CSJ - STP13137-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13137-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13137-2022 Radicación n°. 126287 Acta nº 232. Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por Adriana Constanza Villarreal Stella, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa de JEAN PAUL MANJARRÉS CORREAL y dejó sin efectos el fallo en equidad proferido por el Juzgado 5° de Paz de Bogotá dentro del radicado No. 2020-1601-002.CUI 11001220400020220132101
Radicación tutela n°. 126287 Impugnación de Tutela
JEAN PAUL MANJARRÉS CORREAL
2
2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados el citado despacho, la Alcaldesa Local de Teusaquillo y los
ciudadanos María Aurora Correal, Adriana Constanza Villareal Stella, Édgar Eusebio Machado Maldonado, Antonio Schieferl Salazar, así como el Representante Legal de RV Inmobiliaria.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. El 28 de abril de 2011, JEAN PAUL MANJARRÉS CORREAL suscribió un contrato de arrendamiento con RV Inmobiliaria S.A., para habitar el apartamento 101 del
inmueble ubicado en la carrera 19 No. 32-08 de esa ciudad,
CORREAL suscribió un contrato de arrendamiento con RV Inmobiliaria S.A., para habitar el apartamento 101 del inmueble ubicado en la carrera 19 No. 32-08 de esa ciudad, cuyo propietario es Antonio Schieferl Salazar.
4. En la actualidad el referido bien está siendo habitado por su progenitora María Aurora Correal.
5. Afirmó el actor que Adriana Constanza Villareal Stella, alegando ser la arrendadora del bien, acudió al Juzgado 5° de Paz de Bogotá para que le ordenara a «Dora Aurora Correal», persona que desconoce, la restitución del mismo incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento. Dicho proceso se adelantó bajo el radicado No. 2020-1601-002.CUI 11001220400020220132101
Radicación tutela n°. 126287 Impugnación de Tutela
JEAN PAUL MANJARRÉS CORREAL
3
6. Mediante fallo en equidad del 16 de enero de 2020, el citado juzgado ordenó la restitución del bien y dispuso el desalojo de «Dora Aurora Correal».
7. Refirió el actor que toda la actuación se adelantó a sus espaldas y solo tuvo conocimiento de la misma el 17 de febrero de 2022, cuando su progenitora María Aurora Correal fue vinculada una acción de tutela promovida por Adriana Constanza Villareal Stella, en la que conminaba a la Alcandía Local de Teusaquillo a materializar la entrega del bien ordenada en la jurisdicción de paz.
fue vinculada una acción de tutela promovida por Adriana Constanza Villareal Stella, en la que conminaba a la Alcandía Local de Teusaquillo a materializar la entrega del bien ordenada en la jurisdicción de paz.
8. Agregó que la tutela culminó con decisión adversa a la accionante, pero la Alcaldía Local continuó con el trámite de entrega y programó diligencia para el 5 de abril de 2022.
9. Por lo anterior, acude a la presente acción de tutela, pues considera que todo el proceso que se adelantó ante el Juzgado 5° de Paz de Bogotá se encuentra viciado, en tanto no le fue notificado del mismo como arrendatario, tampoco a su progenitora ni a su arrendador, RV Inmobiliaria S.A., y menos aún al propietario del bien, Antonio Schieferl Salazar.
10. Finalmente, adujo que siempre ha pagado oportunamente los cánones de arrendamiento a RV
Inmobiliaria S.A.
11. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia en equidad emitida por el Juzgado 5° de Paz de Bogotá.CUI 11001220400020220132101
Radicación tutela n°. 126287 Impugnación de Tutela
JEAN PAUL MANJARRÉS CORREAL
4
III. EL FALLO IMPUGNADO
12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados por el demandante, luego se considerar que lo resuelto por la autoridad judicial demandada fue producto de un engaño por parte de Adriana Constanza Villareal Stella, quien la indujo
concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados por el demandante, luego se considerar que lo resuelto por la autoridad judicial demandada fue producto de un engaño por parte de Adriana Constanza Villareal Stella, quien la indujo en un error para fallar a su favor y obtener la restitución de un bien del que no es propietaria, ni ostenta la calidad de arrendataria o arrendadora. «(…) ha de destacarse que MARÍA AURORA CORREAL indicó que ella tuvo conocimiento de tal decisión solo a raíz de la tutela presentada por ADRIANA CONSTANZA VILLAREAL STELLA contra la Alcaldía Local de Teusaquillo. Así mismo, que, a juzgar por la restante información acopiada, ADRIANA CONSTANZA VILLAREAL STELLA no es la propietaria del referido apartamento ni su arrendadora, a la vez que MARÍA AURORA CORREAL vive allí en razón de que su hijo JEAN PAUL MANJARRÉS CORREAL es el arrendatario del apartamento, en virtud de un contrato celebrado con RV Inmobiliaria S.A., administradora del bien, cuyo propietario es ANTONIO SCHIEFERL SALAZAR, quien suscribió un contrato de administración inmobiliaria integral con esa empresa el 19 de abril de 2011. Así, pues, todo indica que la decisión de la juez 5ª de paz de Bogotá obedeció a una maniobra fraudulenta de ADRIANA CONSTANZA VILLAREAL STELLA, quien habría inducido enCUI 11001220400020220132101 Radicación tutela n°. 126287 Impugnación de Tutela
de Bogotá obedeció a una maniobra fraudulenta de ADRIANA CONSTANZA VILLAREAL STELLA, quien habría inducido enCUI 11001220400020220132101 Radicación tutela n°. 126287 Impugnación de Tutela JEAN PAUL MANJARRÉS CORREAL 5 error a la mencionada juez, con cuyo fallo se terminaron afectando en grado sumo, por lo menos, los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de defensa del accionante, quien no dispone de ningún otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela. Por lo tanto, ha de concluirse que la presente acción de tutela debe concederse».
13. Además de lo anterior, ordenó compulsar copias del expediente con destino a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que investigara si la conducta de Adriana Constanza Villareal Stella revestía las características de un delito.
IV. IMPUGNACIÓN
14. Notificada del contenido del fallo, Adriana Constanza Villarreal Stella, a través de apoderada, lo impugnó.
15. En síntesis, precisó que el proceso que dio origen al fallo en equidad se adelantó conforme a derecho; que lo pretendido con la presente acción de tutela es acudir a una instancia adicional: que la realidad del caso indica que «Aurora Correal» es «subarrendataria» y le pagaba a ella los cánones de arrendamiento; que al presentarse el incumplimiento en el pago, «Aurora Correal» y ella, Adriana
«Aurora Correal» es «subarrendataria» y le pagaba a ella los cánones de arrendamiento; que al presentarse el incumplimiento en el pago, «Aurora Correal» y ella, Adriana Constanza Villarreal Stella, acordaron acudir a esaCUI 11001220400020220132101 Radicación tutela n°. 126287 Impugnación de Tutela JEAN PAUL MANJARRÉS CORREAL 6 jurisdicción voluntaria; y, finalmente, alegó que debe darse prelación a la realidad sobre las formas.
16. Por otro lado, adujo que inició un proceso de prescripción adquisitiva de dominio sobre el aludido el bien y que al interior del mismo se ordenó el registro de medidas cautelares a su favor.
17. Por lo anterior solicitó revocar el fallo impugnado.
18. Durante el trámite de impugnación, Antonio Schieferl Salazar, a través de a poderado, presentó memorial solicitando mantener incólume la decisión de primera instancia.
19. Para lo que aquí interesa, precisó que el actuar de Adriana Constanza Villarreal Stella al interior del proceso de jurisdicción voluntaria fue deshonesto, pues desconoció sus derechos como propietario del bien, así como el contrato de arrendamiento debidamente suscrito con el accionante JEAN
PAUL MANJARÉS CORREAL.
