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CSJ - STP1314-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1314-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación nº 1314 Acta 148 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la parte accionante, Fiscalía 42 Seccional Adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, contra el fallo de 17 de junio de 2020, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 3° Penal del Circuito de Conocimiento y 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, en actuación que vinculó a los Juzgados 63, 28 y 67 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, el Centro deRadicado nº 1314 Fiscalía 42 Seccional Adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Impugnación 2 Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el procesado CAMILO ANDRÉS PUENTES GARZÓN , su defensor Germán Muñoz Bolaños, el delegado del Ministerio Público, así como las demás partes e intervinientes en la causa con radicado No. 11001600010201700273. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si los Juzgados 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá interpretaron de manera errónea el contenido del artículo 317 del Código de

Municipal con Función de Control de Garantías y 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá interpretaron de manera errónea el contenido del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y vulneraron el derecho fundamental de la Fiscalía accionante, al proferir las decisiones de 6 de abril y 26 de mayo de 2020, respectivamente, a través de las cuales concedieron la libertad por vencimiento de términos al procesado CAMILO ANDRÉS PUENTES GARZÓN en la causa con radicado No. 11001600010201700273 que se sigue en su contra.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 4 de junio del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.Radicado nº 1314 Fiscalía 42 Seccional Adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Impugnación 3

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá sostuvo que los días 2 y 6 de abril de la presente anualidad conoció de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el apoderado de CAMILO ANDRÉS PUENTES GARZÓN en el proceso 2017000273, a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, celebración indebida de

ANDRÉS PUENTES GARZÓN en el proceso 2017000273, a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, celebración indebida de contratos y cohecho propio. Que una vez analizados los argumentos presentados por la defensa, así como la oposición de la Fiscalía y el Ministerio Público, resolvió ordenar la libertad inmediata del imputado tras encontrar configurada la causal contenida en el artículo 317, numeral 4°, parágrafo 1° de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4° de la ley 1760 de 2015 y el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016. Como fundamento de su decisión, aludió a los artículos 2°, 8°, 156, 157 inciso 3°, 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, en concordancia jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, las previsiones de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos. Contra la anterior decisión, expuso, el ente acusador y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación, siendoRadicado nº 1314 Fiscalía 42 Seccional Adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Impugnación 4 confirmada íntegramente por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Finalmente resaltó que la providencia cuestionada se encuentra ajustada a la legalidad y con ella no se vulneraron

4 confirmada íntegramente por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Finalmente resaltó que la providencia cuestionada se encuentra ajustada a la legalidad y con ella no se vulneraron las garantías de la accionante, quien es conocedora de las etapas procesales y sus términos, así como del principio de preclusión de los actos.

2. El titular del Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento expuso que conoció del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 42 Seccional Adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción frente a la decisión de libertad por vencimiento de términos concedida a

favor de CAMILO ANDRÉS PUENTES GARZÓN.

Que en audiencia de 26 de mayo de la presente anualidad confirmó en su integridad lo decidido por el juez de primera instancia, determinación que afirmó, se encuentra ajustada a derecho y no puede ser debatida por fuera del procedimiento ordinario, máxime cuando la fiscalía accionante hizo uso de los medios de defensa judiciales que tenía a su alcance y lo pretendido es volver a debatir un asunto ya resuelto.

3. El Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se limitó a mencionar las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que adelantó del 1° al 9 de octubre de 2019, dentro del proceso penal seguido contraRadicado nº 1314

Fiscalía 42 Seccional

imposición de medida de aseguramiento que adelantó del 1° al 9 de octubre de 2019, dentro del proceso penal seguido contraRadicado nº 1314 Fiscalía 42 Seccional Adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Impugnación 5 CAMILO ANDRÉS PUENTES GARZÓN y otras cinco personas por los delitos ya referidos.

4. El Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías indicó que aun cuando le fue repartida la solicitud por vencimiento de términos presentada a favor de PUENTES GARZÓN -2 de marzo de 2020-, no pudo adelantarla puesto que la carpeta reportaba pluralidad de defensores principales, luego con fundamento en el Código General del Proceso, requirió a uno de ellos para que concertara como su mandante la situación jurídica de sus defensores y que una vez fuera subsanada tal irregularidad, procediera a solicitar nueva audiencia.

5. El Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías relató que el 18 de marzo de 2020 le fue repartida solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada a

favor de CAMILO ANDRÉS PUENTES GARZÓN.

