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CSJ - STP13138-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13138-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP13138-2026 Radicación n° 156455 Acta N° 225

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por Nubia Soto Botello, por conducto de apoderado , contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cúcuta y, la Fiscalía General de la Nación.

Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y al Centro de ServiciosCUI: 54001220400020260027801 Tutela de 2ª instancia nº. 156455

NUBIA SOTO BOTELLO

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Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la información obtenida en este asunto se sabe que en contra de Nubia Soto Botello se adelantó proceso penal número 540016001134202005098, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , accesorios, partes o municiones.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta realizó las

fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , accesorios, partes o municiones.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta realizó las audiencias preliminares concentradas el 2 de diciembre de

2020. Legalizó el procedimiento de captura, imputó cargos1 y como la Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento, dispuso la libertad de la imputada.

La fase de juicio correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, despacho que el 28 de abril de 2023 emitió sentencia condenatoria por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descrito en el artículo 365 del Código Penal. Le impuso 108 meses de prisión, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la del numeral 6° del artículo 43 del estatuto punitivo (privación del derecho a la tenencia y porte de armas), por el mismo periodo de la pena de prisión. Negó

1 ARTÍCULO 366. Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Cargo que no fue aceptado por la imputada.CUI: 54001220400020260027801 Tutela de 2ª instancia nº. 156455

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los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y dispuso librar orden de captura2.

La vigilancia de esa sentencia se encuentra a cargo del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y dispuso librar orden de captura2.

La vigilancia de esa sentencia se encuentra a cargo del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,

Ahora, Nubia Soto Botello acude a esta acción de tutela.

Refiere que hubo una imputación irregular porque para ese momento la Fiscalía le atribuyó el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares (art. 366 C.P.), sin tener la “certificación de la Brigada 30 del Ejército Nacional que acreditara la ausencia de permiso para porte de armas”.

Señala que en la fase de juicio hubo dilaciones por varios aplazamientos, que al instalar la audiencia de formulación de acusación el juzgado especializado se declaró impedido porque el delito contenido en el escrito de acusación fue el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , previsto en el artículo 365 del CP, y no el del 366.

Indica que hubo deficiencias en las notificaciones, violación del descubrimiento probatorio porque para el momento de la audiencia preparatoria la Fiscalía no había descubierto el informe de la Brigada 30 del Ejército Nacional

2 Que se hizo efectiva el 16 de noviembre de 2023.CUI: 54001220400020260027801 Tutela de 2ª instancia nº. 156455

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y “así” solicitó su incorporación, el que se introdujo de forma extemporánea, reitera, sin ser descubierto. Manifiesta que la

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y “así” solicitó su incorporación, el que se introdujo de forma extemporánea, reitera, sin ser descubierto. Manifiesta que la defensa fue ineficaz, lo que condujo a emitir una sentencia fundada en prueba ilegal.

En consecuencia: i) Como medida provisional 3 solicitó suspender los efectos de la sentencia penal hasta que se emita fallo en este asunto. ii) Dejar sin efectos el fallo condenatorio y ordenar la realización de un nuevo juicio.

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo, por ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, puesto que lo que se cuestiona es la sentencia del 28 de abril de 2023.

Destacó que, no se promovió el recurso de apelación contra esa decisión y que, de contar con elementos novedosos que permitan inferir la vulneración de derechos, puede acudir a la acción de revisión.

En cuanto al presupuesto de inmediatez, refirió que la interesada no expresó por qué motivo hasta ahora acudió a la tutela, cuando la sentencia data del 28 de abril de 2023 y la demanda se radicó el 1 1 de mayo de 2026, es decir, “habiendo transcurrido poco más de 3 años entre ambos

3 En auto del 11 de mayo de 2026, se negó.CUI: 54001220400020260027801 Tutela de 2ª instancia nº. 156455

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eventos”.

3 En auto del 11 de mayo de 2026, se negó.CUI: 54001220400020260027801 Tutela de 2ª instancia nº. 156455

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eventos”.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el apoderado de la accionante , quien manifestó que se efectuó un análisis formal de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad , que el Tribunal incurrió en un exceso de ritual manifiesto y omitió la evidente vulneración del derecho al debido proceso, porque se profirió una condena edificada en una prueba que no fue descubierta y se desconoció la deficiencia de la defensa porque no objetó esa prueba.

Agregó que se constata el requisito de la inmediatez porque la vulneración sigue vigente, dado que Nubia continúa privada de la libertad con fundamento en una sentencia ilegal.

En consecuencia, solicita revocar el fallo de instancia y acceder a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.CUI: 54001220400020260027801 Tutela de 2ª instancia nº. 156455

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El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente la tutela

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El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Nubia Soto Botello contra el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, y la Fiscalía General de la Nación. Consideró que no se acreditaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad , frente a la pretensión de dejar sin efectos el fallo condenatorio del 28 de abril de 2023 emitido al interior del proceso número 540016001134202005098.

Postura que no comparte la parte actora, en su criterio, el Tribunal realizó un estudio formal de esos presupuestos, porque es evidente la vulneración del derecho al debido proceso, dado que se emitió una condena con sustento en una prueba que no fue descubierta.

Pues bien, como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, encuentra la Sala que no se verifican los requisitos de orden general 4, concretamente el de la inmediatez y subsidiariedad.