V. CONSIDERACIONES
20. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto
V. CONSIDERACIONES
20. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarseCUI 11001220400020220132101
Radicación tutela n°. 126287 Impugnación de Tutela JEAN PAUL MANJARRÉS CORREAL 7 sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
21. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
22. Como el análisis que concita la atención de la Sala recae sobre una decisión adoptada al interior de un proceso de jurisdicción voluntaria -jueces de paz-, surge necesario reiterar lo establecido por la Corte Constitucional, en punto a que la procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones que allí se profieren es excepcional y su estudio
de jurisdicción voluntaria -jueces de paz-, surge necesario reiterar lo establecido por la Corte Constitucional, en punto a que la procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones que allí se profieren es excepcional y su estudio «no puede efectuarse bajo la óptica de las reglas establecidas para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales proferidas por los jueces que actúan en derecho».
23. Por lo anterior, siguiendo la línea establecida por el máximo órgano de esta jurisdicción, el estudio del caso se limitará a verificar la efectiva garantía de derechosCUI 11001220400020220132101
Radicación tutela n°. 126287 Impugnación de Tutela JEAN PAUL MANJARRÉS CORREAL 8 fundamentales de las partes e intervinientes en la actuación, así como de los presuntos terceros afectados (CC T-796/07).
24. Lo anterior porque, aun tratándose de un proceso de jurisdicción voluntaria, el ejercicio autónomo e independiente de la labor de administrar justicia del juzgador está delimitado por la Constitución (Art. 2° Ley 497/991).
25. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala que confirmará la decisión impugnada. Como bien se indicó por las partes durante el desarrollo de esta actuación, el bien inmueble sobre el que se solicitó la restitución y recayó la sentencia en equidad fue tomado en arriendo por el accionante JEAN PAUL MANJARRÉS CORREAL desde el 28 de abril de 2011.
26. De igual forma, quedó se acreditó que
sentencia en equidad fue tomado en arriendo por el accionante JEAN PAUL MANJARRÉS CORREAL desde el 28 de abril de 2011.
26. De igual forma, quedó se acreditó que MANJARRÉS CORREAL permitió que el bien fuese habitado por su progenitora María Aurora Correal y ha estado cumpliendo al arrendador con sus obligaciones pecuniarias.
27. El proceso que se adelantó ante el Juzgado 5° de Paz de Bogotá es una actuación de jurisdicción voluntaria al que acudieron Adriana Constanza Villareal Stella y una «Dora Aurora Correal»; respecto de la primera y que ostenta la calidad de impugnante en el presente asunto, se adujo que vive en condiciones irregulares en el segundo piso del inmueble, pero acerca de «Dora Aurora Correal» nada se dijo; 1 «Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento».CUI 11001220400020220132101
Radicación tutela n°. 126287 Impugnación de Tutela JEAN PAUL MANJARRÉS CORREAL 9 no presentó oposición a la decisión de primera instancia, no se allegó información, siquiera sumaria de su existencia, pues ni siquiera la recurrente la mencionó en su impugnación y tan solo se limitó a indicar que la persona con quien acudió al proceso de jurisdicción voluntaria es «Aurora Correal».
28. En contraste con lo anterior, el accionante afirmó
impugnación y tan solo se limitó a indicar que la persona con quien acudió al proceso de jurisdicción voluntaria es «Aurora Correal».
28. En contraste con lo anterior, el accionante afirmó haber cumplido con el arrendador; el propietario del inmueble tampoco reconoció a la impugnante y, por el contrario, reconoció MANJARRÉS CORREAL como su arrendatario, quien a su vez afirmó que su progenitora vive en ese bien y no reconoce haber acudido al Juzgado 5° de Paz de Bogotá.
29. Así las cosas, le asiste razón al accionante al afirmar que el proceso con radicado No. No. 2020-1601-002, adelantado ante el Juzgado 5 de Paz de Bogotá por Adriana Constanza Villareal Stella vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa como arrendador del aludido bien.
30. En consecuencia, resulta jurídicamente acertada la decisión de primera instancia toda vez que, sin desconocer esa competencia excepcional del juez de tutela, amparó el derecho del actor.
31. De conformidad con lo expuesto en precedencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.CUI 11001220400020220132101
Radicación tutela n°. 126287 Impugnación de Tutela
JEAN PAUL MANJARRÉS CORREAL
10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001220400020220132101
Radicación tutela n°. 126287 Impugnación de Tutela
JEAN PAUL MANJARRÉS CORREAL
11
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria