CSJ - STP13137-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13137-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP13137-2026 Radicación N° 156453 Acta N° 225
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación p romovida por Carlos Ariel Ordóñez Enciso, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela respecto del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad ; trámite que se hizo a las partes e intervinientes del proceso penal 11001600009620170020400.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONESCUI: 19001220400120260028901
Tutela de 2ª instancia nº. 156453 Carlos Ariel Ordóñez Encizo
2 Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: “El señor Carlos Ariel Ordóñez Enciso, prevalido de apoderado judicial, sostuvo que mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2026, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Especializado Itinerante de Popayán, resolvió, previo allanamiento a cargos, lo siguiente:
“PRIMERO: CONDENAR a CARLOS ARIEL ORDÓÑEZ ENCISO (…) como: COAUTOR penalmente responsable, en modalidad dolosa, de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos consagrado en el artículo 382 del Código Penal, en
como: COAUTOR penalmente responsable, en modalidad dolosa, de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos consagrado en el artículo 382 del Código Penal, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir, previsto en el artículo 340 inciso 1 ° del Código Penal, en calidad de AUTOR modalidad dolosa, a las siguientes conforme al allanamiento a cargos en sede de juicio oral:
A) A la pena principal de NOVENTA Y OCHO (98) MESES DE PRISIÓN y multa de 3000 smmlv. B) A la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal.
SEGUNDO: NO CONCEDER a CARLOS ARIEL ORDÓÑEZ ENCISO, el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria simple ni privilegiada por “padre cabeza de familia”, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído”.
Que dicha actuación estuvo afectada por una deficiente defensa técnica, circunstancia que derivó en una aceptación de cargos desinformada y viciada, es decir, no contó con una asesoría jurídica real en pro de sus intereses.
Que, aunque inicialmente contó con abogado de confianza, el 1 de diciembre de 2023 revocó el poder conferido por diferencias en la estrategia defensiva, motivo por el cual posteriormente fue asistido por defensores públicos.
Que inicialmente la defensa descubrió y enunció diversos elementos materiales probatorios, entre ellos manifiestos de carga y testimonios, los cuales no fueron solicitados como “prueba” para estructurar una estrategia defensiva eficaz.
Que inicialmente la defensa descubrió y enunció diversos elementos materiales probatorios, entre ellos manifiestos de carga y testimonios, los cuales no fueron solicitados como “prueba” para estructurar una estrategia defensiva eficaz.
Que, con posterioridad, el defensor público Robinson Luna Parra informó la terminación de su contrato con la Defensoría del Pueblo, razón por la cual fue sustituido por el abogado Fredy Apolinar Ledesma Ordóñez.
Que este último profesional, no conocía suficientemente el expediente ni le explicó de manera clara su situación procesal, las alternativasCUI: 19001220400120260028901 Tutela de 2ª instancia nº. 156453 Carlos Ariel Ordóñez Encizo
3 jurídicas disponibles, las consecuencias del allanamiento a cargos o la improcedencia de beneficios punitivos o subrogados en atención a los delitos atribuidos y a la etapa procesal en la que se encontraba el juicio.
Que, durante los días 11 y 14 de diciembre de 2025, sostuvo comunicaciones con su defensor con el propósito de recibir orientación sobre la posibilidad de un preacuerdo o allanamiento.
Que el abogado le informó que conforme las “pruebas” de la Fiscalía, probablemente sería condenado, lo que le generó temor y lo llevó a autorizar un acercamiento con la Fiscalía, bajo la expectativa de obtener una pena que pudiera cumplir en su domicilio.
Que el 15 de diciembre de 2025, en la continuación del Juicio Oral, manifestó su voluntad de aceptar cargos, pero que dicha decisión no estuvo precedida de una asesoría suficiente.
Que el 15 de diciembre de 2025, en la continuación del Juicio Oral, manifestó su voluntad de aceptar cargos, pero que dicha decisión no estuvo precedida de una asesoría suficiente.
Que en esa diligencia expresó al juez que no comprendía plenamente el alcance de la actuación, no había recibido una orientación completa y entendía estar celebrando un “acuerdo”, pese a ello, el 18 de diciembre de 2025, el juzgado verificó e impartió lega lidad al allanamiento.
