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CSJ - STP13139-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13139-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Radicado 25000220400020240043801 Número Interno 139953 Impugnación de tutela

GILBERTO RAMÍREZ CARRIÓN

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13139-2024 Radicación N°. 139953 Aprobado según acta n°. 234 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación formulada por GILBERTO RAMÍREZ CARRIÓN contra el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca), al haber proferido sentencia condenatoria sin tener en cuenta que no hubo una adecuada defensa técnica y que se incurrió en irregularidadesRadicado 25000220400020240043801

Número Interno 139953 Impugnación de tutela GILBERTO RAMÍREZ CARRIÓN 2 sustanciales que impedían dar por sentada la materialidad de la conducta punible, así como su responsabilidad penal.

II. HECHOS

2. GILBERTO RAMÍREZ CARRIÓN fue acusado por la Fiscalía General de la Nación como autor de los delitos de acceso carnal abusivo en concurso con actos sexuales con menor de 14 años. La investigación y el proceso penal en primera instancia se tramitaron con el

Fiscalía General de la Nación como autor de los delitos de acceso carnal abusivo en concurso con actos sexuales con menor de 14 años. La investigación y el proceso penal en primera instancia se tramitaron con el número de radicación 110016000050201915985.

3. El juicio fue adelantado ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha, quien, mediante sentencia del 10 de julio de 2024, lo declaró responsable de los delitos endilgados y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 236 meses de presión. En el mismo proveído le negó la concesión de beneficios sustitutivos de la ejecución de la pena.

4. Notificada la decisión, la defensa de RAMÍREZ CARRIÓN interpuso recurso de apelación, y el Juzgado le concedió cinco días para sustentarlo, plazo que iniciaría el 11 y culminaría el 17 de julio de 2024.

5. La defensora del accionante envió al juzgado memorial con la sustentación del recurso, por correo electrónico, a las 4:39 p.m. del 17 de julio.

6. Mediante auto del 18 de julio de 2024, el Juzgado declaró desierto el recurso de apelación, tras considerar que fue presentado por fuera del horario laboral del Circuito Judicial de Soacha. La decisión fue recurrida por la defensora en reposición, pero la Jueza mantuvo la decisión.

Con esto, la sentencia condenatoria cobró ejecutoria.Radicado 25000220400020240043801 Número Interno 139953 Impugnación de tutela

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7. Inconforme, RAMÍREZ CARRIÓN interpuso acción de tutela, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha, por haberse materializado varias irregularidades en el proceso. En consecuencia,

solicitó: (i) Que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la formulación de imputación, por haber sido presuntamente confundido con otra persona en la imputación de los cargos; (ii) Que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la acusación, por haber carecido de defensa en la etapa de juzgamiento; o (iii) Que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que declaró desierto el recurso de impugnación, por incurrirse en la vía de hecho procedimental por exceso de ritual manifiesto. 7.1. Frente al último punto, el accionante argumentó que, conforme al artículo 67 del Código Civil, los plazos se entenderán completos hasta la media noche del último día de plazo, y que, por tratarse de trámites por medios digitales, no es razonable aplicar este término para la presentación del recurso de apelación.

completos hasta la media noche del último día de plazo, y que, por tratarse de trámites por medios digitales, no es razonable aplicar este término para la presentación del recurso de apelación.

III. EL FALLO IMPUGNADORadicado 25000220400020240043801

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8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 23 de agosto de 2024, resolvió negar el amparo de los derechos del señor GILBERTO RAMÍREZ CARRIÓN. En la parte motiva de la providencia, luego de analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, analizó los requisitos específicos o vías de hecho por medio de un estudio de cada uno de los cargos elevados en la demanda constitucional. 8.1. Respecto de la nulidad de todo lo actuado “a partir de la imputación”, consideró que durante el desarrollo de dicha audiencia se individualizó correctamente al recurrente como autor del delito endilgado, y que aunque sí se hizo referencia a otro nombre, una única vez, esta no produjo un efecto de confusión o error que obligue a invalidar las actuaciones surtidas desde tal instancia del proceso. 8.2. Sobre la pretensión de nulidad de todo lo actuado por la presunta falta de defensa técnica, el Tribunal primero advirtió que, en este punto particular, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque las actuaciones realizadas por el Juzgado 1º Penal

