CSJ - STP13135-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13135-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP13135-2026 Radicación n° 156442 Acta N° 225
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por David Fernando Cano Mazuera contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
1. El 21 de septiembre de 2025, el Movimiento Político Colombia Humana celebró una Asamblea NacionalTutela de 2ª instancia nº. 156442
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2 Extraordinaria con el fin de superar “obstáculos administrativos y jurídicos impuestos por el Consejo Nacional Electoral” relacionados con la fusión con el Pacto Histórico. En esa sesión se aprobó la modificación del artículo 72 de los estatutos; posteriormente, la Asamblea fue suspendida y se reanudó el 16 de noviembre de 2025, oportunidad en la que se ratificó la decisión de fusionarse con el Pacto Histórico.
2. Frente a la primera parte de la Asamblea -la del 21 de septiembre de 2025-, David Fernando Cano Mazuera promovió impugnación. Manifestó que, pese a haber sido delegado acreditado en la II Asamblea Nacional Ordinaria de 2024, se
septiembre de 2025-, David Fernando Cano Mazuera promovió impugnación. Manifestó que, pese a haber sido delegado acreditado en la II Asamblea Nacional Ordinaria de 2024, se le negó el acceso a la sesión, impidiéndole participar; asimismo, cuestionó la participación de 1.990 delegados frente a los 1.280 acreditados y alegó que dicho órgano carecía de competencia para aprobar el ajuste estatutario incluido en el orden del día.
3. La impugnación fue enviada ante el Consejo Nacional Electoral; sin embargo, al no obtener un pronunciamiento de fondo, el actor presentó un derecho de petición mediante el cual solicitó información sobre el estado del trámite, copia íntegra del expediente administrativo y de sus principales actuaciones, así como información relacionada con el procedimiento adelantado por esa autoridad.
4. Mediante Resolución No. 1834 de l 2026, el Consejo Nacional Electoral resolvió:Tutela de 2ª instancia nº. 156442
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ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud de impugnación de la Asamblea Extraordinaria del 21 de septiembre de 2025 del Movimiento Político Colombia Humana convocada mediante Resolución No. 011 del 19 de septiembre de 2025, presentada por el ciudadano David Fernando Cano Mazuera, dentro del expediente con radicados Nos. CNE -EDG-2025-022449 y CNE-E-DG-2025-022450.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio del Grupo de
Cano Mazuera, dentro del expediente con radicados Nos. CNE -EDG-2025-022449 y CNE-E-DG-2025-022450.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
a) Al ciudadano David Fernando Cano Mazuera, en calidad de remitente y/o quejoso al correo electrónico: davidcanomazuera@gmail.com
b) Al Ministerio Público al correo electrónico: notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.
ARTÍCULO TERCERO: En firme la presente Resolución, archívese el expediente radicados Nos. CNE -E-DG-2025-022449 y CNE -EDG-2025-022450.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y en los términos previstos para tal fin en el artículo 76 de la misma norma.
5. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de reposición, en el cual alegó, entre otros aspectos, la vulneración del debido proceso por falta de traslado de las actuaciones surtidas dentro del trámite y cuestionó la declaratoria de carencia de objeto, al considerar que las irregularidades denunciadas en la Asamblea Extraordinaria debían resolverse de fondo -se desconoce el estado actual de dicho recurso-.
6. El 23 de abril de 2026, Cano Mazuera elevó un nuevo
irregularidades denunciadas en la Asamblea Extraordinaria debían resolverse de fondo -se desconoce el estado actual de dicho recurso-.
6. El 23 de abril de 2026, Cano Mazuera elevó un nuevo derecho de petición, mediante el cual requirió copia íntegraTutela de 2ª instancia nº. 156442
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4 del expediente administrativo, “la trazabilidad documental del acto administrativo” , las constancias de notificación y comunicaciones, así como información relacionada con el procedimiento interno adelantado por el Consejo Nacional Electoral, para lo cual identificó actuaciones específicas y formuló solicitudes concretas de información.