Sobre el particular sostuvo resolvió de manera desfavorable tal requerimiento al no hallar acreditados los presupuestos de que tratan los artículos 317-4, 175 y 294 de la Ley 906 de 2004.

6. El Procurador 382 Judicial Penal solicitó acceder a las pretensiones de la accionante, pues en su criterio, los juzgados desmandados desconocieron que el término con el que cuenta la Fiscalía para presentar el escrito de acusación, que en

pretensiones de la accionante, pues en su criterio, los juzgados desmandados desconocieron que el término con el que cuenta la Fiscalía para presentar el escrito de acusación, que en tratándose de delitos contra la administración pública es de 240 días.Radicado nº 1314 Fiscalía 42 Seccional Adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Impugnación 6 Por ello, agregó, atendiendo que el escrito de acusación se presentó dentro de dicho intervalo temporal, lo procedente era mantener incólume la medida de aseguramiento privativa de la libertad dictada contra CAMILO ANDRÉS PUENTES GARZÓN.

7. El apoderado judicial del procesado PUENTES GARZÓN solicitó no acceder a las pretensiones de la Fiscalía. Luego de reseñar los hechos plasmados en el escrito de la demanda y señalar que éstos deberán ser planteados ante el juez de conocimiento, adujo que la libertad de su prohijado se dio por haberse superado el término dispuesto en el artículo 317-4 del Código de Procedimiento Penal. Ello por cuanto la Fiscalía no presentó en tiempo, esto es, «dentro de los 120 días siguientes a la formulación de imputación», el correspondiente escrito de acusación, lo que configuró la causal contemplada en el citado canon.

Agregó que las decisiones adoptadas por los Juzgados 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá comportan una doble presunción de acierto y legalidad en relación con la libertad

Agregó que las decisiones adoptadas por los Juzgados 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá comportan una doble presunción de acierto y legalidad en relación con la libertad concedida, por lo que en su concepto debe mantenerse su firmeza. Sobre el supuesto error de interpretación aducido por la accionante, manifestó que la norma procesal penal consagra términos y etapas que rigen el respectivo procedimiento, así como las diferentes sanciones de su incumplimiento. Por lo tanto, al encontrarse personas privadas de la libertad yRadicado nº 1314 Fiscalía 42 Seccional Adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Impugnación 7 superarse el término máximo 120 días con que contaba la Fiscalía para presentar el escrito de acusación, lo procedente era conceder la libertad deprecada. Bajo ese derrotero, reiteró, la decisión del Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se fundamentó en la aplicación de la consecuencia jurídica que plantea la norma (art. 317-4 del C.P.P), al haberse inobservado por parte de la Fiscalía el término máximo para presentar la acusación. Al respecto señaló que «efectivamente el ente persecutor, para la presentación del escrito de acusación tiene 240 DIAS, eso no se discute (…) pero en tema de libertad, si la Fiscalía no presenta el escrito en los 120 días, la consecuencia jurídica es la libertad que establece el artículo 317». Finalmente, luego de señalar los fundamentos normativos

240 DIAS, eso no se discute (…) pero en tema de libertad, si la Fiscalía no presenta el escrito en los 120 días, la consecuencia jurídica es la libertad que establece el artículo 317». Finalmente, luego de señalar los fundamentos normativos a los cuales acudieron las autoridades judiciales accionadas, precisó que la accionante no demostró vulneración alguna a su derecho fundamental al debido proceso, sino que, por el contrario, con un criterio interpretativo diverso, pretende reabrir un debate ya zanjado por el juez natural.

8. El apoderado judicial del procesado José Luis Hernández Serrano informó que se declaraba inhibido para pronunciarse en torno a la acción de tutela puesto que aún no ha solicitado la libertad provisional por vencimiento de términos de su prohijado.Radicado nº 1314