presunta falta de defensa técnica, el Tribunal primero advirtió que, en este punto particular, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque las actuaciones realizadas por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha fueron agotadas en cada una de las etapas procesales sin que el accionante hiciera uso de los recursos de impugnación procedentes. Así, por ejemplo, el decreto de pruebas del 15 de julio de 2020 no fue apelado. 8.3. Por otro lado, el Tribunal encuentra que el accionante estuvo asistido a lo largo del proceso por tres abogados distintos, al menos uno de ellos proveído por la Defensoría del Pueblo, quienes participaron de forma efectiva en las audiencias y actos procesales. En particular, el defensor público que lo asistió en la etapa de juicio realizó actividades comoRadicado 25000220400020240043801 Número Interno 139953 Impugnación de tutela GILBERTO RAMÍREZ CARRIÓN 5 estipulaciones probatorias y contrainterrogatorios a los testigos de la Fiscalía. Además, el señor RAMÍREZ CARRIÓN estuvo presente en todas las diligencias y pudo haber ejercido su derecho a la defensa material a través de las intervenciones que la ley le permite. Por lo anterior, no se advierte la vulneración de los derechos invocados. 8.4. Finalmente, sobre el posible defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, invocado por el accionante respecto a la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por su

8.4. Finalmente, sobre el posible defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, invocado por el accionante respecto a la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por su defensora, el Tribunal descartó este yerro tras recordar que, para el buen funcionamiento de la administración de justicia, las partes están en la obligación de cumplir con las cargas procesales, dentro de las cuales se enlista aquella referida a interponer y sustentar los recursos dentro de la oportunidad legal, la que no solamente se refiere a la fecha límite sino también a la hora de cierre del despacho judicial donde se tramita el proceso (CSJ Auto AC866-2018). 8.5. Frente al caso concreto, en virtud del Acuerdo CJSCUA19-11 del 7 de marzo de 2019, el horario de atención al público del Circuito Judicial de Soacha es de 7:30 a.m. a 4:00 p.m., con un intermedio de media hora comprendido entre 1:00 y 1:30 de la tarde. Por lo anterior, y de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso presentado después del horario laboral del Distrito se entiende presentado el día hábil siguiente, conforme a lo cual la declaratoria de recurso desierto resulta conforme a derecho.

IV. LA IMPUGNACIÓNRadicado 25000220400020240043801

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9. El accionante apeló la decisión del Tribunal Superior de

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9. El accionante apeló la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, y reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela respecto a la formulación de imputación, la falta de defensa técnica y los términos legales para presentar el recurso de apelación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

10. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Determinación del problema jurídico

12. En el presente caso, GILBERTO RAMÍREZ CARRIÓN acudió en acción de tutela, con el fin de que se amparen sus derechos

irremediable. Determinación del problema jurídico

12. En el presente caso, GILBERTO RAMÍREZ CARRIÓN acudió en acción de tutela, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos la decisión proferida por el Juzgado 1ºRadicado 25000220400020240043801

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7 Penal del Circuito de Soacha que declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por su defensora contra la sentencia emitida el 10 de julio de 2024, que lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, y en consecuencia, se ordene conceder la alzada referida, con el fin de obtener la doble instancia ante el superior funcional.

13. Si bien el accionante adujo que su censura no versa únicamente sobre la decisión mencionada, sino que también reclama el amparo de sus derechos por vulneraciones relacionadas con otras irregularidades procesales que, en su criterio, exigen la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, la Sala advierte desde ahora que dichas alegaciones no son admisibles en este escenario en tanto no cumplen con el requisito de subsidiariedad. La acción de tutela es un mecanismo residual para la defensa de los derechos fundamentales de los asociados, y su procedencia está supeditada al agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial –ordinarios y extraordinariosdisponibles.

14. Las cuestiones relativas a la garantía del debido proceso

los asociados, y su procedencia está supeditada al agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial –ordinarios y extraordinariosdisponibles.

14. Las cuestiones relativas a la garantía del debido proceso cuentan con vías de defensa judicial que preceden a la acción de tutela

(como la apelación y el recurso extraordinario de casación) , cuya omisión inhabilitan al accionante para acceder al amparo constitucional, salvo que a través de esta vía se persiga evitar la materialización de un perjuicio irremediable, lo cual no se ha acreditado en la presente actuación.

15. Caso contrario es el de la censura propuesta en contra de la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha de declarar desierto el recurso de apelación por extemporáneo, pues respecto a ese hecho sí se han agotado las vías de defensa disponibles, y no cuenta el accionante con otra alternativa que la que ofrece el recurso de amparo.Radicado 25000220400020240043801

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16. Con fundamento en lo anterior, le corresponde a la Sala examinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca erró al negar el amparo de tutela por considerar que el Juzgado accionado actuó conforme a derecho al declarar desierto, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante.

17. Previo a desarrollar el problema jurídico planteado, esta Sala de Tutelas advierte que, en anterior oportunidad, se atendió un caso que

recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante.