7. David Fernando Cano Mazuera , el 12 de mayo de 2026, formuló la presente demanda de amparo, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del trámite impartido a la impugnación de la Asamblea Nacional Extraordinaria y de la respuesta suministrada a los derechos de peti ción que presentó durante dicha actuación administrativa.
En ese orden, sostuvo que la autoridad accionada no le había: (i) entregado copia íntegra del expediente administrativo; (ii) “remitido la totalidad de soportes probatorios”; (iii) “informado integralmente la trazabilidad documental del acto administrativo”; (iv) “entregado todas las constancias de comunicación y notificación” ; (v) “remitido la totalidad de informes técnicos y actuaciones internas” ; y (vi) garantizado el ejercicio de su derecho de contradicción frente al trámite administrativo adelantado.
Agregó que la entrega incompleta del expediente
totalidad de informes técnicos y actuaciones internas” ; y (vi) garantizado el ejercicio de su derecho de contradicción frente al trámite administrativo adelantado.
Agregó que la entrega incompleta del expediente administrativo le impidió verificar la autenticidad y trazabilidad de la actuación, ejercer adecuadamente suTutela de 2ª instancia nº. 156442
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5 derecho de contradicción y controlar la legalidad del quórum, de las decisiones adoptadas y del posterior proceso de fusión adelantado por el Consejo Nacional Electoral.
Finalmente, sostuvo que se configuraba un perjuicio constitucional actual, pues la falta de entrega íntegra del expediente administrativo afectaba el ejercicio de los derechos invocados, impedía el control de legalidad de las actuaciones del Consejo Nacion al Electoral y comprometía los principios de publicidad, transparencia y debido proceso administrativo.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y que se ordenara al Consejo Nacional Electoral emitir una respuesta de fondo a las solicitudes formuladas, entregarle la información y documentación correspondiente al trámite administrativo adelantado con ocasión de la impugnación, certificar la inexistencia de los documentos que no obraran en el expediente y adoptar las medidas necesarias para garantizar la conservación e integridad de este.
8. A través de correo electrónico del 19 de mayo de 2026, el accionante presentó observaciones a la respuesta que le rindió el Consejo Nacional Electoral, pues sostuvo que la documentación remitida era incompleta y no correspondía
integridad de este.
8. A través de correo electrónico del 19 de mayo de 2026, el accionante presentó observaciones a la respuesta que le rindió el Consejo Nacional Electoral, pues sostuvo que la documentación remitida era incompleta y no correspondía al expediente administrativo íntegro, por lo que reiteró laTutela de 2ª instancia nº. 156442
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6 solicitud de entrega de la totalidad de las actuaciones y documentos relacionados con el trámite.
9. Posteriormente, el 25 de mayo de 2026, el actor informó que el Consejo Nacional Electoral finalmente le remitió el expediente administrativo durante el trámite de la tutela; sin embargo, expresó que dicha entrega fue tardía e insuficiente, por lo que no configuraba un hecho superado.
Además, afirmó que la documentación recibida evidenciaba presuntas irregularidades en el trámite de la impugnación, particularmente en lo relacionado con el traslado del pronunciamiento del Movimiento Colombia Humana, la verificación del quórum y de las pr uebas, y el estudio de algunos de los cargos planteados, razón por la cual reiteró su solicitud de amparo.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para sustentar esa decisión, desarrolló tres argumentos principales.
En primer lugar, destacó que, si bien la autoridad accionada no atendió el requerimiento formulado dentro del trámite de tutela, de la documentación allegada por el propio
superado. Para sustentar esa decisión, desarrolló tres argumentos principales.