Que, el 28 de enero de 2026, al proferirse sentencia, su defensor no interpuso recurso de apelación contra la negativa de conceder la prisión domiciliaria privilegiada, pese a que previamente le había pedido recurrir en caso tal que el beneficio fuera nega do, audiencia en la que no logró intervenir por problemas de conectividad.
Que, por esos hechos, el 29 de enero de 2026, presentó queja disciplinaria contra el citado profesional del derecho.
Que el juzgado accionado omitió ejercer un control suficiente sobre la garantía de defensa técnica antes de aprobar el allanamiento a cargos.
Por todo lo anterior, solicitó la intervención del Juez constitucional a fin de dejar sin efectos lo actuado dentro del proceso penal con radicado 110016000096 2017 00204 00, desde la audiencia de formulación de acusación del 15 de mayo de 2023 y suspender la orden de captura emitida en su contra.
De manera subsidiaria, pidió retrotraer la actuación desde la instalación del juicio oral, realizada el 8 de mayo de 2025”.
orden de captura emitida en su contra.
De manera subsidiaria, pidió retrotraer la actuación desde la instalación del juicio oral, realizada el 8 de mayo de 2025”.
EL FALLO RECURRIDOCUI: 19001220400120260028901
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La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán manifestó que el actor fue vinculado al proceso penal mediante audiencia de formulación de imputación, diligencia en la que designó apoderado de confianza quien también lo asistió en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria llevadas a cabo ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de la capital del departamento del Cauca.
Al finalizar la audiencia preparatoria fue asistido por un defensor público quien informó la intención del accionante de allanarse a cargos . El 15, 18 de diciembre de 2025 y 19 de enero de 2026 se verificó la aceptación de cargos y se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, entretanto, el 28 de enero de 2026 se dio lectura de la sentencia condenatoria la cual quedó en firme ante la no interposición del recurso de apelación.
Bajo este contexto consideró afectado el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor y su apoderado judicial no hicieron uso del referido recurso vertical.
En tales condiciones, refirió que todas las irregularidades que expone el demandante respecto al allanamiento a cargos o presuntas fallas en la defensa técnica se debieron debatir
hicieron uso del referido recurso vertical.
En tales condiciones, refirió que todas las irregularidades que expone el demandante respecto al allanamiento a cargos o presuntas fallas en la defensa técnica se debieron debatir al interior del proceso penal, como no lo hicieron declaró improcedente la acción de tutela.CUI: 19001220400120260028901 Tutela de 2ª instancia nº. 156453 Carlos Ariel Ordóñez Encizo
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DE LA IMPUGNACIÓN
Carlos Ariel Ordóñez Enciso , a través de apoderado judicial, refiere que la no interposición del recurso de apelación contra la sentencia obedeció justamente a la indebida defensa técnica que tuvo.
En este sentido insistió en sus inconformidades puestas de presente en la demanda de tutela.
Frente al derecho de defensa técnica manifestó que hubo una desconexión , razón por la cual se vio en la necesidad de remitir un correo electrónico al juzgado poniendo de presente esta situación , también su in quietud con el fallo condenatorio y su voluntad de promover recurso de apelación.
Con fundamento en los anteriores argumentos el actor peticiona: i) se revoque el fallo de tutela de primera instancia; ii) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; y, iii) se deje sin efecto el proceso penal desde la instalación del juicio oral.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarseCUI: 19001220400120260028901 Tutela de 2ª instancia nº. 156453 Carlos Ariel Ordóñez Encizo
Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarseCUI: 19001220400120260028901 Tutela de 2ª instancia nº. 156453 Carlos Ariel Ordóñez Encizo
6 sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, respecto de la cual es su superior jerárquico.
En el sub judice , el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el Tribunal acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Ariel Ordóñez Enciso en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán , al considerar que el actor no promovió recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida en su contra.
El demandante considera que su derecho de defensa técnica y material se afectó, en tanto, el defensor público que lo representó hasta la culminación de la fase de juzgamiento no promovió el citado recurso horizontal, igualmente cuestiona el proceder del juzgado accionado por no permitirle recurrir el fallo pues simplemente declaró en firm e la condena y dio por terminada la audiencia.