17. Previo a desarrollar el problema jurídico planteado, esta Sala de Tutelas advierte que, en anterior oportunidad, se atendió un caso que guarda algunas similitudes con el que ahora se analiza. Por consiguiente, en aras de adoptar la decisión que en derecho corresponda, es necesario aludir al precedente, a fin de establecer si existen razones que permitan apartarse del mismo. 17.1. Ciertamente, mediante Sentencia STP4988-2020 (radicado 111496, de 28 de julio de 2020), esta misma Sala de tutelas, negó el amparo de los derechos fundamentales que reclamó el accionante, luego de concluir que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria penal de primera instancia se efectuó de manera extemporánea, teniendo en cuenta que fue remitido por el defensor dos minutos con posterioridad a la hora de cierre del despacho judicial; es decir, a las 5:02 pm. 17.2. Al respecto, en Sentencia STP4988-2020, se expresó: “Por consiguiente, no resulta entonces para esta Sala arbitrario o irrazonable la decisión emitida por la juez, en considerar extemporáneo el recurso y por consiguiente declararlo desierto, pues como se vio ciertamente se interpuso por fuera del término legal, que en estricto sentido debe ser cumplido por las partes de un proceso,

constituyéndose en una obligación de la autoridad judicial velar por elRadicado 25000220400020240043801 Número Interno 139953 Impugnación de tutela GILBERTO RAMÍREZ CARRIÓN 9 exacto sometimiento de las partes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal, máxime cuando la juzgadora fue determinante al indicar a la audiencia que debía ser acatado y la fecha límite para la sustentación no era otra que el 5 de junio de 2020, y en ese orden, claramente hasta el cierre del despacho, esto es a las 5:00 p.m.” 17.3. A tono con lo expuesto, en la decisión en cita se estableció de manera cierta la extemporaneidad con que se presentó el memorial de alzada; sin que en el escrito inicial de tutela se hubiese justificado, a través de prueba, al menos, sumaria, que permitiera evidenciar alguna circunstancia previa que hubiese generado la demora en el envío y recepción, por vía electrónica, del documento que contenía la apelación.

18. En el presente caso, no se evidencia circunstancia alguna que permita apartarse del precedente citado, en tanto el accionante no ha presentado ninguna circunstancia especial como justificación para haber incumplido el término judicial concedido para la sustentación del recurso de alzada.

19. Por el contrario, de la revisión minuciosa del expediente se ha podido constatar que el juzgado accionado advirtió de forma clara y expresa a la defensa del accionante sobre el término del que disponía para presentar la sustentación del recurso incoado, incluyendo las

podido constatar que el juzgado accionado advirtió de forma clara y expresa a la defensa del accionante sobre el término del que disponía para presentar la sustentación del recurso incoado, incluyendo las especificaciones del horario laboral del Juzgado 1, el cual culminaba a las 4:00 p.m., del 17 de julio de 2024.

20. La Sala de Casación Penal ha exaltado la importancia del cumplimiento de los términos judiciales. Así lo consideró en auto AP44362019 radicado Nro. 56225, proveído que puntualiza la necesidad del 1 Como se puede constatar en el audio de la audiencia de lectura de la decisión, en el minuto 4:10 de la grabación. 068AudienciaLecturaFallo.mp4 (sharepoint.com)Radicado 25000220400020240043801

Número Interno 139953 Impugnación de tutela GILBERTO RAMÍREZ CARRIÓN 10 respeto de las reglas procesales de legitimidad y oportunidad para interponer los recursos: «La Corte ha venido precisando frente al presupuesto adjetivo de oportunidad que los recursos y la demanda de casación deben ser interpuestos y sustentados, en tiempo, ante la autoridad judicial que profirió la decisión objeto del disenso, o sea, la encargada de conceder la respectiva impugnación. Esto, por cuanto los términos legales apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica. Permiten al fiscal o juez y

Esto, por cuanto los términos legales apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica. Permiten al fiscal o juez y a los intervinientes en el proceso realizar ciertos actos y otorgan firmeza a las decisiones judiciales, aún (sic) las que carecen de fuerza de cosa juzgada, para producir efectos que deben ser respetados. Así, los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director de proceso, ya que son perentorios. (CSJ AP, 7 sep. 1999, rad. 15.043).(subraya la Sala) (…) Al respecto, la Sala ha perseverado en señalar que (CSJ AP, 9 ago. 2001. Rad. 18.445, reiterada en CSJ AP, 23 sep. 2003, rad. 19.921): Es claro que los recursos son medios concedidos por la ley a los sujetos procesales, para propiciar la corrección de los yerros en que hayan podido incurrir los servidores judiciales, de manera que la facultad de interponerlos y el deber de sustentarlos cabalmente, están radicados en el prudente criterio, idoneidad y responsabilidad del interesado, que debe ejercer el derecho de impugnación, como toda postulación, al interior del proceso correspondiente, por cualquiera de los medios autorizados por la ley; de tal manera, la interposición y la sustentación