Fiscalía 42 Seccional Adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Impugnación 8 Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 17 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negando el amparo solicitado, tras considerar que las providencias emitidas por los juzgados accionados no configuraron defectos sustanciales o procedimentales y que por el contrario, se fundamentaron en una hermenéutica interpretativa diversa a la propuesta por la accionante, que en modo alguno comporta la vulneración de sus garantías superiores en el proceso penal. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la Fiscalía accionante lo

una hermenéutica interpretativa diversa a la propuesta por la accionante, que en modo alguno comporta la vulneración de sus garantías superiores en el proceso penal. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la Fiscalía accionante lo impugnó insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales, concretada en la interpretación que le dieron los accionados a los artículos 317, 175 y 294 del C.P.P., que conllevaron a decretar la libertad por vencimiento de términos a favor del procesado CAMILO ANDRÉS PUENTES GARZÓN. A su juicio, dejaron de lado que el artículo 317-4 del C.P.P imponía remitirse al artículo 294, y este a su vez al artículo 175, inciso 2° y parágrafo, disposiciones que lo habilitaban aRadicado nº 1314 Fiscalía 42 Seccional Adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Impugnación 9 radicar el escrito de acusación dentro de los 240 días siguientes a la imputación, y no en 120 como lo pregonan los accionados.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción

sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la

propia Corte Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la personaRadicado nº 1314 Fiscalía 42 Seccional Adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Impugnación 10 afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras). Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.Radicado nº 1314 Fiscalía 42 Seccional Adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Impugnación 11 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo

Impugnación 11 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces

eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

3. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiríaRadicado nº 1314

Fiscalía 42 Seccional Adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Impugnación 12 prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado que si no se concedió la libertad condicional deprecada fue por el incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma.

4. En el caso bajo estudio , no puede asegurarse, como erróneamente lo plantea la impugnante, que las decisiones adoptadas por los accionados configuraron una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constitución y la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en dichos proveídos.

Sobre la aplicación de las causales de libertad contempladas en el artículo 317 del Código de Procedimiento

con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en dichos proveídos. Sobre la aplicación de las causales de libertad contempladas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, oportuno resulta recordar los planteamientos expuestos por esta Sala en diversas oportunidades, entre ellas en la sentencia CSJ SP. 4 feb. 2009, rad. 30363, decisión en la que precisó la diferencia e independencia de los términos descritos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, respecto de la correspondiente duración de los procedimientos en la actuación penal, contenidos en el artículo 175 del citado canon. Sobre el particular la Sala sostuvo:Radicado nº 1314 Fiscalía 42 Seccional Adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Impugnación 13 «Artículo 317. Causales de libertad: (…) Los términos dispuestos en esta norma son independientes de los establecidos en el acápite correspondiente a la duración de los procedimientos. En efecto, los lapsos en la preceptiva transcrita obviamente tienen como fin evitar la indefinición en la privación real de la libertad personal del incriminado, mientras que los tiempos señalados en el artículo 175 se ocupan de soslayar las dilaciones injustificadas en el trámite. Por lo tanto, es claro que el ámbito de protección de las causales de libertad se concreta en el derecho fundamental a la libertad personal de los individuos vinculados a un

Por lo tanto, es claro que el ámbito de protección de las causales de libertad se concreta en el derecho fundamental a la libertad personal de los individuos vinculados a un diligenciamiento penal, mientras que la “duración de los procedimientos” se ocupa de asegurar el derecho también fundamental al debido proceso. No hay duda que entre los derechos fundamentales citados hay una estrecha relación, no obstante, es palmario que uno y otro corresponden a ámbitos y contenidos diversos, el de libertad personal referido a garantizar que las personas se desplacen sin limitación alguna, salvo los taxativos casos en que de conformidad con el principio de reserva judicial ciertos funcionarios pueden limitar tal derecho. El segundo, el debido proceso, se ocupa de señalar las reglas, momentos y oportunidades que gobiernan el curso de un averiguatorio, a fin de que los sujetos procesales e intervinientes tengan claridad sobre los momentos pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses». En ese orden, resulta claro que el tiempo establecido en las causales de libertad por vencimiento de términos y el previsto para la “ duración de los procedimientos ” son independientes, como efectivamente lo concluyeron los juzgados accionados. Por manera que para contabilizar el término en las causales de libertad debe partirse de la aplicación de los postulados contenidos en el artículo 317 del

juzgados accionados. Por manera que para contabilizar el término en las causales de libertad debe partirse de la aplicación de los postulados contenidos en el artículo 317 del C.P.P., modificado por el artículo 4° de la Ley 1760 de 2015, y este a su vez por el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016.Radicado nº 1314 Fiscalía 42 Seccional Adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Impugnación 14 No puede confundirse, como erróneamente lo plantea la accionante, los plazos fijados por el Legislador para adelantar actuaciones posteriores a la formulación de imputación de cargos (art. 175 del C.P.P) y sus respectivas consecuencias en caso de no ser atendidos por la fiscalía (art. 294 ibídem), con los establecidos como garantía de protección para la libertad individual del procesado (art. 317). Al analizar la remisión normativa de que trata el artículo 317-4 del C.P.P, «Artículo 317. Causales de libertad: (…) 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 », debe tenerse de presente que el artículo 294 comporta dos consecuencias jurídicas: la primera se presenta cuando la fiscalía incumple los plazos dispuestos en el artículo 175, ante lo cual la defensa o el Ministerio Público quedan facultados para solicitar al juez la preclusión de la investigación cuando pasados sesenta (60) o