En este orden, considerando que lo pretendido por el accionante es dejar sin efecto la sentencia condenatoria, asimismo, el proceso penal seguido en su contra, se procederá a analizar los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias.CUI: 19001220400120260028901 Tutela de 2ª instancia nº. 156453
asimismo, el proceso penal seguido en su contra, se procederá a analizar los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias.CUI: 19001220400120260028901 Tutela de 2ª instancia nº. 156453 Carlos Ariel Ordóñez Encizo
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1. Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupues tos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
1Generales1.
La Sala los advierte cumplidos por las siguientes razones:
- El asunto ostenta relevancia constitucional porque el accionante pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en su modalidad de defensa.
1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 19001220400120260028901 Tutela de 2ª instancia nº. 156453 Carlos Ariel Ordóñez Encizo
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- A pesar de que era procedente el recurso de apelación contra el fallo condenatorio y no fue interpuesto, de cara a la situación ventilada, hay lugar a flexibilizar este presupuesto dado el evidente desconocimiento de las garantías judiciales invocadas por el libelista, como se verá más adelante.
- Se cumple el requisito de inmediatez porque entre la fecha de emisión de la referida decisión -28 de enero de 2026y la presentación de la acción de tutela -6 de mayo de 2026no transcurrieron más de 6 meses.
- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,
- El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
2.- Específicos2.
2 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los
- El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
2.- Específicos2.
2 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al s er incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes 2: 3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación , que implica elCUI: 19001220400120260028901 Tutela de 2ª instancia nº. 156453 Carlos Ariel Ordóñez Encizo
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La Sala anticipa que el fallo de tutela de primera instancia será revocado para , en su lugar , amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su modalidad de defensa material de Carlos Ariel Ordóñez Enciso.
Como ya se precisó, en su contra se adelantó el proceso penal 11001600009620170020400 por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir.
El 24 de septiembre de 2021 fue vinculado mediante audiencia de formulación de imputación, diligencia en la que designó defensor de confianza y no aceptó cargos.
El proceso lo afrontó en libertad y la fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán.
Ante ese despacho se adelantó la audiencia de formulación de acusación y preparatoria, asimismo, dio curso a la audiencia de juicio oral, escenario en el cual Carlos Ariel Ordóñez Enciso con la asesoría del defensor público que le fue designado tras desplazar al de confianza manifestó su voluntad de allanarse a los cargos atribuidos.
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta
su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”.CUI: 19001220400120260028901 Tutela de 2ª instancia nº. 156453 Carlos Ariel Ordóñez Encizo
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El 18 de diciembre de 2025 se verificó la aceptación de cargos bajo la aludida modalidad, asimismo, se corrió traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, momento en el cual la defensa técnica pidió la suspensión de la audiencia para reunir elementos para sustentar la concesión de la prisión domiciliaria por cabeza de familia.
El 19 de enero de 2026 se reanudó la audiencia y se fijó lectura de sentencia para el 28 siguiente.
A esta última diligencia compareció el fiscal del asunto, el defensor público y el procesado aquí accionante , al cabo de lo cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán resolvió : i) condenar a Carlos Ariel Ordóñez Enciso a título de autor a la pena de 98 meses de prisión por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir; ii) a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término; iii) negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al igual que el sustituto de prisión domiciliaria, tampoco accedió a este último por no
la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término; iii) negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al igual que el sustituto de prisión domiciliaria, tampoco accedió a este último por no acreditarse la condición de padre cabeza de familia ; y, iv) para el cumplimiento de la pena dispuso librar orden de captura en su contra.
Se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la interposición del recurso de apelación,CUI: 19001220400120260028901 Tutela de 2ª instancia nº. 156453 Carlos Ariel Ordóñez Encizo
11 así lo hizo la fiscalía y defensor público en el sentido de manifestar no recurrir la decisión; no obstante, no se aprecia que este derecho –en ejercicio del derecho de defensa materialse hubiere garantizado en favor del actor.