En primer lugar, destacó que, si bien la autoridad accionada no atendió el requerimiento formulado dentro del trámite de tutela, de la documentación allegada por el propio accionante se desprendía que, mediante oficio CNE-S-2026-Tutela de 2ª instancia nº. 156442
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7 002132-DM2-131 del 22 de mayo de 2026, el Consejo Nacional Electoral había dado respuesta a la solicitud y remitido copia del expediente administrativo.
Asimismo, señaló que el Consejo Nacional Electoral informó haber expedido la certificación relacionada con la trazabilidad del acto administrativo, indicó que las comunicaciones y documentos solicitados obraban en el expediente remitido al actor y precisó que el trámite adelantado se encontraba regulado por las normas legales y reglamentarias aplicables.
Igualmente, advirtió que se remitieron las certificaciones de la Resolución No. 1834 de 2026 y de las resoluciones “No. 0065 de 1996, modificada por las resoluciones Nos. 1318 de 17 de marzo de 2020, 1043 de 24 de marzo de 2021 y 00949 de 4 de marzo de 2025”.
En segundo lugar, señaló que, antes de la presentación de la acción de tutela, el Consejo Nacional Electoral ya había resuelto, mediante la Resolución No. 1834 del 31 de marzo de 2026, la impugnación formulada contra la Asamblea Nacional Extraordinaria del Movimiento Político Colombia Humana celebrada el 21 de septiembre de 2025, decisión
resuelto, mediante la Resolución No. 1834 del 31 de marzo de 2026, la impugnación formulada contra la Asamblea Nacional Extraordinaria del Movimiento Político Colombia Humana celebrada el 21 de septiembre de 2025, decisión frente a la cual procedía el recurso de reposición.
Finalmente, se abstuvo de pronunciarse sobre el memorial presentado el 25 de mayo de 2026, al considerarTutela de 2ª instancia nº. 156442
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8 que las cuestiones allí planteadas correspondían a hechos nuevos surgidos con ocasión de la revisión del expediente administrativo remitido durante el trámite de tutela y que, además, no se evidenciaba que hubieran sido previamente sometidas a consideración del Consejo Nacional Electoral.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el actor, quien sostuvo que el Tribunal Constitucional “redujo indebidamente” el problema jurídico planteado, al limitar su análisis a la entrega del expediente administrativo y omitir pronunciarse sobre las irregularidades que, a su juicio, se presentaron durante el trámite adelantado por el Consejo Nacional Electoral con ocasión d e la impugnación formulada contra la Asamblea Nacional Extraordinaria del Movimiento Político Colombia Humana.
En ese sentido, sostuvo que, antes de la expedición de la Resolución No. 1834 de 2026 , la autoridad accionada desconoció las garantías propias del debido proceso, particularmente sus derechos de defensa y contradicción , dado que no le permitió acceso al expediente, el traslado de
la Resolución No. 1834 de 2026 , la autoridad accionada desconoció las garantías propias del debido proceso, particularmente sus derechos de defensa y contradicción , dado que no le permitió acceso al expediente, el traslado de los medios de prueba y no analizó “los elementos centrales de la impugnación”.
Para sustentar lo anterior, sostuvo que en momento alguno desconoció la mentada resolución, por el contrario,Tutela de 2ª instancia nº. 156442
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9 desde un inicio señaló que aquella había adoptado una respuesta “parcial e incompleta”, en la medida en que no le fue compartido el expediente completo, sino algunas piezas procesales, lo cual le impidió ejercer adecuadamente su derecho de contradicción, verificar la legalidad de la actuación administrativa y promover un control judicial oportuno sobre los actos cuestionados.
Asimismo, señaló que la autoridad accionada omitió valorar las pruebas aportadas con la impugnación para acreditar aspectos relevantes de la controversia, como el quórum de la Asamblea Nacional Extraordinaria, la competencia de ese órgano y su calidad de delegado, para lo cual allegó, entre otros elementos, un material audiovisual que daba cuenta de su participación en la asamblea del 2024, así como tampoco realizó verificaciones técnicas o probatorias para respaldar la decisión administrativa.
