CSJ - STP13138-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13138-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13138-2024 Radicación nº 140283 Aprobado según acta n°. 234 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por el accionante FABIO CORREDOR HERNÁNDEZ, por medio de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 41º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite penal identificado con el radicado n.° 11001650010220200719700.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes dentro del asunto en referencia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado No. 11001020400020240202500
Tutela primera instancia n° 140283
FABIO CORREDOR HERNÁNDEZ
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3. De acuerdo con el escrito de tutela, los informes allegados al trámite constitucional, y consultas realizadas en las bases de datos públicas de la Rama Judicial, se extrae que: 3.1. FABIO CORREDOR HERNÁNDEZ, en procedimiento penal abreviado, fue condenado por el Juzgado 41º Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 7 de febrero de 2024, a la pena de 48 meses de prisión como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar. 3.2. Apelada la sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
sentencia del 7 de febrero de 2024, a la pena de 48 meses de prisión como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar. 3.2. Apelada la sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó integralmente, en proveído del 29 de febrero de 2024, contra la cual no se interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual cobró ejecutoria el siguiente 8 de marzo. 3.3. Actualmente, el accionante se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Chiquinquirá (Boyacá), donde descuenta la pena de privación de la libertad cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 22º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3.4. El 18 de septiembre del año en curso, el accionante, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado 41º Penal Municipal de la misma ciudad, en la que solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con base en los siguientes argumentos: 3.4.1. Señala el accionante que en la actuación penal hubo un notable error en la tipificación de la conducta, al habérsele condenado por el delito de violencia intrafamiliar, cuando en realidad nunca se demostró que existiese una unidad doméstica entre él y la víctima, por lo cual la tipificación correcta de la conducta correspondía a lesiones personales. Para el libelista, se configuró un defecto fáctico al no existir un apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la condena.
correspondía a lesiones personales. Para el libelista, se configuró un defecto fáctico al no existir un apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la condena. 3.4.2. Agrega que el accionante sufrió una deficiencia grave en su defensa técnica, debido a, por un lado, la pasividad absoluta del abogado defensor, quienRadicado No. 11001020400020240202500 Tutela primera instancia n° 140283 FABIO CORREDOR HERNÁNDEZ 3 acudió al juicio a cumplir “un papel meramente formal con carencia de una estrategia procesal”, y, por otro lado, por la coyuntura ocasionada por la declaración del estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional, que durante el inicio de la investigación y las audiencias le impidió realizar actividades tendientes a la recolección de pruebas que hubiesen servido para el ejercicio de la defensa. Señala el libelista que el proceso penal en contra del accionante inició en el año 2020, precisamente cuando entraron en rigor las medidas de confinamiento que impidieron al procesado recolectar los elementos materiales probatorios necesarios para sacar avante su estrategia de defensa. 3.5. Con base en lo anterior, el accionante solicita, en amparo de sus derechos fundamentales, “Dejar sin efectos, la sentencia de primera instancia de fecha 2 de julio de 2024 del juzgado 41 Penal Municipal de Bogotá (…), y la sentencia el 3 de abril de 2024 por parte del Tribunal superior del Distrito Judicial
derechos fundamentales, “Dejar sin efectos, la sentencia de primera instancia de fecha 2 de julio de 2024 del juzgado 41 Penal Municipal de Bogotá (…), y la sentencia el 3 de abril de 2024 por parte del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá sala penal donde confirmara la sanción dentro de radicado 11001650010220200719700, anulándose todas las etapas surtidas y enviándolo a la etapa de indagación preliminar.”
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
4. Mediante auto del 20 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.1. Juzgado 1221 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá: informó que conoció el proceso penal adelantado contra FABIO CORREDOR HERNÁNDEZ, el cual se tramitó conforme al proceso especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, y finalizó con la emisión de la sentencia del 7 de febrero de 2024, en sentido condenatorio, en la que se impuso la pena principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor 1 Anteriormente el Despacho estaba denominado Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Sin embargo, con ocasión de la resolución No. UADER23-74 del 28 de abril de 2023 del Consejo
1 Anteriormente el Despacho estaba denominado Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Sin embargo, con ocasión de la resolución No. UADER23-74 del 28 de abril de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, se modificó el código de identificación y el nombre.Radicado No. 11001020400020240202500 Tutela primera instancia n° 140283 FABIO CORREDOR HERNÁNDEZ 4 del delito de violencia intrafamiliar. Dicha providencia fue apelada y confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de marzo de 2024. La titular del despacho advirtió que se cumplió con el trámite legal correspondiente, en el marco de sus competencias, sin que se pueda endilgar la vulneración de algún derecho fundamental. 4.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: Mediante oficio No. 100-24 del 25 de septiembre de 2024, informó que le correspondió resolver el recurso de apelación en el proceso Rad. 11001650010220200719700, interpuesto por la defensa del accionante contra la sentencia del 7 de febrero de 2024, que condenó a FABIO CORREDOR HERNÁNDEZ por el delito de violencia intrafamiliar. Respecto a la acción de tutela, señaló que el poder otorgado no cumple con los requisitos jurisprudenciales, ya que no es un mandato específico para dicha acción ni precisa el derecho vulnerado, la actuación impugnada, ni la parte demandada. Por tanto, el accionante carece de legitimidad por activa. Además, indicó que no se agotó el recurso de casación, lo que afecta la
dicha acción ni precisa el derecho vulnerado, la actuación impugnada, ni la parte demandada. Por tanto, el accionante carece de legitimidad por activa. Además, indicó que no se agotó el recurso de casación, lo que afecta la procedencia de la tutela por incumplir el principio de subsidiariedad. Finalmente, aclaró que los hechos que dieron lugar a la condena ocurrieron tras la reforma de la Ley 1959 de 2019, la cual permite configurar el delito de violencia intrafamiliar entre exparejas, y no se presentaron reproches concretos sobre la actuación de la abogada defensora, sino desacuerdos con la estrategia jurídica. Por todo ello, solicitó declarar la falta de legitimación por activa o, en su defecto, la improcedencia de la tutela. Subsidiariamente, pidió negar las pretensiones por no existir vulneración de derechos. 4.3. Ministerio Público: El agente del Ministerio Público ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá y adscrito a la Personería de Bogotá D.C., en su informe del 24 de septiembre de 2024, se pronunció sobre la acción de tutela que le fue notificada. Tras realizar un detallado recuento de los hechosRadicado No. 11001020400020240202500 Tutela primera instancia n° 140283 FABIO CORREDOR HERNÁNDEZ 5 procesales, concluyó que, en su opinión, la acción constitucional debe declararse improcedente, ya que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante en el desarrollo del proceso penal.
5 procesales, concluyó que, en su opinión, la acción constitucional debe declararse improcedente, ya que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante en el desarrollo del proceso penal. Además, señaló que no se cumple con el principio de subsidiariedad, pues el accionante no agotó los recursos extraordinarios de casación y revisión disponibles. Finalmente, indicó que tampoco se satisface el requisito de inmediatez, dado que el hecho que supuestamente generó la vulneración ocurrió en marzo de 2024, cuando se emitió el fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia condenatoria de primer grado. En comunicación aparte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá, tras reiterar la respuesta dada por el delegado anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y explicó que la Personería de Bogotá no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante, ni tampoco sería la llamada a responder en caso de que prosperara la tutela, en tanto la pretensión consiste en dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal. Seguidamente, se refirió a la ausencia de una vulneración de derechos por parte de la defensa técnica brindada al accionante.
5. Las demás partes vinculadas guardaron silencio durante el término del traslado.
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333
del traslado.
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FABIO CORREDOR HERNÁNDEZ , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
7. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosRadicado No. 11001020400020240202500
Tutela primera instancia n° 140283 FABIO CORREDOR HERNÁNDEZ 6 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
9. Como aspecto preliminar, la Sala advierte que -tal como lo advirtió el Tribunal accionado en su informe de respuestase aprecian vicios en el documento aportado para acreditar el apoderamiento judicial del accionante,
9. Como aspecto preliminar, la Sala advierte que -tal como lo advirtió el Tribunal accionado en su informe de respuestase aprecian vicios en el documento aportado para acreditar el apoderamiento judicial del accionante, toda vez que el Poder adjunto a la tutela no cumple con los requerimientos mínimos establecidos por la jurisprudencia constitucional para acceder al trámite de tutela en nombre de otro. Sobre el particular, se hace necesario recordar que la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha precisado que: «Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción.»