Al revisar el registro del audio se aprecia que la conexión virtual, modalidad bajo la cual se desarrolló la audiencia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán preguntó a las partes si interpondrían recurso de apelación contra la sentencia.
La secuencia fue la siguiente:
“Juez: Señora fiscal por favor encender la cámara e informarnos si va interponer recursos.
Fiscal: Sin recursos
Juez: Señor defensor.
Defensor: No se presentará recurso de apelación.
Juez: El señor Carlos Ariel, señor Carlos …. la decisión queda ejecutoriada siendo las 12:37 minutos.
Como se observa el actor nunca exteriorizó su voluntad de apelar la decisión y sin más el juzgado dio por ejecutoriada
Juez: El señor Carlos Ariel, señor Carlos …. la decisión queda ejecutoriada siendo las 12:37 minutos.
Como se observa el actor nunca exteriorizó su voluntad de apelar la decisión y sin más el juzgado dio por ejecutoriada la sentencia condenatoria.
Además, al revisar el registro de la audiencia se aprecia que su cámara por momento s se encendía y se apagaba, situación que le impidió al despacho accionado conocer la decisión del actor.CUI: 19001220400120260028901 Tutela de 2ª instancia nº. 156453 Carlos Ariel Ordóñez Encizo
12 Ahora bien, al revisar los anexos del expediente se aprecia que Carlos Ariel Ordóñez Enciso el mismo día de la audiencia -28 de enero de 2026a la 1:42 PM, esto es, pasada una hora, envió un correo al despacho a través del cual puso de presente la siguiente situación:
“Buena Tarde Juez Juzgado 04 Penal Circuito Especializado Itinerante - CaucaPopayán
Me permito ponerle en conocimiento, que en la audiencia del día de hoy, cuando su señoría se encontraba dictando la sentencia en el proceso 110016000096201700204 en donde fui condenado, que ante de finalizar la audiencia tuve problemas con la red de internet lo que causó que me desconectara de la audiencia y lo que impidió manifestar mi interés en apelar la sentencia dictada. Cabe resaltar que yo por medio de WhatsApp a las 12:38 le escribí el día de hoy al abogado de oficio el señor FREDY LEDESMA ORDOÑEZ la
manifestar mi interés en apelar la sentencia dictada. Cabe resaltar que yo por medio de WhatsApp a las 12:38 le escribí el día de hoy al abogado de oficio el señor FREDY LEDESMA ORDOÑEZ la situación que me aconteció y le pedí que pidiera un segundo la audiencia conectarme y además que apelará (sic) la decisión a lo que me contestó el defensor que lo pidiera en el juzgado de ejecución de penas, y dijo "el juez continuo (sic)."
Informo que siempre fue mi interés en apelar la decisión del juez en sentencia del día de hoy 28 de enero de 2026. Y por lo que entiendo el abogado violó mi derecho a la defensa, el debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues hoy mismo con anterioridad a la audiencia le solicite (sic) que si me negaban la prisión domiciliaria que por favor apelara a lo que se negó y me dijo que no la apelara. Sin embargo como bien lo manifesté ante de terminar la audiencia le solicité al abogado público que apelara la sentencia, lo cual no lo hizo según mi petición y mi derecho a la segunda instancia.
Solicito se tenga en cuenta esta circunstancia y además solicito que se procesa (sic) a compulsar copias para que se investigue la conducta del abogado de oficio FREDY LEDESMA ORDOÑEZ (sic), pues tomó la decisión unilateral de no presentar la apelación en contravía de mis intereses al no agotar este recurso jurídico al que tengo derecho por ley y dejándome sin una debida defensa”.
Esta realidad procesal refleja que en contra del actor se
contravía de mis intereses al no agotar este recurso jurídico al que tengo derecho por ley y dejándome sin una debida defensa”.
Esta realidad procesal refleja que en contra del actor se cercenó el derecho fundamental al debido proceso, en tanto,CUI: 19001220400120260028901 Tutela de 2ª instancia nº. 156453 Carlos Ariel Ordóñez Encizo
13 no se le permitió, en ejercicio de su derecho de defensa material, manifestar en audiencia si iba a promover recurso de apelación.