tienen que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia, yRadicado 25000220400020240043801 Número Interno 139953 Impugnación de tutela GILBERTO RAMÍREZ CARRIÓN 11 es con la fecha en que allí se acrediten que se determinará si lo fueron dentro de los precisos términos instituidos al efecto. (Subraya la Sala). Abundando en el tema, la Corte, con apoyo en las normas civiles sobre la oportunidad de los recursos y demandas, precisó más adelante (CSJ AP, 14 may. 2002, rad. 18.647, ratificada en CSJ AP, 26 ene. 2005, rad. 21.383 y CSJ AP, 3 ago. 2006, rad. 23.553): Sobre estos antecedentes se tiene que tanto la manifestación de inconformidad, como los motivos en que ella se funda (demanda), deben ser expresadas ante el funcionario que conoce de la actuación y una y otra para efectos procesales sólo pueden considerarse presentadas el día en que son recibidas por el despacho de su destino (artículo 84 del C. de P.C. Modificado. D.E., 2282/89, artículo 1º Num.36) y si el actor opta por remitir la demanda de casación desde el lugar de su residencia, como también lo prevé dicho Estatuto en el artículo 373 ( Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num.188), la misma "se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado". Igualmente, conservando el referido lineamiento, el Código General del

2282/89, art. 1º, num.188), la misma "se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado". Igualmente, conservando el referido lineamiento, el Código General del Proceso consagró, en su artículo 89, que «[l]a demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción.»

21. Por lo anterior, claro es para esta Sala que, según el Acuerdo CJSCUA19-11 del 7 de marzo de 2019, por medio del cual se autorizó la modificación del horario de atención al público para el Circuito Judicial de Soacha, el horario judicial establecido para el despacho accionado cierra a las 4:00 p.m., por ende, los escritos que allegaren después de esta hora son extemporáneos, situación que es conocida por los abogados litigantes, sin que, con ocasión a las circunstancias especiales (virtualidad judicial) se debaRadicado 25000220400020240043801

Número Interno 139953 Impugnación de tutela GILBERTO RAMÍREZ CARRIÓN 12 interpretar una extensión del horario laboral, pues, se reitera, el cierre del juzgado, y por ende la oportunidad legal para allegar a través de correo electrónico el escrito de impugnación, iba hasta las 4:OO p.m. del 17 de julio de 2024.

22. Evidente resulta con los documentos allegados al proceso por la autoridad accionada, que el correo electrónico se remitió a las 4:39 p.m., lo que se corrobora con la constancia secretarial emitida por el despacho accionado.

22. Evidente resulta con los documentos allegados al proceso por la autoridad accionada, que el correo electrónico se remitió a las 4:39 p.m., lo que se corrobora con la constancia secretarial emitida por el despacho accionado.

23. Cierto es que esta Corporación ha proclamado, en un caso análogo (STP355-2022, Rad. 121183), con arreglo al artículo 228 de la Constitución, el postulado de prevalencia del Derecho sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez. Sin embargo, dejó claro que este postulado no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación-pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales.

24. Todos estos elementos integran la «plenitud de las formas propias de cada juicio» , contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido, sinoRadicado 25000220400020240043801

Número Interno 139953 Impugnación de tutela

proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido, sinoRadicado 25000220400020240043801 Número Interno 139953 Impugnación de tutela GILBERTO RAMÍREZ CARRIÓN 13 instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.

25. Para esta Sala no resulta arbitrario o irrazonable la decisión emitida por la juez, en considerar extemporáneo el recurso y por consiguiente declararlo desierto, pues como se vio ciertamente se interpuso injustificadamente por fuera del término legal, que en estricto sentido debe ser cumplido por las partes de un proceso, constituyéndose en una obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal, máxime cuando la juzgadora fue determinante al indicar a la audiencia que debía ser acatado y la fecha límite para la sustentación no era otra que el 17 de julio de 2024, y en ese orden, claramente hasta el cierre del despacho, esto es a las 4:00 p.m.

26. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido de negar el amparo constitucional, por encontrar conforme a derecho la decisión de declarar desierto el recurso de apelación presentado por el accionante, por ser injustificadamente extemporáneo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

constitucional, por encontrar conforme a derecho la decisión de declarar desierto el recurso de apelación presentado por el accionante, por ser injustificadamente extemporáneo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N°. 1-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.Radicado 25000220400020240043801

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GILBERTO RAMÍREZ CARRIÓN

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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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