1.- Inmediatez La sentencia que cerró el debate en el proceso penal que se cuestiona, data del 23 de abril de 2023 a través de la cual

4 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que

requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y vi) que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 54001220400020260027801 Tutela de 2ª instancia nº. 156455

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el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, resolvió:

“PRIMERO: Condenar a NUBIA SOTO BOTELLO, quien se identifica con la cedula (sic) de ciudadanía No. 1093910497 expedida en Tibú NS., de anotaciones civiles y personales ya referenciadas, en calidad de autora penalmente responsable del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descrito en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007 y artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, con fundamento en las razones expuestas en la motivación anterior.

SEGUNDO: Condenar a NUBIA SOTO BOTELLO, a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

meses de prisión, con fundamento en las razones expuestas en la motivación anterior.

SEGUNDO: Condenar a NUBIA SOTO BOTELLO, a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la contemplada en el numeral 6° del artículo 43 del estatuto punitivo, esto es, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el mismo periodo de tiempo señalado para la sanción principal, conforme quedo (sic) expresado en la parte considerativa.

TERCERO: Negar a NUBIA SOTO BOTELLO la suspensión condicional de la ejecución de la pena consagrada en el artículo 63 del Código Penal, y la prisión domiciliaria, prevista en el artículo

38B ibidem, por no haber cumplido con las exigencias contempladas para la concesión de estos institutos y por las razones allí expuestas. En consecuencia, se ordena la expedición de Orden de Captura en contra de NUBIA SOTO BOTELLO, para que purgue la sentencia aquí impuesta. Trámite que se realizará a través del Centro de Servicios del Sistema penal Acusatorio de esta ciudad. (…) SEXTO: La presente sentencia se notifica en estrados y se advierte que contra ella procede el recurso de apelación, en los términos establecidos en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal”.

Según acta de lectura de sentencia de esa misma data, contra esa decisión no se promovieron recursos, motivo por el cual quedó en firme el 28 de abril de 2023 , mientras que la captura se hizo efectiva el 16 de noviembre de 2023.CUI: 54001220400020260027801 Tutela de 2ª instancia nº. 156455

el cual quedó en firme el 28 de abril de 2023 , mientras que la captura se hizo efectiva el 16 de noviembre de 2023.CUI: 54001220400020260027801 Tutela de 2ª instancia nº. 156455

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Así las cosas, teniendo en cuenta que la tutela se radicó el 11 de mayo de 2026, fácil se advierte que no se verifica el requisito de la inmediatez, puesto que, desde el momento de la captura a la interposición de la demanda, transcurrieron 2 años, 5 meses y 25 días.

Término que supera el de 6 meses que se ha fijado jurisprudencialmente cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales y que desborda el concepto de plazo razonable, cuando lo que busca a través de este mecanismo, es hacer cesar la vul neración de derechos fundamentales.

En esa dirección, ha precisado esta Sala que “debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; el cual se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto” (CSJ STP212-2025, rad. n° 142301). De manera que, si el interesado presenta la demanda de tutela luego de haber transcurrido mucho tiempo desde la acción u omisión que califica como generadora de la vulneración de los derechos fundamentales, ese demorado

De manera que, si el interesado presenta la demanda de tutela luego de haber transcurrido mucho tiempo desde la acción u omisión que califica como generadora de la vulneración de los derechos fundamentales, ese demorado proceder descarta la urgencia en bus car la efectiva y oportuna intervención del juez constitucional que, a través de un fallo, defina de manera inmediata la situación.CUI: 54001220400020260027801 Tutela de 2ª instancia nº. 156455

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De otra parte, la accionante no justifica las razones para acudir tardíamente al trámite constitucional y, en todo caso, se reitera, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, el plazo máximo es de seis meses.

2.- Subsidiariedad

En relación con el test de procedencia de este requisito, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional señaló: “95. En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada5. Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, el aludido requisito exige el agotamiento,

recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, el aludido requisito exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se señala de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está facultado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En el sub judice se verifica que, en el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, emitida el el 28 de abril de 2023 por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, se indicó que contra esa decisión procedía el recurso de apelación.

5 Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otrasCUI: 54001220400020260027801 Tutela de 2ª instancia nº. 156455

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Y, en efecto, el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 prevé que el recurso de apelación procede contra la sentencia condenatoria o absolutoria, mientras que el canon 181 ibídem señala que la casación puede promoverse contra los fallos proferidos en segunda instancia.

De manera que, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental.

Sin perjuicio de lo anterior, no se advierte ninguna

defensa, el suplicante deja de asistir a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental.

Sin perjuicio de lo anterior, no se advierte ninguna situación que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que , de lo informado por el Juzgado accionado, se sabe que intentó ubicar a Nubia Soto Botello en el número de celular que suministró en las audiencias de garantías, sin lograrlo. La defensa pública , a través de un investigador , contactó a una prima de la procesada, a quien le dejaron los datos para que estableciera comunicación con la defens a, y no lo hizo. Además, durante toda la actuación estuvo asistida por un profesional del derecho.

En síntesis, las anteriores consideraciones resultan suficientes confirmar la improcedencia del amparo deprecado por Nubia Soto Botello , ante la ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 ,CUI: 54001220400020260027801 Tutela de 2ª instancia nº. 156455

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administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 987649F1619FF50CC50BCC75CBCF68B747CEC5585255107797E3219BB265DAC9

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