Con el correo que remitió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán, enviado el mismo día de la audiencia, puso de presente que tuvo problemas de internet, manifestación que esta instancia judicial le da credibilidad, no solo porque el registro de la audiencia da cuenta que su cámara se encendía y se apagaba, sino también porque cuando el juez le preguntó si iba a promover apelación nunca recibió una respuesta.
Ante este panorama , es claro que al director de la audiencia le correspondía verificar esta situación, pero así no lo hizo, al punto que, como ya se precisó , al no obtener respuesta por parte del actor, lo que hizo inmediatamente fue declarar la ejecutoria del fallo de condena.
Se debe recordar que el derecho de defensa se compone en técnica y material, aunque el actor estuvo asistido por un defensor, la jurisprudencia también habilita al procesado ejercer el derecho de contradicción en forma directa3.
3 CSJ. Rad. 37659, 26 de octubre de 2011. “Respecto de la defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constitución Política o la ley hacen depender ella de la
3 CSJ. Rad. 37659, 26 de octubre de 2011. “Respecto de la defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constitución Política o la ley hacen depender ella de la intervención técnica de un defensor, sea este público o de confianza, pues, una somera revisión de las normas atinentes al caso, permite apreciar que para el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de postulación e impugnación que, como se vio, se articulan o complementan la actividad del profesional del derecho encargado de asistirlo”.CUI: 19001220400120260028901 Tutela de 2ª instancia nº. 156453 Carlos Ariel Ordóñez Encizo
14 En estas condiciones, se avizora que el juzgado accionado incurrió en el defecto específico denominado procedimental absoluto, situación que conlleva a que el juez de tutela deba intervenir y corregir la irregularidad cometida.
En asuntos similares al presente, donde se refleja la intención del procesado de ejercer su derecho de defensa material y omisión por parte de la administración de justicia en garantizar esa prerrogativa, la Sala ha concluido que la acción de tutela es la vía para superar esas irregularidades cometidas en el proceso penal (STP11517-2021, 5 ago. 2021, rad. 118027).
En esa medida, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se amparará en favor de Carlos Ariel Ordóñez Enciso el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, se dejará sin efectos lo actuado desde la notificación de la sentencia del 28 de enero de 2026 ,
lugar, se amparará en favor de Carlos Ariel Ordóñez Enciso el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, se dejará sin efectos lo actuado desde la notificación de la sentencia del 28 de enero de 2026 , emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán , dentro del proceso penal 11001600009620170020400 adelantado contra de Carlos Ariel Ordóñez Enciso.
Por tanto, se ordenará al referido despacho judicial que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, obtenga del respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el expediente y,CUI: 19001220400120260028901 Tutela de 2ª instancia nº. 156453 Carlos Ariel Ordóñez Encizo
15 posteriormente, en el mismo lapso, notifi que a Carlos Ariel Ordóñez Enciso el fallo condenatorio, con la consecuencia natural de habilitarse el espacio y término para interponer el recurso de apelación.
Se debe hacer claridad que el amparo que aquí se concede lo es en relación con la afectación al derecho de defensa material y no las otras inconformidades planteadas por el accionante, pues al dejarse vigente el proceso penal será al interior de este en el que se podrán proponer las otras controversias.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo impugnado. En su lugar,
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su modalidad de defensa material, en favor de Carlos Ariel
Ordóñez Enciso.
Segundo: Dejar sin efectos lo actuado desde la notificación de la sentencia del 28 de enero de 2026, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán , dentro del proceso penalCUI: 19001220400120260028901
Tutela de 2ª instancia nº. 156453 Carlos Ariel Ordóñez Encizo
16 11001600009620170020400 adelantado contra de Carlos Ariel Ordóñez Enciso.
Tercero: Ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, obtenga del respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el expediente y, posteriormente, en el mismo lapso, notifi que a Carlos Ariel Ordóñez Enciso el fallo condenatorio, con la consecuencia natural de habilitarse el espacio y término para interponer el recurso de apelación.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8B849DE5D1B84E656FB188760A03EFEF1FAEFF7877489784E7C417BBE8495391
Documento generado en 2026-07-21
CUI: 19001220400120260028901
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