(Sentencia T-1025 de 2006)»
10. En efecto, se observa que el poder otorgado por FABIO
legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción.» (Sentencia T-1025 de 2006)»
10. En efecto, se observa que el poder otorgado por FABIO CORREDOR HERNÁNDEZ al abogado Carlos Adolfo Beltrán Madrid, pese a incluir el rótulo “PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE” en el encabezado, no cumple con los requisitos de especificidad anteriormente mencionados, lo que tornaría improcedente la demanda por ausencia deRadicado No. 11001020400020240202500
Tutela primera instancia n° 140283 FABIO CORREDOR HERNÁNDEZ 7 legitimidad en la causa por activa. Empero, en la presente actuación la Sala no reparará en este hecho, puesto que, del estudio de la demanda, al rompe se hacen evidentes otras causales de improcedencia de la acción que están directamente relacionadas con los hechos del caso, como se entra a explicar.
11. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 11.1. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 11.2. Los requisitos generales de procedibilidad consisten en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 11.3. Por su parte, los requisitos específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error
decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado No. 11001020400020240202500 Tutela primera instancia n° 140283 FABIO CORREDOR HERNÁNDEZ 8 un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. Análisis del caso en concreto 12.1. La censura constitucional se dirige a dejar sin efectos la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la emitida el 7 de febrero del mismo año por el Juzgado 41º Penal Municipal de la misma ciudad, mediante la cual condenó a FABIO CORREDOR HERNÁNDEZ a 48 meses de prisión por el delito de “violencia intrafamiliar”.
13. Respecto al estudio de los requisitos generales, se observa la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, razón por cual se declarará improcedente la solicitud de amparo por las razones que a continuación se exponen.
14. En efecto, la demanda de tutela resulta improcedente por
insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, razón por cual se declarará improcedente la solicitud de amparo por las razones que a continuación se exponen.
14. En efecto, la demanda de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá procedía el recurso extraordinario de casación, mismo que no fue instaurado, en consecuencia, el accionante permitió que la decisión cobrara firmeza.
15. Por ende, como la parte accionante no agotó ese medio de defensa judicial que se advierte idóneo, la solicitud de amparo se torna improcedente
(numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T– 1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 15.1. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció:Radicado No. 11001020400020240202500 Tutela primera instancia n° 140283 FABIO CORREDOR HERNÁNDEZ 9 «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se
haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 15.2. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados , porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. 15.3. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación3. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a
se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación3. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 3 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.Radicado No. 11001020400020240202500 Tutela primera instancia n° 140283
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16. Se observa que aun cuando contaban con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, el señor CORREDOR HERNÁNDEZ asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza.
17. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos en la valoración probatoria que aquí menciona.
18. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», esta será declarada improcedente.
requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», esta será declarada improcedente.
19. Si bien el libelista alegó que el accionante carecía de los medios económicos para sufragar los gastos de un abogado de confianza que presentara en su nombre la demanda de casación, ha de indicarse que el ordenamiento jurídico, en garantía del derecho de defensa, prevé la asistencia gratuita de un defensor designado por el Estado4 a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública5. Esta asistencia puede incluir la interposición del recurso extraordinario de casación, por lo que la mera alegación de falta de recursos económicos no constituye un argumento válido para justificar la inobservancia del requisito de subsidiariedad de la presente acción.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), artículo 8, literal e), y artículo 118.5 “El Sistema Nacional de Defensoría Pública es un servicio público que organiza, dirige y controla el Defensor del Pueblo, en favor de las personas que lo requieren para asumir su asistencia y representación judicial y garantizar el pleno e igual acceso a la administración de justicia en materia penal .” (Ley 941 de 2005, “Por la
cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública”, artículo 13.)Radicado No. 11001020400020240202500 Tutela primera instancia n° 140283
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V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria