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CSJ - STP13139-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13139-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13139-2022 Radicación nº 126669 Acta n°. 232 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HANYI TORRECILLA PÉREZ, contra Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales como víctima del conflicto armado.CUI 11001020400020220199900

Radicado interno Nro. 126669 Primera instancia Hanyi Torrecilla Pérez 2

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las demás partes e intervinientes en el proceso penal No. 110012252000201400059.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se adelantó el proceso con radicado No. 110012252000201400059 en contra de Iván Roberto Duque Gaviria y 273 postulados más, todos exintegrantes de la estructura criminal denominada «Bloque Central Bolívar» de las

Autodefensas Unidas de Colombia.

4. Al interior dicho asunto, la promotora del amparo, HANYI TORRECILLA PÉREZ, solicitó ser reconocida como víctima indirecta de la muerte de su progenitor Didier Ulises Torrecilla García, quien también fue integrante del grupo

HANYI TORRECILLA PÉREZ, solicitó ser reconocida como víctima indirecta de la muerte de su progenitor Didier Ulises Torrecilla García, quien también fue integrante del grupo criminal y falleció el 24 de marzo de 2002 por orden del postulado Ildebrando Noriega Noya alias «Carlos».

5. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018, Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá condenó a los postulados y despachó de manera desfavorable la pretensión de la accionante, luego de concluir que la norma aplicable al caso en concreto impedía reconocer como víctimaCUI 11001020400020220199900

Radicado interno Nro. 126669 Primera instancia Hanyi Torrecilla Pérez 3 indirecta a familiares de miembros del grupo armado ilegal (parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 20111).

6. Esta decisión fue recurrida en apelación por algunos postulados y representantes de víctimas, y confirmada parcialmente por la Sala de Casación Penal con sentencia CSJ SP659-2021 de 3 de marzo de 2021 2. Lo deprecado por la demandante no se advierte que haya sido objeto de recurso, por lo cual dicho aspecto se mantuvo incólume.

7. Refirió la accionante que igual petición elevó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; sin embargo, mediante Resoluciones No. 2021-65243 y 2022-1793, del 7 de febrero y 1° de marzo

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; sin embargo, mediante Resoluciones No. 2021-65243 y 2022-1793, del 7 de febrero y 1° de marzo de 2022, respectivamente, la entidad negó su pretensión con similares argumentos a los expuestos por la autoridad judicial.

8. En criterio de la libelista, lo resuelto por los accionados vulneró su derecho fundamental como víctima y desconoció la sentencia CC T-506/20. En consecuencia, solicitó: 8.1 Ordenar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, reconocerla como víctima indirecta dentro del radicado No. 110012252000201400059. 1 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.2 En la discusión y aprobación de esa decisión no intervenimos quienes hoy integramos esta Sala de Decisión de Tutelas.CUI 11001020400020220199900

Radicado interno Nro. 126669 Primera instancia Hanyi Torrecilla Pérez 4 8.2 Dejar sin efectos lo resuelto por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, e incluirla como víctima indirecta del conflicto armado, por la muerte de su progenitor Didier Ulises Torrecilla García.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. Mediante auto de 27 de septiembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda

García.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. Mediante auto de 27 de septiembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

10. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá adujo que la decisión de no reconocer a la actora como víctima indirecta del conflicto armado se adoptó con fundamento en la norma llamada a regular el caso en concreto, que impide tener como víctimas directas a miembros de la misma estructura criminal. A su respuesta anexó copia de la sentencia.

11. La Fiscalía 52 de la Dirección de Justicia Transicional manifestó que lo pretendido por la actora quedó debidamente legalizado e incorporado en la sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá bajo hecho 903, actuación en la que se resolvió su caso.CUI 11001020400020220199900

Radicado interno Nro. 126669 Primera instancia Hanyi Torrecilla Pérez 5

12. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, se refirió al trámite impartido al proceso penal objeto de debate e informó que desde el 22 de abril de 2021 conoce de la ejecución de la sentencia allí impuesta en contra de los postulados.

Respecto de la pretensión de la actora, se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia para negar su

2021 conoce de la ejecución de la sentencia allí impuesta en contra de los postulados. Respecto de la pretensión de la actora, se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia para negar su reconocimiento como víctima.

13. La delegada de la Defensoría del Pueblo, Lucila Torres de Arango, informó que durante el desarrollo del proceso intervino en garantía de los derechos de las víctimas, pero no tuvo a su cargo la representación judicial de la accionante.

14. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la HANYI TORRECILLA PÉREZ, al comprometer actuaciones de 3 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».CUI 11001020400020220199900

Radicado interno Nro. 126669 Primera instancia Hanyi Torrecilla Pérez 6 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá , de quien es su superior funcional.

16. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de

los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

17. En atención a las pretensiones de la libelista, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta losCUI 11001020400020220199900

Radicado interno Nro. 126669 Primera instancia Hanyi Torrecilla Pérez 7 derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que

Primera instancia Hanyi Torrecilla Pérez 7 derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela4. 17.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

18. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 4 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020220199900 Radicado interno Nro. 126669 Primera instancia Hanyi Torrecilla Pérez 8

19. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

20. Análisis del caso en concreto.

La censura constitucional propuesta, se dirige a dejar parcialmente sin efectos lo resuelto por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 19 de diciembre de 2018, por medio de la cual resolvió, entre otras determinaciones, no reconocer como víctima indirecta a HANYI TORRECILLA PÉREZ de la muerte de su progenitor Didier Ulises Torrecilla García, ex integrante de la estructura criminal denominada Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia.