primera se presenta cuando la fiscalía incumple los plazos dispuestos en el artículo 175, ante lo cual la defensa o el Ministerio Público quedan facultados para solicitar al juez la preclusión de la investigación cuando pasados sesenta (60) o noventa (90) días de la audiencia de imputación de cargos, según sea el caso, no se haya presentado formulación de acusación; la segunda comporta entonces la libertad del procesado. A esta última es a la que hace referencia la norma en cita cuando en materia de causales de libertad impone observar lo señalado en el artículo 294, obstante, de ninguna manera puede entenderse como una causal objetiva de libertad, sino que, «tan sólo pretende ponerle término a una situación procesal anormal, derivada de la inactividad del órgano investigador, la cual termina afectando la libertad del imputado» (CC C-806 de 2008).Radicado nº 1314 Fiscalía 42 Seccional Adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Impugnación 15 Conforme con lo anterior, la libertad por vencimiento de términos deberá ser analizada por el juez competente a la luz de los preceptos normativos contenidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, sin confundirla con los tiempos señalados en el artículo 175, que se ocupan de prevenir y regular dilaciones injustificadas en el trámite del proceso.

5. En la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada a favor de CAMILO ANDRÉS PUENTES GARZÓN, la

regular dilaciones injustificadas en el trámite del proceso.

5. En la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada a favor de CAMILO ANDRÉS PUENTES GARZÓN, la precisión aludida en párrafos anteriores no merece mayor discusión, pues el análisis realizado por los juzgadores se circunscribió a la aplicación de la causal contenida en el artículo 317-4, parágrafo 1º; que hallaron configurada al encontrar acreditado que el procesado permaneció más de 120 días privado de su libertad desde que formuló la imputación, sin que la delegada del ente acusador presentara el correspondiente escrito de acusación.

Así, en lo que aquí interesa, señalaron que la norma aplicable al caso en concreto era el artículo 317-4 de la Ley 906 de 2004, por regular las causales de libertad provisional en la fase comprendida entre la formulación de imputación y la presentación del escrito de acusación cuando el procesado ha está privado de la libertad de manera preventiva, al tiempo que se adujo que las instituciones reguladas en los artículos 294 y 175 de la citada ley, determinaban la duración de las actuaciones que conforman el proceso penal, pero no las causales de libertad preventiva.Radicado nº 1314 Fiscalía 42 Seccional Adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Impugnación 16 Lo dicho en precedencia, contrastado con la tesis de la fiscalía accionante, constituye razón suficiente para que la

Fiscalía 42 Seccional Adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Impugnación 16 Lo dicho en precedencia, contrastado con la tesis de la fiscalía accionante, constituye razón suficiente para que la Sala concluya que no hubo afectación a sus derechos fundamentales. Las decisiones censuradas no se advierten arbitrarias o inconsultas, por el contrario, dentro del marco de su autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, se fundamentaron en lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, criterio que no puede ser menguado por este mecanismo excepcional, solo por el simple hecho de no ser compartido por quien formula el reproche. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no se evidencia que lo resuelto esté alejado del ordenamiento jurídico ni desconozca derechos fundamentales que hagan necesaria la intervención del juez de tutela, luego sus reparos se ofrecen infundados. Se insiste, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, conjunto de situaciones que en este evento no convergen.Radicado nº 1314 Fiscalía 42 Seccional Adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Impugnación 17

previstos en la ley, conjunto de situaciones que en este evento no convergen.Radicado nº 1314 Fiscalía 42 Seccional Adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Impugnación 17 Así las cosas, como no se logró demostrar la existencia de evidentes vías de hecho en las decisiones adoptadas, ahora denominadas jurisprudencialmente como causales genéricas y específicas de procedibilidad; y contrario a ello se concluyó que estuvieron apoyadas en la normatividad y jurisprudencia vigente, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CúmplaseRadicado nº 1314 Fiscalía 42 Seccional Adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Impugnación 18

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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