De otra parte, señaló que, aunque la Resolución No. 1834 de 2026 fue expedida el 31 de marzo de ese año, solo le fue comunicada el 23 de abril siguiente. Además, sostuvo que
probatorias para respaldar la decisión administrativa.
De otra parte, señaló que, aunque la Resolución No. 1834 de 2026 fue expedida el 31 de marzo de ese año, solo le fue comunicada el 23 de abril siguiente. Además, sostuvo que en el expediente administrativo figuraba una dirección electrónica distinta de la que el Consejo Nacional Electoral conocía, circunstancia que, a su juicio, comprometió el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, sin que ello pudiera entenderse subsanado por la posterior interposición del recurso de reposición.Tutela de 2ª instancia nº. 156442
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10 Asimismo, cuestionó el pronunciamiento presentado por el Movimiento Político Colombia Humana frente al Auto del 9 de enero de 2026, pues considera que aquel conti ene afirmaciones que afectan su calidad de delegado y los hechos expuestos en la impugnación. M áxime cuando este y sus anexos no le fueron trasladados, limitando su derecho de defensa.
Dicho esto, expresó que su fin no es dejar sin efecto la Asamblea o la Resolución, sino la protección de “garantías constitucionales mínimas” , como el acceso oportuno al expediente, el derecho de defensa, el traslado de pruebas, la “preservación de la trazabilidad documental; certificación sobre existencia o inexistencia de informes técnicos y decisión de fondo previa garantía efectiva del debido proceso”.
En ese orden precisó que el debate constitucional debía centrarse en la suficiencia de la valoración probatoria y no en la entrega posterior de los documentos solicitados.
de fondo previa garantía efectiva del debido proceso”.
En ese orden precisó que el debate constitucional debía centrarse en la suficiencia de la valoración probatoria y no en la entrega posterior de los documentos solicitados.
Finalmente, no comparte el hecho de que se hubiera declarado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues los documentos fueron suministrados con ocasión a este trámite constitucional y con posterioridad a la resolución administrativa, razón por la cual la entrega tardía de la información debe ser “valorada como prueba de que el acceso al expediente y la contradicción probatoria no fueron garantizados antes de la decisión administrativa”.Tutela de 2ª instancia nº. 156442
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Bajo tal planteamiento, sostuvo que tal figura no debía ser empleada para evitar el análisis de sus reparos al trámite de la impugnación de la Asamblea , pues la “decisión podía incidir directamente en la validez de la reforma estatutaria que sirvió de soporte a la fusión posteriormente aprobada”, lo cual fue omitido por el tribunal, aun cuando le informó “en los memoriales presentados dentro del trámite de tutela”.
Expuesto lo anterior , solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado y, en su lugar , amparar las garantías constitucionales incoadas y con ello declarar que no operó la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto “la entrega tardía del expediente no subsanó la falta de traslado oportuno, la ausencia de contradicción y la falta de verificación material de las pruebas dentro del trámite administrativo”.
tanto “la entrega tardía del expediente no subsanó la falta de traslado oportuno, la ausencia de contradicción y la falta de verificación material de las pruebas dentro del trámite administrativo”.
Por otro lado , solicitó que se ordenara al Consejo
Nacional Electoral:
(i) Certificar: a. “si el pronunciamiento presentado por el Movimiento Político Colombia Humana el 6 de febrero de 2026 fue trasladado oportunamente al suscrito, indicando fecha, medio de envío, dirección electrónica utilizada y constancia de recepción”.Tutela de 2ª instancia nº. 156442
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12 b. “[S]i existen o no informes técnicos, memorandos, metodología de verificación del quórum, informes de cruce de asistentes y delegados, informes de validación con RUPYM o documentos equivalentes” y que en caso de que no, “certifique expresamente: o inexistencia del documento; o razón administrativa; o dependencia responsable; o y funcionario encargado de la custodia documental.”
(ii) “[G]arantizar el traslado formal del pronunciamiento del partido y de todos sus anexos dentro del trámite administrativo, otorgando al suscrito un término razonable para ejercer contradicción”.
(iii) “[P]reservar la integridad y trazabilidad del expediente administrativo, incluyendo documentos, anexos digitales, registros de comunicación, soportes tecnológicos, listados, archivos Excel, actas, constancias, registros de ingreso y demás elementos relacionado s con la Asamblea Extraordinaria impugnada”.
digitales, registros de comunicación, soportes tecnológicos, listados, archivos Excel, actas, constancias, registros de ingreso y demás elementos relacionado s con la Asamblea Extraordinaria impugnada”.
(iv) “[A]doptar una decisión dentro del trámite administrativo respectivo previa garantía efectiva del derecho de contradicción y valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente.”
CONSIDERACIONESTutela de 2ª instancia nº. 156442
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13 De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bo gotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
De acuerdo con el escrito de impugnación, se advierten los siguientes problemas jurídicos:
(i) Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, aun cuando la respuesta a las solicitudes del actor y la entrega del expediente administrativo fueron sumi nistradas de manera tardía y solo con ocasión del trámite de la presente acción de tutela.
(ii) Establecer si es procedente emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las presuntas irregularidades ocurridas durante el trámite administrativo adelantado por el Consejo Nacional Electoral con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 1834 de 2026 o, por el contrario, si frente a ese aspecto la acción de
irregularidades ocurridas durante el trámite administrativo adelantado por el Consejo Nacional Electoral con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 1834 de 2026 o, por el contrario, si frente a ese aspecto la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Primer problema jurídicoTutela de 2ª instancia nº. 156442
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El accionante sostiene que el Tribunal erró al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, a su juicio, la respuesta a sus solicitudes y la entrega del expediente administrativo solo se produjeron de manera tardía y con ocasión del trám ite de la presente acción de tutela.
Frente a ello, ha de indicarse que dicho reparo no es de recibo, por cuanto la configuración del hecho superado no está supeditad a a que la satisfacción de las pretensiones ocurra antes de la presentación de la acción de tutela, sino a que, al momento de adoptarse la decisión judicial, hubiera cesado la situación que dio origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
Situación que ocurrió en este caso, pues durante el trámite de la tutela el actor recibió la documentación y el expediente administrativo cuya entrega reclamaba. En consecuencia, cuando se profirió la sentencia de primera instancia, la situación que dio origen al amparo ya había cesado.
Segundo problema jurídico
Del incumplimiento del requisito de subsidiariedadTutela de 2ª instancia nº. 156442
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cesado.
Segundo problema jurídico
Del incumplimiento del requisito de subsidiariedadTutela de 2ª instancia nº. 156442
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15 Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En la Sentencia T-270 de 2024, la Corte Constitucional analizó un asunto en el que los accionantes promovieron acción de tutela pese a haber activado previamente el mecanismo de protección previsto ante el Consejo Nacional Electoral. En esa oportunidad con cluyó que el amparo incumplía el requisito de subsidiariedad al haberse promovido antes de obtener un pronunciamiento de fondo dentro del procedimiento administrativo. Al respecto, señaló:
Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisión comienza por cuestionar que esta acción de tutela se presentó antes de que los accionantes obtuvieran un pronunciamiento de fondo, en el marco del mecanismo de protección de la oposición ante el Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, en el curso de la revisión en la Corte Constitucional, se aportó por parte del entonces accionado, la decisión de fondo sobre el mismo, la que
ante el Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, en el curso de la revisión en la Corte Constitucional, se aportó por parte del entonces accionado, la decisión de fondo sobre el mismo, la que culminó con la Resolución No. 6875 del 24 de agosto de 2023, en la que el Consejo Nacional Electoral negó la acción de protección . Este mecanismo, según se extrae de la decisión allegada y de lo indicado por los accionantes, fue interpuesto por los partidos políticos Centro Democrático y Cambio Radical en contra de la Mesa Directiva del Senado de la República por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1909 de 2018 . Por lo cual,Tutela de 2ª instancia nº. 156442
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16 se tiene que la acción de tutela interpuesta incumplió con la exigencia de subsidiariedad frente al medio que, según la jurisprudencia constitucional, es en principio idóneo y eficaz. (Negrillas por la Sala)
Para el caso que nos ocupa, se advierte que lo pretendido por David Fernando Cano Mazuera no es otra cosa que el juez de tutela examine la forma en que el Consejo Nacional Electoral adelantó el trámite de la impugnación que promovió contra la Asamblea Nacional Extraordinaria del Movimiento Político Colombia Humana, pues, a su juicio, antes de la expedición de la Resolución No. 1834 de 2026 se incurrió en diversas irregularidades que comprometieron sus garantías al debido proceso, defensa y contradicción.
