CSJ - STP13136-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13136-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13135-2024 Radicación N°. 140123 (Aprobación Acta No. 234) Bogotá D.C, primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.), mediante apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2024 1, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 16 de septiembre de 2024.CUI 11001020500020240119601
Radicado Nro. 140123 Impugnación
PORVENIR S.A.
2. En la actuación se vinculó a Juan David Saldarriaga Rúa, a Colpensiones y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral No.
05001310500420220034200.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral de la siguiente manera: «En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Juan David Saldarriaga Rúa promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad
«En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Juan David Saldarriaga Rúa promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. Narró que el 13 de octubre de 2023 el juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones y ordenó a la hoy promotora trasladar las sumas de capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros, primas por seguros provisionales, aportes para el fondo de pensión garantía de pensión mínima, gastos y comisiones o pagos de administración de manera indexada y con cargo al patrimonio de la entidad. Advirtió que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el 10 de mayo de 2024 el Tribunal convocado emitió sentencia de segunda instancia que confirmó en su integridad la de primera. Aclaró que la sentencia censurada se encuentra en firme «toda vez que el recurso extraordinario de casación no es procedente según la línea 2CUI 11001020500020240119601 Radicado Nro. 140123 Impugnación PORVENIR S.A. jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que la cuantía no es suficiente para acceder al recurso».
Radicado Nro. 140123 Impugnación PORVENIR S.A. jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que la cuantía no es suficiente para acceder al recurso». Censuró que el Colegiado accionado «tenía la obligación de acatar el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 y en especial […] en donde determina que solamente se deberá trasladar los recursos en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 10 de mayo de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en razón a que se incumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues contra la sentencia de segunda instancia del 10 de mayo de 2024, la aquí demandante podía promover el recurso extraordinario de casación.
5. Adujo que no era de recibo el argumento de PORVENIR S.A. en la que expuso «el recurso extraordinario de casación no e[ra] procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que no supera[ba] la cuantía», pues lo que la Sala
procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que no supera[ba] la cuantía», pues lo que la Sala Laboral ha sostenido, es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir en casación. 3CUI 11001020500020240119601 Radicado Nro. 140123 Impugnación
PORVENIR S.A.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con el fallo, la accionante, por medio de apoderada, lo impugnó para que se revoque y en su lugar se conceda el amparo con base en lo siguiente: 6.1. Adujo que sí se causa un perjuicio irremediable toda vez que la orden dada por los jueces ordinarios afecta los recursos de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, pues la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios. 6.2. En ese sentido, hubo un desconocimiento de la sentencia SU-107 de 2024.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
4CUI 11001020500020240119601 Radicado Nro. 140123 Impugnación PORVENIR S.A. en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
10. En atención a la pretensión formulada por la impugnante , esto es, que se deje sin efectos la sentencia emitida el 10 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento de conformidad a la providencia CC SU-107 de 2024, es necesario acotar que la acción
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento de conformidad a la providencia CC SU-107 de 2024, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los 5CUI 11001020500020240119601 Radicado Nro. 140123 Impugnación PORVENIR S.A. derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por
judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
11. Caso concreto 11.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad y , por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
6CUI 11001020500020240119601 Radicado Nro. 140123 Impugnación
PORVENIR S.A.
procedibilidad. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 6CUI 11001020500020240119601 Radicado Nro. 140123 Impugnación PORVENIR S.A. 11.2. En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso , ii) no se trata de una irregularidad procesal, iii) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que acudió dentro del lapso razonable de 6 meses3, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.3. Sin embargo, se incumple con requisito de la subsidiariedad, pues la demandante no acudió al recurso extraordinario de casación, el cual resultaba ser el medio idóneo para plantear su inconformismo.
12. Si bien alega la apoderada de PORVENIR S.A. que no acudió a ese medio extraordinario por falta de interés económico, lo cierto es que, le correspondía demostrarlo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que resolviera si en efecto admitía el recurso.
13. De conformidad con lo anterior, dado que no se acudió previamente ante el juez natural a través de los recursos judiciales con los que se contaba, no puede existir una intervención del fallador constitucional dado el carácter residual y subsidiario que reviste la acción de amparo.
previamente ante el juez natural a través de los recursos judiciales con los que se contaba, no puede existir una intervención del fallador constitucional dado el carácter residual y subsidiario que reviste la acción de amparo.
14. En ese sentido, los argumentos expuestos en la impugnación no son de recibo, máxime cuando la acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela y no es el escenario 3 Sentencia del 10 de mayo de 2024 y la acción de tutela se presentó el 25 de julio.
7CUI 11001020500020240119601 Radicado Nro. 140123 Impugnación PORVENIR S.A. para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
15. Respecto al presunto desconocimiento de la sentencia SU-107 de 2024, por parte de Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, avizora esta Corporación que sí tuvo en cuenta la providencia emitida por la Corte Constitucional, tanto así, que citó lo establecido allí por ese órgano de cierre para posteriormente referir: «Con sustento en estos precedentes jurisprudenciales, esta Colegiatura comparte la decisión proferida por el a quo en este aspecto de la ineficacia, pues valorando en su conjunto y de manera íntegra el distinto material probatorio obrante en el proceso, del cual se destaca el documento de vinculación inicial a la AFP, lo expuesto en los hechos de la demanda y la contestación que se le dio a los mismos por parte de
material probatorio obrante en el proceso, del cual se destaca el documento de vinculación inicial a la AFP, lo expuesto en los hechos de la demanda y la contestación que se le dio a los mismos por parte de la AFP acabada de referir, y el interrogatorio de parte que se le formuló al demandante, de frente a mandatos legales como los artículos 29 de la CN, el 61 del CPTSS y el 167 y 176 del CGP, así como las reglas de ineludible cumplimiento en materia de información para eventos de traslados de régimen pensional contenidas en los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993 y 23 de la Ley 797 de 2003, entre otras, no queda la menor duda que al afiliado y hoy demandante, no se le brindó una información clara, precisa y completa en los términos de ley, lo que conduce inexorablemente a concluir que el traslado fue ineficaz y por tanto, que debe tenerse como vinculación válida la que tenía con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida».
16. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir al mecanismo de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión de primera instancia y que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal
8CUI 11001020500020240119601 Radicado Nro. 140123 Impugnación
PORVENIR S.A.
Superior del Distrito Judicial de Medellín, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de una omisión
Radicado Nro. 140123 Impugnación
PORVENIR S.A.
Superior del Distrito Judicial de Medellín, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
17. En ese sentido, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
9CUI 11001020500020240119601 Radicado Nro. 140123 Impugnación
PORVENIR S.A.
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10