21. En el caso sub judice, si bien esta Sala encuentra acreditado el primer requisito, pues el asunto discutido reviste de relevancia constitucional por vincular hechos acaecidos en durante el conflicto armado al interior del país; no ocurre lo mismo frente a la exigencia del presupuesto de subsidiariedad, pues HANYI TORRECILLA PÉRREZ no acreditó el agotamiento

durante el conflicto armado al interior del país; no ocurre lo mismo frente a la exigencia del presupuesto de subsidiariedad, pues HANYI TORRECILLA PÉRREZ no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir los supuestos desaciertos de la sentencia que cuestiona.

22. Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras a través del recurso deCUI 11001020400020220199900

Radicado interno Nro. 126669 Primera instancia Hanyi Torrecilla Pérez 9 apelación, asumió una actitud pasiva y poco diligente con la causa, y permitió que el aspecto que cuestiona frente a la negativa de reconocerle su condición de víctima indirecta cobrara firmeza.

23. Bajo ese entendido resulta improcedente acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, pues si la accionante tenía algún reparo contra la valoración y el desarrollo hermenéutico realizado por el juez de la causa, debió hacer uso del recurso que tenía a su alcance para conjurar esa supuesta afectación.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-212 de 2006, indicó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio,

«Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que talesCUI 11001020400020220199900 Radicado interno Nro. 126669 Primera instancia Hanyi Torrecilla Pérez 10 mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.

24. En ese orden, debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación5. Por lo tanto, lo pretendido desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

25. Y es que esta acción deviene impropia cuando en el

escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

25. Y es que esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos. Se insiste, la tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

26. Por otro lado, si engracia de discusión se flexibilizara la exigencia del aludido requisito, tampoco sería procedente conceder el amparo reclamado, pues la determinación de no incluir a la demandante como víctima indirecta en el proceso, se adoptó con fundamento en lo dispuesto en la norma 5 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.CUI 11001020400020220199900

Radicado interno Nro. 126669 Primera instancia Hanyi Torrecilla Pérez 11 aplicable al caso en concreto, que proscribe reconocer tal calidad a familiares de miembros de ese grupo macrocriminal.

27. Si bien la norma también establece una excepción, esto es, cuando se trata de niños, niñas o adolescentes que hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad, tal eventualidad no

27. Si bien la norma también establece una excepción, esto es, cuando se trata de niños, niñas o adolescentes que hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad, tal eventualidad no se presentó en el caso TORRECILLA PÉREZ, de ahí que no resultara aplicable.

Al respecto, el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 (Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones), establece: «PARÁGRAFO 2°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos».

28. Adujo la censora que tal interpretación contrarió la sentencia T-506/20 proferida por la Corte Constitucional; no

obstante, luego de analizados los fundamentos allí contenidos,CUI 11001020400020220199900 Radicado interno Nro. 126669 Primera instancia Hanyi Torrecilla Pérez 12 pronto advierte esta Sala que no resultaban aplicables a su caso, pues la decisión adoptada en sede de tutela versó sobre el reconocimiento como víctimas de los familiares de un menor de edad que fue reclutado de manera forzosa por grupos de autodefensa y, a los pocos meses, fue víctima de homicidio en el contexto del conflicto armado.

29. Tales circunstancias fácticas difieren diametralmente del caso expuesto por la aquí accionante, pues se trata de un menor de edad y se enmarca en la excepción contemplada en la norma, parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, de ahí que merezca una consecuencia distinta (ver párrafo 27)

30. Por lo anterior , no se advierte la configuración del presunto desconocimiento jurisprudencial alegado, máxime si se tiene en cuenta que los efectos de los fallos de tutela son inter pares, salvo que la Corte Constitucional disponga la contrario.

31. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las objeto de censura, ni la trasgresión de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas

vocación de prosperidad. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas efectuada por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la actividad judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además losCUI 11001020400020220199900 Radicado interno Nro. 126669 Primera instancia Hanyi Torrecilla Pérez 13 del juez natural, desarrollado en virtud del artículo 29 de la Constitución.

32. Finalmente, tampoco sería procedente cuestionar por este medio excepcional de amparo las Resoluciones No. 202165243-R y 2022-1793, del 7 de febrero y 1° de marzo de 2022, emitidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo siguiente: i) Porque al tratarse de actos administrativos, lo adecuado es acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde podrá demandar su legalidad o inconstitucionalidad través del «medio de control» establecido legalmente para ello; esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo).

legalmente para ello; esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

  1. Aún si se flexibilizara dicha exigencia, no sería procedente el amparo dado que, de conformidad con lo indicado por la libelista, dichos actos administrativos se sustentaron en los mismos aspectos de la decisión judicial, esto es, que su progenitor hacía parte del grupo armado al margen de la ley cuando se presentó el supuesto hecho victimizante y, bajo esas condiciones, no es jurídicamente acertado su reconocimiento como víctima indirecta, conforme se expuso en precedencia.

33. Así las cosas, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.CUI 11001020400020220199900

Radicado interno Nro. 126669 Primera instancia Hanyi Torrecilla Pérez 14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020400020220199900

Radicado interno Nro. 126669 Primera instancia Hanyi Torrecilla Pérez 15

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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