Sin embargo, no es posible acceder a lo pretendido, pues del escenario constitucional inicialmente propuesto se
diversas irregularidades que comprometieron sus garantías al debido proceso, defensa y contradicción.
Sin embargo, no es posible acceder a lo pretendido, pues del escenario constitucional inicialmente propuesto se advierte que el accionante hizo uso del recurso de reposición contra la citada resolución, circunstancia que evidencia que la actuación administrativa aún se encontraba en trámite.
En ese contexto, correspondía al Consejo Nacional Electoral pronunciarse sobre las inconformidades relacionadas con el trámite impartido a la impugnación y adoptar la decisión que estimara procedente, de manera que no le es dado al juez de tutela anticipar se a ese análisis ni sustituir a la autoridad administrativa en el ejercicio de las competencias que le son propias.Tutela de 2ª instancia nº. 156442
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17 Por ende, no se cumplen las exigencias previstas en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, al incumplirse el requisito de subsidiariedad, la Sala adicionará el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión recurrida, en el sentido de declarar improcedente el amparo respecto de las inconformidades formuladas por el accion ante frente al trámite administrativo adelantado por el Consejo Nacional Electoral con ocasión de la impugnación promovida contra la Asamblea Nacional Extraordinaria del Movimiento Político Colombia Humana.
Finalmente, no se hará pronunciamiento sobre los demás argumentos propuestos atenientes al auto del 9 de enero de 2026, la presunta irregularidad relacionada con la
Asamblea Nacional Extraordinaria del Movimiento Político Colombia Humana.
Finalmente, no se hará pronunciamiento sobre los demás argumentos propuestos atenientes al auto del 9 de enero de 2026, la presunta irregularidad relacionada con la notificación de la Resolución No. 1834 de 2026 y las inconsistencias advertidas por el actor respecto de la dirección de correo electrónico , pues sobre el no recayó el objeto de la demanda de tutela, de ahí la razón de que no se pueda efectuar análisis alguno so pena de quebrantar el derecho de defensa y contradicción de las partes vinculadas a esta actuación 1. Máxime que aquellos hacen parte del trámite administrativo adelantado por el Consejo Nacional Electoral a la impugnación de la Asamblea Extraordinaria.
1 CSJ STP13840 -2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.Tutela de 2ª instancia nº. 156442
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18 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Adicionar el fallo impugnado en el sentido de declarar improcedente s los reparos contra el trámite administrativo adelantado por el Consejo Nacional Electoral con ocasión de la impugnación presentada contra la Asamblea Nacional Extraordinaria del Movimiento Político Colombia Humana, conforme a la parte motiva de esta decisión.
administrativo adelantado por el Consejo Nacional Electoral con ocasión de la impugnación presentada contra la Asamblea Nacional Extraordinaria del Movimiento Político Colombia Humana, conforme a la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3B7F3DDFDAC7F44A6A81BFE8121D84D9889F6EEF4B10C9CFF534B0F05CDBD79A Documento generado en 2026-07-21
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