiempo transcurrido o exigirle un pronunciamiento inmediato, pues el estudio del caso requiere un
Radicado interno Nro. 126622 Tutela de primera instancia OLGA PABÓN 7 improcedente cuestionar el tiempo transcurrido o exigirle un pronunciamiento inmediato, pues el estudio del caso requiere un término prudencial, que no podría agotarse en el término de cuarenta y ocho (48) horas, como lo pretende la actora.
20. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»1. (Cita textual).
21. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora
u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»1. (Cita textual).
21. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la autoridad demandada, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado. 1 CC T-130/2014.CUI 11001020400020220197800
Radicado interno Nro. 126622 Tutela de primera instancia
OLGA PABÓN
8
22. Por otro lado, si bien esta Sala no desconoce que el Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento tardó en enviar la actuación, lo cierto es que ya efectuó el trámite que le correspondía, por lo que abordar un análisis más allá de dicho aspecto escapa de la órbita de competencia del juez tutela, cuya intervención debe limitarse a la protección de derechos y garantías fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla y el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
23. Por lo anterior y comoquiera que el proceso objeto de censura ya fue remitido a la autoridad competente, quien deberá resolver el recurso en un término prudencial, lo procedente será negar el amparo de tutela reclamado.
24. Referente al supuesto vencimiento de términos aducido por la actora, le recuerda esta Sala que la intervención del juez constitucional es subsidiaria y residual, por lo que, si alguna premura le genera el tiempo transcurrido, aun puede acudir al
por la actora, le recuerda esta Sala que la intervención del juez constitucional es subsidiaria y residual, por lo que, si alguna premura le genera el tiempo transcurrido, aun puede acudir al Tribunal accionado y solicitarle la prelación de su caso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020400020220197800 Radicado interno Nro. 126622 Tutela de primera instancia
OLGA PABÓN
9
V. RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria